Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220190002101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA y otro \ DEMANDADO: Suj. COOTRANSHUILA LTDA. y otros

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-002-2019-00021-01 Auto Interlocutorio No. 082 Neiva, Huila, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por JOSÉ BALMORE ZULUAGA GARCÍA Y LUNA DANIELA ZULUAGA CHÁVEZ en contra de COOTRANSHUILA LTDA., SALOMÓN SERRATO SUÁREZ, HEIVANOVER MANCHOLA RODRÍGUEZ, ALLIANZ SEGUROS S.A. Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ASUNTO Resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el apoderado de la demandada La Equidad Seguros de Vida O.C., en contra del auto proferido el 16 de junio de 2023, el cual fue aclarado y adicionado a través de proveído del 13 de julio siguiente, mediante el cual se resolvió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de apelación adoptada el 25 de abril de los corrientes, y denegar por improcedente el recurso de apelación.

ANTECEDENTES Radicación: 41001-31-03-002-2019-00021-01 2 Con proveído del 29 de septiembre de 2021, el despacho admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Allianz Seguros, en el efecto suspensivo. Mediante auto del 14 de octubre del mismo año, se tuvo como presentado el escrito de sustentación del recurso de apelación allegado en esta instancia por la parte actora, y el 1 de marzo de los corrientes, se ordenó correr traslado por el término de cinco días a los recurrentes para que sustentaran por escrito la alzada, y el mismo término se concedió para que ejercieran el derecho de réplica, advirtiéndose que se declararía desierto el recurso si no era sustentado oportunamente.

Como La Equidad Seguros Generales O.C., parte demandada inconforme con la decisión de primer grado dejó vencer en silencio el término para sustentar, a través de auto datado el 25 de abril de 2023 se resolvió declarar desierto su recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la mentada entidad interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la anterior decisión, y resueltos mediante auto del 16 de junio de los corrientes, el cual fue aclarado y adicionado el 13 de julio posterior, en donde se dispuso no reponer y denegar por improcedente la alzada.

Dentro del término de ejecutoria, el mismo mandatario judicial, presentó reposición en subsidio queja. RECURSO DE REPOSICIÓN Citó el artículo 353 del C.G.P., y dijo: “Por tal motivo, y en consonancia con los argumentos expuestos en recurso de reposición y en subsidio de apelación del 27 de abril del 2023, comedida y respetuosamente, me permito solicitar se revoque el auto del 25 de abril del 2023 y como consecuencia se ordene dársele trámite al recurso de apelación incoado Radicación: 41001-31-03-002-2019-00021-01 3 por La Equidad Seguros Generales O.C., a través de oficio radicado el 19 de julio del 2021 donde se logra verificar cada uno de los reparos concretos contra la sentencia del 14 de julio del 2021, o en su defecto se conceda el recurso de queja ante la negación del recurso de apelación contra el auto del 25 de abril del 2023.” CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si hay lugar a reponer la decisión acogida mediante auto del 16 de junio de 2023, aclarado y adicionado el 13 de julio siguiente, mediante el cual se decidió no conceder por improcedente el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente del de reposición, en contra del proveído fechado el 25 de abril.

Para el efecto, tenemos que el artículo 321 del Código General del Proceso, define que son apelables las sentencias emitidas en primera instancia, salvo las que se dicten en equidad, al igual que los autos que también se profieran en ese primer estadio procesal, como lo son: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Radicación: 41001-31-03-002-2019-00021-01 4 Dado que dentro de aquel precepto no se encuentra como susceptible del remedio vertical el auto que declara desierto el recurso de apelación de una sentencia, ni tampoco en norma especial se autoriza ese medio de impugnación contra aquella decisión, el despacho decidió denegar por improcedente el mismo, pues no existe mayor análisis que se deba realizar al respecto, cuando la taxatividad rige la materia; es por tal motivo, que no hay lugar a reponer la decisión. Ahora, en cuanto al recurso subsidiario de queja, correspondería al despacho concederlo, si no fuera porque el mismo corre con la misma suerte del de apelación. El artículo 352 ibidem, establece la procedencia de aquel recurso así: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (Subraya nuestra) En ese orden, al conocer este Tribunal del proceso en sede de apelación, el auto reprochado fue emitido en segunda instancia, es decir, de conformidad con la norma en cita, no resulta procedente el recurso de queja, pues memórese, que el único auto que es susceptible de éste, es el que deniega la concesión del recurso de casación. Lo anterior, guarda plena armonía con la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, determinada en el artículo 30 del C.G.P. En consecuencia, se denegará por improcedente el recurso de queja.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho DISPONE: PRIMERO.- NO REPONER el auto proferido el 16 de junio de 2023, aclarado y adicionado a través de proveído del 13 de julio siguiente, por las razones expuestas. Radicación: 41001-31-03-002-2019-00021-01 5 SEGUNDO.- DENEGAR por improcedente el recurso subsidiario de queja, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - DAR cumplimiento al numeral segundo del proveído del 25 de abril de 2023, esto es, INGRESAR nuevamente el expediente al despacho una vez quede en firme el presente auto, para resolver el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por la parte demandante y la demandada Allianz Seguros S.A.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7979b3ee16844570690c454e2bc78714f694c3bc0cf06ba762e4873b37d3bde Documento generado en 31/08/2023 09:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica