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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220033201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAVID LIZARDO MARTIN MOLANO \ DEMANDADO: Suj. DIANA CAROLINA CABRERA TORRES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Investigación de Paternidad Radicación: 41001-31-10-003-2022-00332-01 Demandante: DAVID LIZARDO MARTIN MOLANO Demandado: DIANA CAROLINA CABRERA TORRES Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H.) Neiva, agosto treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto calendado 21 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de investigación de paternidad referenciada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderado, DAVID LIZARDO MARTIN MOLANO, presentó demanda de investigación de paternidad, en la que para efectos del presente recurso se destaca, como fundamentos fácticos, que en el reconocimiento de paternidad que se pretende, la madre de la menor se rehúsa a permitirle al actor, el reconocimiento de la paternidad de su hija.

El despacho de primer grado, inadmitió la demanda solicitándole AF 41001-31-10-003-2022-00332-01 2 conforme a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 90 del CGP “…aclarar las pretensiones en cuanto a visitas y custodia compartida”, y así mismo “…informar al despacho en el acápite de notificaciones, la dirección física de la demandada”, concediendo el término legal para que se subsanara.

Acatando esta directriz, la parte actora allegó subsanación cumpliendo con la carga impuesta en el auto inadmisorio, no obstante, el juzgado, rechazó la demanda, fundamentando su decisión en que el libelo no fue subsanado en “debida forma”, pues no aclaró las pretensiones acumuladas como se le ordenó, decisión que recurrida en apelación, se concedió el presente recurso.

Sustentó su inconformidad el recurrente, en los siguientes puntos: i) una vez realizada la prueba científica de ADN y de salir favorable, el juez debe manifestarse y fijar los temas citados en el artículo 386 del CGP, el cual en su numeral 6 hace referencia a la autoridad que tiene el juez de tomar medidas sobre “…visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda”, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias para practicarlas en audiencia. 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia de la presente instancia, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, es procedente resolver sobre la providencia que determinó el rechazo de la demanda, en armonía con lo previsto en el artículo 90 ibidem.

Revisada la actuación remitida digitalmente para efectos del presente recurso, se encuentra que en el auto del 01 de septiembre de 2022, AF 41001-31-10-003-2022-00332-01 3 mediante el cual se inadmitió la demanda, el despacho sustanciador indicó al demandante que debía: “1.- Informar al Despacho en el acápite de Notificaciones, la dirección física de la demandada, verificándola ciudad de residencia. A fin de determinar la competencia territorial y de conformidad a lo establecido en el art. 28 del CGP. 2.- Aclarar las pretensiones en cuanto a visitas y custodia compartida conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art. 90 CGP” Para subsanarla, el demandante en nuevo escrito en el que integró la demanda, respecto al primer punto en el acápite relacionado con las notificaciones indicó: Y con relación al segundo punto, renovó completamente el capítulo de pretensiones, en el que consignó: Al examinar el nuevo escrito, el despacho de primer grado, tuvo por no satisfechas las anomalías advertidas, proveyendo su rechazo mediante proveído del 21 de septiembre de 2022, indicando que “-No aclaró las pretensiones AF 41001-31-10-003-2022-00332-01 4 en cuanto a visitas y custodia compartida conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del art. 90 CGP, toda vez los mismos se adelantan con procedimientos deferentes respecto al presente asunto”.

Revisase entonces que la disposición normativa aludida dispone: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. En torno a ello, entiéndase que las razones que originaron el rechazo de la demanda, tuvieron lugar en la indebida acumulación de pretensiones en la demanda, teniendo en cuenta que no todas las elevadas por el demandante, se tramitan bajo la misma cuerda procesal, pues en efecto, la dirigida a la declaratoria de filiación (investigación de la paternidad), le corresponde el trámite de proceso verbal contenido en el artículo 368 del CGP; en tanto que la privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad (…), se sigue bajo las cánones del proceso verbal sumario.

Sin embargo, en torno a esta clase de asuntos, se fijaron unas reglas especiales el artículo 386 ibídem, en cuyo numeral 6° ibídem, se indica que: AF 41001-31-10-003-2022-00332-01 5 6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia. De la lectura de la mencionada disposición se desprende, que nada obsta para que el juez al que le correspondió el trámite de la investigación de la paternidad, defina en el mismo proceso, los asuntos relacionados con el ejercicio de la filiación, para lo cual incluso cuenta con facultad para decretar la práctica de los medios probatorios solicitados o de oficio que resulten necesarios.

Así las cosas, si al funcionario judicial al que le correspondió el conocimiento de la demanda de investigación de la paternidad, además se le solicitó la adopción de las medidas relacionadas con su ejercicio, tales como custodia, régimen de visitas, regulación de cuota alimentaria, entre otros, está facultado para conocer del conjunto de pretensiones en el mismo proceso, sin que pueda advertirse una indebida acumulación de las mismas.

De lo discurrido fluye, que el auto apelado debe ser REVOCADO, para que en su lugar, en el estudio que emprenda el juzgado de primer grado, para la admisión de la demanda, no se tomen como excluyentes o indebidamente acumuladas, las pretensiones encaminadas a dejar definido no solo lo relacionado con la filiación sino también con el modo en que será ejercida, pues ello, no solamente está autorizado por la ley procesal vigente, sino que además realiza principios constitucionales como la prevalencia del interés superior del menor de edad y economía procesal.

En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

AF 41001-31-10-003-2022-00332-01 6 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, En su lugar, 2.- ORDENAR que se disponga nuevamente el estudio de la admisión de la demanda, con fundamento en el escrito de subsanación presentado por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, adoptando las medidas correspondientes a garantizar la resolución judicial de todas las pretensiones. 3.- SIN COSTAS en esta instancia. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec86e45419f965eba677d6f1bdcf5c6a3e1c1659dda5a84675cf431c2e4bcdff Documento generado en 30/08/2023 04:42:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica