TEMA: AUSENCIA DE SUSCRIPCIÓN DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES POR EL AVALISTA - no produce la ausencia de exigibilidad de la obligación en su contra, puesto que, como suscriptor del título valor se obligó en forma autónoma y personal al pago de la obligación cambiaria, sin que el instrumento requiera para su cobro forzoso el acompañamiento de carta de instrucciones u otro documento adicional.
HECHOS: pretende la sociedad demandante la ejecución para el pago de capital e intereses moratorios. Señaló que el demandado suscribió pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones, instrumento cambiario mediante el cual prometió pagar incondicionalmente a la orden del banco los montos y conceptos pretendidos. Agregó que no se han realizado abonos a la obligación y con ocasión de la mora en el pago de las cuotas de capital y/o intereses, el Banco en uso de las estipulaciones plasmadas en el pagaré procedió a hacer exigible la totalidad de las obligaciones.
TESIS: El aval es una figura consagrada en el Estatuto Mercantil que “supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo”. (…) si mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago del instrumento cambiario, el avalista ocupa el lugar del avalado y queda sujeto a las mismas obligaciones vertidas en el título y su responsabilidad queda comprometida en el mismo grado del avalado.
Así, la figura del aval genera una relación jurídica autónoma, se presta a favor del título y no del avalado para garantizar precisamente el pago, muestra de ello es que, la obligación resulta válida aun cuando no lo sea para el avalado (…). (…) el título valor puede crearse con espacios en blanco para ser llenado conforme las instrucciones impartidas y no demanda para su exigibilidad, la aportación de carta de instrucciones, a modo de título complejo, pues su eficacia cambiaria no pende del acompañamiento de la misma u otro tipo de respaldo, incluso, las instrucciones bien pueden ser impartidas verbalmente (…).
(…) el demandado no puede resistir el pago pretextando que no suscribió la carta de instrucciones, puesto que ello no desdibuja la garantía cambiaria que compromete su responsabilidad como avalista, y por la cual, ello es medular, queda asegurado el pago del título valor, máxime cuando el artículo 636 le atribuye la obligación incluso cuando la del avalado no resulte válida.
(…) La exigibilidad del título valor no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor u otro documento diferente al cartular, pues este se nutre del principio de autonomía (art. 627), bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título.
(…). El recurrente alega que no ostenta la condición de avalista por no firmar la carta de instrucciones, sin embargo, las ordenes dejadas para el llenado del título, no están concebidas en el ordenamiento jurídico como un anexo necesario para la ejecución del título, menos se prevé una formalidad específica. (…) los títulos valores incorporan una manifestación de la autonomía privada, consentimiento que se expresa de acuerdo con el artículo 625 con la inclusión de la firma del suscriptor que es muestra de una declaración de voluntad unilateral ( ).
Sumado a lo anterior, no se comparte el argumento según el cual la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, conforme el artículo 98 del C. de Comercio, por cuanto, ello no obsta para que quien suscribe un título valor comprometa su responsabilidad personal con la firma puesta en el instrumento en señal de aceptación, bien sea en calidad de girador, otorgante, avalista u otros, ni derruye la posibilidad de ejercer la acción cambiaria en su contra.
M.P. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO Radicado 05001 31 03 005 2020 00062 01 Demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandados FERRETERÍA FERROVALVULAS S.A.S. ALBERTO HURTADO VILLEGAS Juzgado Origen QUINTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la sociedad demandante la ejecución para el pago de $1.817.128.648 por concepto de capital, $48.141.160 por concepto d intereses causados entre el 10 de octubre de 2019 y el 13 de enero de 2020, más los intereses moratorios producidos desde el 15 de enero de 2020 hasta el pago total de la obligación. Señaló que el demandado Alberto Hurtado Villegas obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. suscribió pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones, instrumento cambiario mediante el cual prometió pagar incondicionalmente a la orden del Banco Davivienda S.A.S. los montos y conceptos anteriormente indicados.
Agregó que no se han realizado abonos a la obligación y con ocasión de la mora en el pago de las cuotas de capital y/o intereses, el Banco en uso de las estipulaciones plasmadas en el pagaré procedió a hacer exigible la totalidad de las obligaciones. Por auto del 20 de febrero de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas2.
Posteriormente, en atención a la admisión de la Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. al proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, mediante proveído del 7 de abril de 2021 dispuso continuar el trámite de la ejecución en contra del codemandado Alberto Hurtado Villegas. Adicionalmente, mediante auto del 8 de junio de 2021 tuvo como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías S.A. hasta la concurrencia del 1 Ver carpeta 01.
CuadernoPrimeraInstancia / archivo 02 Demanda y anexos páginas 35 - 38 2 Ibíd. archivo 03 Mandamiento de pago SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 monto cancelado ($604.218.209) para garantizar parcialmente el pago de la obligación del pagaré base de recaudo3. 1.2 CONTESTACIÓN4.
El demandado Alberto Hurtado Villegas contestó la demanda reconociendo como cierto que en calidad de representante legal de Ferrovalvulas S.A.S. y como persona natural suscribió un pagaré con espacios en blanco a la orden del Banco Davivienda. Precisó que en la carta de instrucciones únicamente intervino como representante legal de Ferrovalvulas y no como persona natural.
Formuló como excepción de mérito la que denominó “falta de exigibilidad de la obligación objeto de recaudo por no haber intervenido y/o suscrito el demandado, la carta de instrucciones del título valor”. Para fundamentarla indicó que, si bien suscribió en nombre propio y aparentemente como avalista el título valor, el mismo fue dejado con espacios en blanco y sujeto a una carta de instrucciones que solo suscribió como representante legal, existiéndose así un vacío de fondo insubsanable al no tener monto claro y definido el pagaré, lo cual deriva en la ausencia de la calidad de avalista.
Sostuvo que debió vincularse a ambas partes en la carta de instrucciones, toda vez que la manera idónea de diligenciar el título valor complejo es con tal pliego, en el cual debían figurar aceptante y avalista para obligarse bajo los términos del artículo 1502 del CC. Añadió que como no fue vinculado en la carta de instrucciones en nombre propio avaló un título valor en ceros, además, destacó que la persona jurídica es completamente independiente a los socios por expreso mandato del artículo 98 del Código de Comercio, en su criterio, considerar lo contrario implicaría beneficiar al demandante de su propia negligencia o torpeza lo cual contraría el principio según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia del 21 de julio de 2021, el juzgado declaró no probada la excepción formulada, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas la parte demandada. El a quo explicó que, conforme el artículo 633 del Código de Comercio el avalista es la persona que garantiza en todo o en parte el pago del título 3 Ibíd. 18 Auto admite subrrogacón 4 Ibíd. Archivo 11 Contestación demanda 5 Ibíd. archivos 25 AUDIENCIA 373 FALLO 05001310300520200006200_L050013103005CSJVirtual_06_20210721_090000_V y 26 ACTA DE AUDIENCIA. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 valor, siendo la figura del aval no más que una caución que tiene por objeto respaldar una obligación principal, mediante la cual, el avalista ocupa la misma calidad que el avalado tanto en derechos como obligaciones, configurándose la condición de avalista con la simple firma del título valor.
En criterio del fallador, aun cuando la obligación que subyace al título valor estuviere viciada, ello no afecta de ninguna manera el aval, debiendo el avalista responder de todos modos, por cuanto el pagaré es independiente de la razón o negocio por el cual se presta garantía. Adicionalmente indicó que, no existe norma alguna que prevea formalidades respecto de la carta de instrucciones y, las obligaciones incorporadas en títulos valores son generalmente producto de contratos de mutuo o compraventa de mercaderías que son de orden consensual.
Concluyó que el documento presentado como base de recaudo reúne las características de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y subsiguientes, además presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del CGP, destacando asimismo que, la obligación contenida en el pagaré fue incluso reconocida en el proceso concursal de la sociedad Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades, motivos por los cuales estimó que la excepción propuesta por el demandado no estaba llamada a prosperar y resultaba procedente continuar la ejecución. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el apoderado del demandado Alberto Hurtado Villegas, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2021.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20206, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual hicieron uso ambas partes.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los 6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS. Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene cesar la ejecución en su contra, el demandado Alberto Hurtado Villegas formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establece el problema jurídico objeto de estudio. 3.1.
Ausencia de valoración probatoria Reprochó la ausencia de valoración del material probatorio que se comprometió a aportar el representante legal de la entidad demandante en el interrogatorio de parte, relacionado con la copia de los contratos que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré, lo cual, a su juicio, produjo una vulneración del derecho de defensa. ➢ Réplica de la demandante.
Indicó que incumbe al demandado probar que las instrucciones que impartió para llenar los espacios del título valor fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo. 3.2. Falta de exigibilidad de la obligación Sostuvo el recurrente que no se resolvió acertadamente la excepción consistente en la ausencia de exigibilidad de la obligación en su contra, en la medida que el a quo no profundizó el argumento expuesto frente al avalista que firmó el título valor con espacios en blanco y no participó en forma alguna en la redacción de la carta de instrucciones, por tanto, a su juicio, el aval quedó supeditado a valores en ceros en aplicación del artículo 634 del Código de Comercio.
Adujo que la falta de intervención en la carta de instrucciones como persona natural generó una ausencia de consentimiento como requisito esencial para obligarse, conforme el artículo 1502 del CC e insistió que la persona jurídica es independiente a sus socios según lo dispone el artículo SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 98 y que no es dable que la ejecutante se beneficie de su propia negligencia o torpeza. ➢ Réplica de la demandante Señaló que no existe norma que obligue al avalista a firmar la carta de instrucciones, en su criterio, solo debe estar firmada por el creador del título y el avalista garantiza la obligación contraída por el avalado con su firma en el pagaré. 3.1 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: a) Si hubo ausencia de valoración probatoria relacionada con los contratos que el representante legal de la ejecutante se comprometió a remitir en el interrogatorio de parte o, si tal reproche se encuentra zanjado con el auto del 4 de octubre de 2021 emitido en esta instancia. b) Si resultó acertada la decisión de primera instancia al determinar que la obligación ejecutada es exigible al demandado como persona natural o, si, por el contrario, debe revocarse por no estar obligado al pago de las sumas pretendidas por falta de suscripción de la carta de instrucciones. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 El aval El aval es una figura consagrada en el Estatuto Mercantil que “supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo”7. Instituye el Estatuto de Comercio que, el avalista se ubica en la misma posición del avalado y se obliga solidariamente al pago del título valor (art. 632), en todo o en parte (art. 633), si no se menciona el monto avalará el importe total del título, podrá plasmarse en el instrumento cartular o en hoja adherida a él, en escrito separado con la fórmula “por aval” u otra equivalente con la firma de quien lo presta y, en caso de no expresarse, se entiende con la sola rúbrica la calidad de avalista cuando no se pueda atribuir otra significación (art. 634). 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC038-2015.
Radicación n° 11001 31 03 019 2009 00298 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Adicionalmente, el artículo 636 consagra que “el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que el avalista “se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo”8. Emerge entonces que el avalista responde como obligado principal, asume igual responsabilidad frente al importe del título valor, resultando procedente la formulación de la acción cambiaria directa en contra del avalista, conforme lo dispone el artículo 632 del Código de Comercio en concordancia con el 781 del mismo Estatuto. 4.2.
Título valor con espacios en blanco y carta de instrucciones El artículo 622 del Código de Comercio brinda la posibilidad de otorgar título valor con espacios en blanco con el propósito que, previo a exhibirlo y exigir su cobro, sea completado por el tenedor con sujeción a las instrucciones dejadas por el suscriptor. En concreto, contempla la disposición: “ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>.
Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.
De tal forma, la normatividad mercantil avala la creación de un título valor con espacios en blanco para ser llenados por el tenedor conforme las instrucciones brindadas sin que requiera formalidad alguna, pues nada 8 Sentencia C 038 de 2015 que cita a: DE PIÑA VARA, Rafael. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1992. Pág. 366.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 prevé la norma al respecto. Así, el suscriptor puede ordenar la forma de llenado del instrumento cambiario en forma verbal o escrita, aunque ésta última modalidad sea la recomendada de cara a la conveniencia probatoria para demostrar que no se completó adecuadamente o que resultó contrario al acuerdo establecido.
La exigibilidad del título valor no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor u otro documento diferente al cartular, pues este se nutre del principio de autonomía (art. 627), bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para la desatar el cobro forzoso del importe del título.
Lo anterior no obsta para que, en tratándose de un título valor con espacios en blanco, el deudor alegue que fue llenado al margen de sus instrucciones, caso en el cual, recae en él la obligación de demostrar tal supuesto. Al respecto la Corte ha indicado que le asiste al obligado una doble carga probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”9. 5.
CASO CONCRETO. Se tiene probado que la demanda se acompañó del pagaré No 744331 creado el 26 de febrero de 2014, cuyo tenor literal revela la promesa de pagar una determinada suma de dinero a favor de Banco Davivienda S.A. por parte de Alberto Hurtado Villegas como representante legal de Ferretería Ferrovalvulas S.A.S, quien además firmó el instrumento en condición de avalista10.
También está acreditado que el título valor se suscribió con espacios en blanco, asunto que resultó pacífico entre las partes y que el señor Alberto Hurtado Villegas como representante legal de Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. suscribió carta de instrucciones para ser completado11. Según el tenor literal del pagaré, la sociedad Ferretería Ferrovalvulas S.A.S. adeuda a la demandante la suma de $1.817.128.648 por concepto de capital y $48.141.160 por intereses causados y no pagados, además se comprometió al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legalmente autorizada, plasmándose como fecha de vencimiento de la obligación el 14 de enero de 2020. 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015. 10 Ver ruta 01.
CuadernoPrimeraInstancia / archivo 02 Demanda y anexos página 3 11 Ibid. página 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Conforme lo anterior, la entidad demandante allegó documento que reúne los requisitos comunes que estatuye el Código de Comercio en el artículo 621, así como los particulares consagrados en el 709 del mismo Estatuto, a saber, la promesa de pagar una suma determinada de dinero, el nombre a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden y la forma de vencimiento, por consiguiente, alcanza la calidad de pagaré como título valor y, en principio, resulta idóneo para pretenderse su cobro por la vía ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 5.1 Ausencia de valoración probatoria El recurrente reparó la ausencia de valoración del material probatorio que se comprometió a aportar el representante legal de la entidad demandante en el interrogatorio de parte, específicamente, la copia de los contratos que dieron lugar al diligenciamiento del pagaré, lo cual, a su juicio, derivó en una vulneración del derecho de defensa.
Tal reproche contra la sentencia de primera instancia se encuentra resuelto mediante auto del 4 de octubre de 2021, por medio del cual se negó la prueba solicitada en esta instancia. Considera la Sala que, si bien la ausencia de valoración probatoria se elevó como motivo de inconformidad en contra de la sentencia, cierto es que en realidad constituyó el fundamento para una solicitud probatoria que fue rechazada en esta instancia por no abastecer los requisitos del artículo 327 del CGP, tras apreciar que no se solicitó ante el juzgado de origen en la debida oportunidad probatoria, ni se demostró diligencia en su consecución. En punto a la oportunidad probatoria, reitera la Sala que los documentos que adujo el representante legal de la sociedad demandante en interrogatorio de parte no fueron solicitados oportunamente por el demandado, tampoco fueron decretados en la primera instancia, luego, lógico resulta que, al no conformar el acervo probatorio, no se efectuara el ejercicio valorativo que reclama el recurrente.
En suma, no hubo ausencia de valoración probatoria respecto de los contratos aludidos en interrogatorio de parte al no ser solicitados oportunamente, ni decretados en primera instancia y, en todo caso, tal asunto no constituyó propiamente un reparo contra la decisión recurrida, sino la fundamentación de la solicitud probatoria elevada ante esta instancia que fue resuelta negativamente mediante auto que alcanzó ejecutoria.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 5.2. Obligación del avalista Señaló el recurrente que no se resolvió acertadamente la excepción consistente en la ausencia de exigibilidad de la obligación en su contra, por cuanto, no se profundizó el argumento expuesto frente al avalista que firmó el título valor con espacios en blanco y no participó en forma alguna en la redacción de la carta de instrucciones, lo cual, en su criterio, derivó en un aval supeditado a valores en ceros.
Sobre el particular, la Sala comparte la decisión proferida en primera instancia al determinar que la obligación ejecutada resultaba exigible al demandado como personal natural. En efecto, la demanda se acompañó de pagaré que se encuentra suscrito dos veces por el demandado Alberto Hurtado Villegas en condición de representante legal de la sociedad Ferretería Ferrovalvulas y como persona natural en calidad de avalista de la obligación. De tales condiciones emerge que el demandado está llamado a responder por el importe del título pues refulge claro que plasmó su rúbrica en señal de aceptación para avalar la obligación soportada en el título valor, quedando claramente determinada su calidad, sin necesidad de acudir a la presunción que trata el inciso final del artículo 634 del Código de Comercio.
Conforme expresa disposición legal establecida en el artículo 636 del C. de Comercio, el avalista queda “obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”, de manera que, si mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago del instrumento cambiario, el avalista ocupa el lugar del avalado y queda sujeto a las mismas obligaciones vertidas en el título y su responsabilidad queda comprometida en el mismo grado del avalado.
Así, la figura del aval genera una relación jurídica autónoma, se presta a favor del título y no del avalado para garantizar precisamente el pago, muestra de ello es que, la obligación resulta válida aun cuando no lo sea para el avalado, como claramente dicta la norma en comento. Como se indicó, es característica fundamental del aval ser autónomo, en atención a que subsiste con independencia de los otros suscriptores del título valor y es además objetivo, por cuanto el avalista no garantiza que el avalado asumirá el pago del título, sino que será honrado por su anuencia de asumir la responsabilidad personal frente a la obligación. De acuerdo con lo anterior, la excepción de mérito no tenía vocación de prosperidad alguna, como bien consideró el a quo, puesto que, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 circunstancia de no suscribir la carta de instrucciones no exonera al avalista de asumir el pago del importe del título.
Ciertamente, el demandado no puede resistir el pago pretextando que no suscribió la carta de instrucciones, puesto que ello no desdibuja la garantía cambiaria que compromete su responsabilidad como avalista, y por la cual, ello es medular, queda asegurado el pago del título valor, máxime cuando el artículo 636 le atribuye la obligación incluso cuando la del avalado no resulte válida.
Es importante señalar además que el título valor puede crearse con espacios en blanco para ser llenado conforme las instrucciones impartidas y no demanda para su exigibilidad, la aportación de carta de instrucciones, a modo de título complejo, pues su eficacia cambiaria no pende del acompañamiento de la misma u otro tipo de respaldo, incluso, las instrucciones bien pueden ser impartidas verbalmente12.
De esa forma, si el avalista asume la misma condición jurídica del avalado, contrae iguales obligaciones y el título valor bien puede ser dejado con espacios en blanco, sin que las instrucciones escritas se requieran para ejercer su cobro forzoso, dado que el título valor se nutre del principio de autonomía, no encuentra la Sala razonamiento válido para revocar la decisión controvertida.
Valga anotar que claramente bien puede el deudor controvertir que el título valor no fue completado de acuerdo a las instrucciones, sin embargo, tal circunstancia no hizo parte de la defensa del demandado, pues su argumento se circunscribió a la ausencia de su firma en la carta de instrucciones. Argumento que, como se anotó, no tiene acogida con ocasión de la viabilidad de la ejecución en contra del avalista, quien asume igual rol que el avalado frente al pago de la obligación vertida en el instrumento cambiario que no requiere soportes adicionales para su ejecución. Como se anotó, no se controvierte que el título valor fue llenado en forma abusiva, arbitraria o contraria a las instrucciones impartidas, luego, ese asunto está fuera del debate.
El razonamiento del demandado derivado de la ausencia de suscripción de la carta de instrucciones, no se acompasa con la normatividad que rige en materia mercantil, por ende, no podría salir avante. 12 Sobre el particular, la Corte ha sostenido: “se resalta que pese a que la carta de instrucciones es una mera reproducción o fotocopia, tal condición no riñe con los requisitos generales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos y mucho menos con los consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio frente al pagaré, puesto que dicha autorización no hace parte de éste, sino que se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo cobra relevancia en el evento en el que se alegue que lo dicho en la misma resultó contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario”.
Sentencia SC16843-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 No existe duda alguna que el avalista comprometió su responsabilidad personal frente al pago del importe del título dejado con espacios en blanco y no hay lugar a analizar si el llenado se efectuó o no conforme un acuerdo preestablecido, pues no fue objeto de debate.
El recurrente alega que no ostenta la condición de avalista por no firmar la carta de instrucciones, sin embargo, las ordenes dejadas para el llenado del título, no están concebidas en el ordenamiento jurídico como un anexo necesario para la ejecución del título, menos se prevé una formalidad específica. Tales instrucciones adquieren relevancia cuando se controvierte el llenado del título de cara a lo acordado, aspecto que no hizo parte de la defensa del demandado, por tanto, no encuentra la Sala motivos para respaldar el razonamiento del apelante.
Tampoco se comparte el reproche que hizo consistir en una falta de consentimiento por no suscribir la carta de instrucciones, pues a tono con el artículo 625 del C. de Comercio, la eficacia de la obligación cambiaria deriva de la firma vertida en el título valor, por consiguiente, la suscripción del pagaré como avalista es muestra clara de aceptación y de la firme intención de garantizar por aval las obligaciones adquiridas por el avalado.
Tan evidente es su condición de avalista que ni siquiera debe acudirse a la presunción legal del inciso final del artículo 634 para atribuir tal significación, pues claramente se desprende del pagaré: No puede perderse de vista que los títulos valores incorporan una manifestación de la autonomía privada, consentimiento que se expresa de acuerdo con el artículo 625 con la inclusión de la firma del suscriptor que es muestra de una declaración de voluntad unilateral que, para su estructuración, no requiere el concurso de otra voluntad o la suscripción de otro documento que lo respalde.
En tratándose de pagaré, basta la acreditación de los requisitos generales y los propios del título valor en particular para viabilizar su exigibilidad forzosa por la vía del proceso ejecutivo, tal como ocurre en este caso al verificarse las condiciones de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio, así como el 422 del CGP. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Sumado a lo anterior, no se comparte el argumento según el cual la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, conforme el artículo 98 del C. de Comercio, por cuanto, ello no obsta para que quien suscribe un título valor comprometa su responsabilidad personal con la firma puesta en el instrumento en señal de aceptación, bien sea en calidad de girador, otorgante, avalista u otros, ni derruye la posibilidad de ejercer la acción cambiaria en su contra.
En ese orden de ideas, el inconformismo del apelante fundado en la ausencia de suscripción de la carta de instrucciones, no es suficiente para liberarse de las obligaciones que contrajo con la entidad demandante en la condición de avalista, pues lo cierto es que de ello no puede predicarse la inexigibilidad de la obligación que le asiste frente al pago de la obligación contenida en el pagaré objeto de recaudo que es autónoma y personal y cuyo respaldo descansa en la correcta interpretación de la normatividad mercantil, razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado con imposición de condena en costas en esta instancia en contra del apelante, de conformidad con la regla prevista en el núm. 1 del artículo 365 del CGP. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La ausencia de valoración probatoria relacionada con los contratos que el representante legal de la ejecutante se comprometió a remitir en el interrogatorio de parte, no constituyó propiamente un reproche contra la decisión recurrida, sino la fundamentación de la solicitud probatoria en esta instancia que fue rechazada mediante auto del 4 de octubre de 2021.
Sin perjuicio de ello, tales documentos no fueron solicitados en la debida oportunidad procesal y tampoco decretados en primera instancia, por tanto, no había lugar a efectuar la valoración probatoria que reclama el recurrente. Adicionalmente, la decisión de primera instancia se estima acertada en la medida que, la ausencia de suscripción de la carta de instrucciones por el avalista no produce la ausencia de exigibilidad de la obligación en su contra, puesto que, como suscriptor del título valor se obligó en forma autónoma y personal al pago de la obligación cambiaria, sin que el instrumento requiera para su cobro forzoso el acompañamiento de carta de instrucciones u otro documento adicional, motivos que conllevan a la confirmación de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2020 00062 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2021 dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante, fijando como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado