República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00188-00 Accionante: YINETH CAMACHO CASTAÑEDA Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE L NEIVA (H) Discutido y aprobado mediante acta N° 093 de 30 de agosto de 2023 Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por YINETH CAMACHO CASTAÑEDA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en aras de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dar respuesta de fondo a su petición de fecha 26 de junio de 2023. 3.
HECHOS Como presupuestos fácticos de la presente acción constitucional, manifestó que fue demandada dentro de un proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), bajo el radicado No. 41001310500320090054400, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en sus cuentas bancarias, de algunos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00188-00 2 bienes muebles y del salario; proceso archivado el 05 de abril de 2016, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo que el 26 de junio de la vigente anualidad, mediante correo electrónico, solicitó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), copia de los oficios de levantamiento de medidas cautelares impuestas en diligencias anteriores adelantadas por el citado despacho y en las que figuró como demandada.
Comentó que insistió en su solicitud con correo electrónico fechado 9 de agosto hogaño y que, finalmente, hasta el momento de presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta, situación que desconoce lo establecido en la ley 1755 de 2015.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó mediante auto del 16 de agosto de 2023, imprimirle el trámite de rigor a la presente acción, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando al juzgado accionado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y, por consiguiente; notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Así mismo, se dispuso la vinculación de la demandante en el proceso ordinario laboral, señora JENNIFER ANDREA PIMIENTO, así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso en el proceso con radicación 41001-31-05-003-2009-00544-00. Revisado el proceso ordinario laboral remitido, no hay terceros adicionales y, mediante telegrama No. 1069 de 25 de agosto de la presente anualidad, se notificó a la señora JENNIFER ANDREA PIMIENTO, quien dentro del término de traslado guardó silencio.
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5. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA- HUILA Señaló que, en auto del 24 de julio de 2009, se admitió demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por la señora JENNIFER ANDREA PIMIENTO ROJAS en contra de YINETH CAMACHO CASTAÑEDA, en el que adelantadas las actuaciones y decretadas las medidas cautelares necesarias, se profirió sentencia el 13 de septiembre de 2010, condenando a la accionante a pagar a favor de la trabajadora, la suma de $4.274.665 por concepto de prestaciones, como consecuencia del contrato de trabajo que se verificó entre las partes, y se dispuso descontar a este valor la suma de $1.128.150 que la accionante había consignado a favor del proceso, quedando un saldo pendiente de $3.146.515.
Posteriormente se tramitó la acción ejecutiva, con el decreto de las respectivas medidas cautelares, pero ante la inactividad de la parte ejecutante, el 05 de abril de 2016, se ordenó el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Informó, la solicitud de la accionante fue resuelta de forma negativa mediante auto de 16 de agosto de 2023, al dejar sin efectos el levantamiento de las medidas cautelares teniendo en cuenta que el saldo de $1.659.771 está pendiente de pago.
Finalizó advirtiendo sobre el cumplimiento de sus actividades sin que se haya lesionado alguna garantía fundamental, y solicitó se niegue el amparo constitucional por no existir vulneración de derechos. 6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad es determinar si, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), vulneró el derecho fundamental de debido proceso y de petición de la accionante, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 26 de junio y 09 de agosto de 2023, o si, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-00 4 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad, en forma general; pero para que un fallo judicial dictado por un juez de la República pueda cuestionarse vía ejercicio de amparo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como 1 Corte Constitucional sentencia SU - 116 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00188-00 5 consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia2; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. También se encuentra satisfecho el de inmediatez, toda vez que, se cuestiona se presentó petición ante la autoridad judicial accionada el 26 de junio de 2023, es decir, a la fecha de interposición de la acción de tutela in examine, no han 2 Sentencia SU-014 de 2001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-00 6 transcurrido más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3. Ahora bien, respecto de la irregularidad procesal planteada por la promotora de la acción, se tiene que, artículo 23 de la Constitución Nacional reseña, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”4. Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 4 Sentencia T- 069 de 1997.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-00 7 el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. En el caso en concreto, observa la Sala que, por medio de la consulta del proceso en referencia en la página de la Rama Judicial, los días 28 de junio y 09 de agosto de 2023, la accionante solicitó oficios en relación al levantamiento de las medidas cautelares.
Así mismo, se evidencia, el Juzgado accionado, el 16 de agosto de la presente anualidad, profirió auto el cual resolvió las solicitudes de la parte actora denegándolas, al declarar ilegal el numeral segundo del auto que ordenó el levantamiento de medidas cautelares, por encontrarse un monto pendiente, que hace parte de la obligación perseguida en la acción ejecutiva.
En virtud de lo expuesto, encuentra la Corporación que, durante el trámite tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición de la promotora del amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir, independientemente de si la decisión les es satisfactoria o no a los intereses de la misma.
En estos casos, la Corte Constitucional ha acudido a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por la accionante en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00188-00 8 “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, como quiera que ya se remedió la petición elevada por la accionante, conforme a los parámetros establecidos por la ley, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente tutela instaurada por YINETH CAMACHO CASTAÑEDA en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-00 9 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faef2540969396cce1ebe9472092350ffee533c835462b580763dc9b02ba5048 Documento generado en 30/08/2023 03:01:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica