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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230016602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00166-02 Sentencia No. 0182 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA, a través de apoderada judicial, contra la NUEVA E.P.S., siendo vinculados el MUNICIPIO DE NEIVA, SECRETARÍA DE SALUD DE NEIVA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la CLÍNICA MEDILASER S.A. SOLICITUD Solicitó la actora se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y, en consecuencia, se ordene a la Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 2 NUEVA E.P.S. le reconozca y pague las incapacidades médicas que le adeudan, dentro del período comprendido entre el 07 de julio de 2022 al 16 de febrero de 2023.

HECHOS Manifestó la apoderada de la accionante, que su representada, el día 30 de junio de 2022, asistió a la clínica UROS en la ciudad de Neiva, en virtud de un fuerte dolor en su brazo derecho, siendo diagnosticada con “Melanoma de tipo extensión superficial en fase de crecimiento vertical”; por ello se le ordenó valoración por cirugía de mama y tejidos blandos.

Refirió que el día 06 de julio de 2022, su poderdante acudió a valoración con especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos, en la CLÍNICA MEDILASER, en donde se le dio la impresión diagnóstica de “Tumor maligno de la piel, sitio no especificado”. Señaló que el día 07 de julio de 2022, la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA fue valorada por cirugía general en la Clínica UROS, en donde le otorgaron diez (10) días de incapacidad médica, desde el 07 de julio hasta el 16 de julio de 2022.

Arguyó que el día 26 de julio de 2023, a su mandante le otorgaron incapacidades desde dicha data hasta el 09 de agosto de la misma anualidad, que fueron transcritas el 20 de agosto hogaño. Esbozó que el día 01 de septiembre de 2022, una profesional especialista en cirugía de la mama y tumores, de la CLÍNICA MEDILASER, le otorgó a la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA incapacidad desde el Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 3 01 de septiembre de 2022, hasta el 12 de septiembre de 2022, que fuera prorrogada desde el 13 de septiembre de 2022, hasta el 15 de septiembre de 2022 Manifestó que el día 09 de septiembre de 2022, la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA efectuó las trascripciones de las incapacidades otorgadas, radicándolas en la oficina de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. diligenciando el formato de solicitud y notificación de trascripción para incapacidades o licencia. Precisó que el día 19 de septiembre de 2022, a la señora POLANÍA RIVERA le otorgaron incapacidades desde el 19 de septiembre de 2022 hasta el 23 de septiembre de 2022, cuya transcripción fue radicada el 05 de octubre de 2022.

Que el día 22 de diciembre de 2022, su representada acudió nuevamente a cirugía en la CLÍNICA PABLO TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín, de manera particular, por la demora de la EPS en autorizar la “biopsia de ganglio centinela”, y una vez realizada la cirugía, el medico Daniel Fernando Contreras Pérez, le otorgó 15 días de incapacidad, que iniciaron el 02 de febrero de 2023 hasta el 16 de febrero de 2023, cuya transcripción se realizó el día 17 de febrero de 2023, radicándola en la oficina de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S., diligenciando el formato de solicitud y notificación de trascripción para incapacidades o licencia. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la NUEVA EPS le adeuda a su mandante las siguientes incapacidades médicas, que se encuentran debidamente transcritas y radicadas ante dicha entidad promotora de salud: Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 4 CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS La accionada NUEVA E.P.S., en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que, luego de verificar en la base de datos, no se registra solicitud de pago por las incapacidades 8221949 – 8379483 – 8293196 – 8293199 – 8379498 - 8840829, siendo necesario, que, como aportante cotizante independiente, la actora solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web www.nuevaeps.com.co opción: Transacciones NUEVA EPS en línea.

Resaltó que la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente. El vinculado MUNICIPIO DE NEIVA, indicó que el señor Alcalde había delegado en la Secretaría de Salud de Neiva, lo concerniente a esta acción constitucional. La vinculada SECRETARÍA DE SALUD DE NEIVA, señaló que no se encuentra dentro de las competencias de esa dependencia los servicios de salud que requiere la accionante.

Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 5 La vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, esbozó que, de acuerdo con la normativa aplicable, no es su función el pago de incapacidades, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa entidad, situación que conlleva a una falta de legitimación en la causa por pasiva.

La vinculada CLÍNICA MEDILASER S.A., manifestó que luego de consultar la historia clínica sistematizada de la IPS, se encuentra que la accionante recibió atención médica continua en la institución en el año 2022. Inicialmente fue valorada de manera ambulatoria bajo el diagnóstico principal de tumor maligno de la piel, sitio no especificado, por parte de la especialidad de cirugía plástica oncológica, la cual remite la paciente a valoración por cirugía de seno y tejidos blandos debido a su patología. Posterior a ello, retornó el 1 de septiembre para realización de cirugía programada correspondiente a colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, practicándose esta de manera satisfactoria.

Finalmente, el 7 de septiembre la paciente asiste a control post operatorio con la especialidad tratante, encontrándose con adecuada evolución de su cuadro clínico. Que, durante cada una de las valoraciones realizadas en favor de la usuaria, el personal médico asistencial brindó el servicio de salud en forma oportuna bajo los parámetros de la Lex Artis, emitiendo los conceptos y tratamientos correspondientes para el manejo de su patología. Precisó que, en relación al trámite desplegado por la accionante para el reconocimiento de sus incapacidades médicas, no tiene conocimiento del mismo y frente al pago de estas, de conformidad con la normatividad vigente, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 6 vinculada, habida cuenta que la institución no funge como administradora de su seguridad social en salud.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, en providencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada de la accionante impugnó la decisión, esgrimiendo que el A quo erró en negar el amparo solicitado, por cuanto al analizar el principio de inmediatez, no analizó que la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA, fue diagnosticada con melanoma maligno del miembro superior, incluido el hombro, desde el mes de junio de 2022, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, y realizando una serie de tratamientos en diferentes entidades de salud, siendo su última cirugía el 22 de diciembre de 2022, en la clínica PABLO TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín y finalizando su última incapacidad el 16 de febrero de 2023, de esa manera, en los últimos meses, ha convivido con una serie de cirugías y tratamientos que le han impedido dar continuidad a los trámites administrativos y judiciales como por ejemplo, acudir a buscar asesoría legal para lograr amparar sus derechos; quiere decir lo anterior, que la violación a su derecho fundamental al mínimo vital no se materializó únicamente con el no pago de una incapacidad sino con varias, que finalizaron en el mes de febrero de este año. Que la entidad NUEVA EPS, manifestó que su poderdante no ha radicado, ni tampoco ha hecho la transcripción de licencia e incapacidades en la Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 7 plataforma de la NUEVA EPS, situación que no se ajusta a la realidad, pues en el expediente se allegaron todas y cada una de las incapacidades radicadas ante la accionada, con su correspondiente sello de recibido junto con las transcripciones, de tal manera que el argumento de la accionada no está llamado a prosperar, y mucho menos, cuando el mismo se trata de un trámite netamente administrativo donde se pretende recargar al afiliado una transcripción de una incapacidad que ya viene transcrita por un médico adscrito a la red de prestadores de la misma EPS.

Manifestó que el argumento que su representada cuenta con ingresos es desacertado, por cuanto, no es más que una expectativa, pues pese a que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Neiva, devengado unos honorarios de tres millones de pesos, ($3.000.000) mensuales, a partir de abril de 2023, lo cierto es que a la fecha, y por la demora excesiva en los procesos internos de la entidad, no ha sido cancelado ni el primero de ellos, por lo que ve afectado su mínimo vital y requiere el pago de las incapacidades.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA por parte de la NUEVA E.P.S., con ocasión de la ausencia de pago de las incapacidades médicas que le adeuda, dentro del período comprendido entre el 07 de julio de 2022 al 16 de febrero de 2023.

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 8 tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la omisión del pago de las incapacidades, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2019 con ponencia de la Magistrada Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, haciendo mención a la providencia T-490 de 2015, precisó que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 9 incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.” La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T 401 de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado enunció las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”.

La Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 10 Corte Constitucional1, y conforme a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedencia del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA es la directamente interesada y presuntamente afectada con las actuaciones desplegadas por la accionada; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha ya que la parte accionante enmarcó la vulneración a sus derechos fundamentales en la ausencia de pago de las incapacidades que le fueron otorgadas con ocasión de la patología que presentó, durante el período comprendido entre el 07 de julio de 2022 al 16 de febrero de 2023, y las vinculadas pueden verse afectadas con la decisión que en sede constitucional se adopte al respecto.

Respecto del requisito de la inmediatez, se debe indicar, que este no se cumple respecto de las incapacidades médicas otorgadas hasta el día 23 de septiembre de 2022, cuya transcripción fue radicada el 05 de octubre de 2022, toda vez que la acción de tutela se incoó más de ocho (8) meses desde su finalización (01 de junio de 2023), tal y como se verifica en el acta de reparto No. 2155 obrante en el archivo 03 del expediente digital allegado a esta colegiatura, superando el tiempo que puede ser considerado como razonable, verificándose el acatamiento de este presupuesto, solamente para la incapacidad médica generada desde el 02 de febrero al 16 de febrero de 2016, frente a la cual, trascurrieron algo más de tres (3) meses, aproximadamente, entre el otorgamiento y la activación del aparato jurisdiccional del Estado en sede constitucional, en pro de su pago. 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 11 Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; en el presente caso, si bien es cierto para la salvaguarda de los derechos invocados por la accionante el mecanismo constitucional de tutela es procedente, cuando se verifique que dichos recursos económicos constituyen la única fuente de ingreso de la persona a la que se prescribieron las incapacidades y durante el tiempo en que este imposibilitada para laborar, igualmente lo es, que para abordar de fondo, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es menester, que primigeniamente se haya agotado el trámite administrativo ante los accionados, circunstancia que en el presente caso no se verifica.

Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto obra como prueba en la presente causa comprobantes de transcripción de la incapacidad otorgada a la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA por el término de 15 días, comprendidos entre el 02 de febrero al 16 de febrero de 2016, expedidos por la NUEVA E.P.S. que fueron allegadas por su apoderada junto con el escrito de impugnación, igualmente lo es, que no existe prueba que permita evidenciar, que la misma fue presentada para el trámite de pago ante la entidad promotora de salud demandada, máxime cuando el pantallazo de la página de dicha entidad que la profesional del derecho aporta, da cuenta del número de incapacidad, la fecha de inicio y terminación, el diagnóstico, el número de días y su origen, pero no, del estado de radicada para pago de la misma.

Se debe acotar, además, que la misma certificación de transcripción prevé que, dicha circunstancia, no hace tránsito a que ipso facto, la incapacidad médica sea tramitada para pago, sino que contrario sensu, el usuario debe Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 12 realizar el procedimiento de cobro allí reseñado, de la siguiente manera “Señor(a) aportante, si desea cobrar las incapacidades a cargo de la EPS de forma directa podrá realizarlo a través de nuestro portal web www.nuevaeps.com.co o en su ciudad en la oficina de atención más cercana.

Tenga en cuenta que si es la primera vez que ejecuta esta operación, deberá adjuntar y hacer llegar a nuestras oficinas los siguientes documentos por una sola vez: Persona Jurídica: solicitud de pago, certificado de liquidación original, fotocopia del RUT y del representante legal, registro de Cámara y Comercio (original no mayor a 30 días) o certificado de existencia y representación legal, además de la certificación bancaria (original) de la cuenta del empleador a la cual se deben girar los recursos.

Persona Natural: solicitud de pago, certificado de liquidación original, fotocopia de la cédula de ciudadanía del empleador y una certificación bancaria (original) de la cuenta del empleador a la cual se deben girar los recursos.”, sin que sea verificable dentro del plenario, el agotamiento del mismo por parte de la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA, previo al acudir a la instancia jurisdiccional constitucional.

Por ende, para esta Sala de Decisión, no es procedente el amparo reclamado, por no superarse el requisito de subsidiariedad, en atención a los siguientes fundamentos: La Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2017, precisó que “ (…) en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) la protección de los derechos constitucionales no es un asunto Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 13 exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.” En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante dejó de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional.

En esa medida, la subsidiariedad, significa que la acción de tutela, solo procede cuando el afectado: “(i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista, pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el máximo tribunal constitucional advierte que se configura cuando se está ante un daño: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 14 su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”2.

En ese sentido, la Sala considera que la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA contaba con los medios ordinarios de defensa de sus intereses, eficaces, idóneos y conducentes, al interior del trámite administrativo de cobro ante la E.P.S., a través de la radicación para pago de las incapacidades reclamadas, en la oportunidad pertinente, del cual se sustrajo, y ante tal inactividad, tras superar ampliamente un término razonable, acudió a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos, presupuestos que rayan con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad propio de la acción de tutela.

También se precisa, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de las vías ordinarias previstas para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no mencionó, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su disposición en sede de cobro directo ante la NUEVA E.P.S, para obtener el reconocimiento económico aquí deprecado.

Adicional a ello, la actora no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de que requiere de los mentados dineros para su subsistencia, y que dada su patología no pudo adelantar de manera más expedita el trámite de cobro, no existe prueba que dicha situación se entienda consumada con la orden de pago a la entidad accionada, pues solo es su dicho, sin que se pueda deducir de ello que esté desamparada o en una circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención, para flexibilizar el requisito de procedibilidad analizado, máxime cuando dejó de utilizar los medios de defensa que tenía a su 2 Sentencia T-052 de 2018.

Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 15 disposición e incoó la acción de tutela sin agotar el trámite previsto por el legislador para el cobro de incapacidades, sin que el argumento de su estado de salud sea suficiente, puesto que se evidencia que previo a la cesación de la última incapacidad (16 de febrero de 2023), adelantó el procedimiento de transcripción ante la E.P.S. que funge como sujeto pasivo de la presente acción, y el procedimiento de cobro se realiza vía electrónica, por lo que no requiere de desplazamiento alguno de la accionante.

La Corte Constitucional en Sentencia T-318 de 2017, argumenta que “la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento”.

Así las cosas, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por parte de la accionante, se deberá modificar el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en sentido de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación 41001-31-03-001-2023-00166-02 Acción de tutela de 2ª instancia KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S. ______________________________________________ 16

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la decisión proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la señora KARLA DEL ROSARIO POLANÍA RIVERA en frente de la NUEVA E.P.S., por las razones expuestas.

SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (En ausencia justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00d5a88c2a69dda66bcda2c86937c5587b3b5b93b2e7ee70db679f3d03ad3c9f Documento generado en 30/08/2023 09:06:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica