TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-001-2023-00159-01 Accionante: Esther Santacruz de Barrera Accionadas: Nueva E.P.S. y IPS Salud Vital Vinculadas: Clínica Belo Horizonte SAS y Hospital Departamental San Antonio.
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Nueva EPS en contra de la sentencia emitida el pasado 25 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto se vislumbra que NO se ha vinculado al presente trámite constitucional, (1) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, entidad que, según lo manifestado por la Nueva EPS en la contestación a la tutela, sería la encargada de “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios” y, (2) a AUDIOCOM SAS- IPS, centro médico que según se expresa en el hecho décimo primero del libelo introductor, fue el autorizado para la práctica de “audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal) (1), logoaudiometría.” Memórese que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales. 41551-31-84-001-2023-00159-01 El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz», pauta ratificada por el artículo 5 del Decreto 306 de 19921 y lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia SU 016 de 2018: “(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Es decir, surtidas dentro del rito constitucional deben ser vinculadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. De las pruebas militantes en el expediente, emerge nítidamente que en decurso procesal de primera instancia, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 1“(…) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” 41551-31-84-001-2023-00159-01 Lo anterior, en razón a que obviaron dos vinculaciones primordiales, esto es, a la ADRES, la cual debió ordenarse desde el momento en que la Nueva EPS, así lo solicitó en el legajo de contestación de la acción de tutela (pdf 05 Contestación Nueva EPS); y a AUDIOCOM SAS, desde la misma admisión, en razón a lo manifestado por la pretensora; luego surge palmario, que se genera la nulidad de todo lo actuado, para proceder a la vinculación y notificación, de manera tal, que las entidades puedan intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Colofón de lo precedente, se tendrán como válidas las pruebas que militan en el plenario, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, y se ordenará devolver el expediente al A quo para que proceda a adelantar nuevamente la actuación, conforme lo indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela incoada por Esther Santacruz de Barrera contra la Nueva EPS y la IPS Salud Vital, a partir del auto admisorio, donde debió vincularse y notificarse a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la IPS AUDIOCOM SAS, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cf8337f51cd442044e226c5aea9c998d319144d6d2ebbc67087b16b833bb2f1 Documento generado en 30/08/2023 02:24:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica