Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230009702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN \ ACCIONADO: Suj. FIDUPREVISORA S.A

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 180 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO- HUILA, al interior de la acción constitucional de tutela promovida por la señora DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en representación de su hija menor de edad L.G.A.G., en contra de FIDUPREVISORA S.A, siendo vinculados la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el BANCO BBVA ambos de la sede de Pitalito.

SOLICITUD Pretende la accionante se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del principio del interés superior del niño, y, en consecuencia, se ordene a la Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 2 FIDUPREVISORA S.A. y/o quien corresponda, pagar el monto correspondiente a las mesadas no pagadas desde mayo del año 2020 hasta el mes de marzo de 2022 y los intereses moratorios a que hubiere lugar de la pensión post-morten causada por el fallecimiento del señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ, a la menor L.G.A.G.

HECHOS Afirmó la actora que de la unión marital de hecho que constituyó con el señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ (Q.E.P.D), nació la menor de edad L.G.A.G. Refirió que señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ (Q.E.P.D), ejercía la profesión de docente en la Institución Educativa Humberto Muñoz Ordóñez, en el municipio de Pitalito- Huila, y falleció el día 7 de octubre del año 2011, por ello, mediante Resolución No. 403 del 28 de mayo de 2013, se reconoció y ordenó el pago parcial de la pensión post-morten a los beneficiarios del docente.

Adujo que, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, Huila, ordenó el pago de la pensión post- morten, dividiendo dicha pensión en el 50% para la señora YOLANDA CABRERA CALDERÓN y la señora DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en calidad de compañeras permanentes del señor EMIRO, y el 50% restante, fue dividido entre los hijos menores de 25 años y quienes reunieran los requisitos para acceder a los derechos pensionales del causante; el joven CARLOS EMIRO ARGOTE CABRERA ya cumplió la mayoría de edad y no certificó estar estudiando, es así que fue cedido el 50% de la pensión a la menor L.G.A.G. Indicó que a través de la Resolución No. 0720 del 26 de noviembre de 2020, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito- Huila, se resolvió el monto a pagar de la pensión post-morten a cada compañera permanente, Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 3 y se señaló que una vez desaparecieran los fundamentos de hecho o de derecho a favor de los demás beneficiarios de la pensión de sobreviviente, para el caso los hijos del causante, se incrementaría la porción de las compañeras permanentes, por lo que puede establecerse que la menor de edad L.G.A.G. es beneficiaria del 50% de dicha pensión. Arguyó que pese a que el Juzgado vinculado y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito reconocieron a la menor de edad L.G.A.G., como beneficiaria del 50% de la pensión post-morten de su padre, que aquella cumplía con todos los requisitos para acceder al pago de los derechos pensionales y que elevó petición el día 26 de abril de 2022, la FIDUPREVISORA S.A a la fecha, no le ha otorgado el pago de dichos derechos, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2020 hasta el mes de marzo de 2022.

Señaló que el día 17 de agosto de 2022 volvió a enviar escrito a la FIDUPREVISORA S.A., adjuntando los documentos de identidad que según respuesta de ellos era un requisito necesario para atender su petición, frente al cual, el 23 de agosto de 2022 le informaron que debía remitirse al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, para solicitar la entrega de los títulos judiciales a los que hubiera lugar.

Que el 23 de enero de 2023, dicho juzgado le respondió que ya se había hecho la entrega de los dineros a la FIDUPREVISORA S.A., y el 25 de enero de 2023 le enviaron un correo electrónico con los documentos donde consta que dejan a disposición de la mentada entidad los mencionados dineros, por lo que, el siguiente 25, radicó solicitud ante tal pagadora, para que fuera girada la plata a favor de su hija menor de edad.

Manifestó que el 14 de abril de 2023, la accionada le respondió: “Respetuosamente informamos a la peticionaria que los dineros descontados a favor del proceso de sucesión No. 2012-00413 fueron debidamente depositados en la cuenta judicial del Despacho Tercero Civil Municipal de Pitalito. Ahora bien, es necesario pedir aclaración al Juzgado antes Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 4 mencionado respecto a la conversión de los dineros a favor de la Fiduprevisora a fin de que los dineros descontados sean puestos a disposición de las beneficiarias y no sean convertidos a favor de la Fiducia”.

Indicó que el 25 de abril de 2023, le escribió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila, pidiendo aclaración, frente al cual, el despacho afirmó: “Buenas tardes, el juzgado realizó la respectiva conversión de dineros como se le comunicó a usted en el momento que se realizó. Adjunto de nuevo las constancias de envío de dineros.

Por lo anterior es un trámite que le corresponde a la FIDUPREVISORA.” CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La vinculada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, afirmó que el proceso de pago de las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes oficiales través de actos administrativos emitidos por las Secretarías de Educación, de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 1272 de 2018, está cargo exclusivo de la Fiduprevisora, quien funge como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que luego de haber cumplido los requisitos exigidos, emitió la Resolución No. 0720 del 26 de noviembre de 2020, a través de la cual se le reconoció la prestación pretendida por la accionante, es decir, el cumplimiento del fallo contencioso en el cual se dispuso la sustitución de la pensión en la cuantía ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo que conoció el correspondiente proceso judicial, por lo que ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones funcionales.

Precisó que conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1272 de 2018, mediante el cual se regula el pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez de los docentes oficiales, se evidencia que aquella función se encuentra en cabeza de la sociedad fiduciaria, es decir, de la Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 5 Fiduprevisora, quien, según la accionante, no ha realizado la totalidad de los pagos a la beneficiaria, por lo tanto, es aquella entidad quien debe atender las demandas, en los términos expuestos en la acción constitucional bajo estudio.

Adujo que la Fiduciaria no la ha requerido o informado ninguna novedad respecto del pago de la pensión a la menor de edad agenciada, debido a ello manifiesta su desconocimiento de las razones por las cuales no se está realizando dicho pago, además, que no es de su competencia hacerlo. 2. La FIDUPREVISORA S.A., esgrimió que en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Precisó que se debe requerir al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO para que se sirva poner a disposición de la accionante el dinero depositado en la cuenta judicial No. 415512041003 perteneciente a dicho despacho judicial. 3. El vinculado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, manifestó que adelantó el proceso de sucesión de EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ, promovido por MARÍA SOLENIA CARVAJAL MURCIA (acreedora) bajo el radicado No. 415514003003-2012-00413-00.

Refirió que por auto del 31 de julio de 2013, ordenó el embargo y retención de salarios, pensiones, prestaciones, cesantías y demás emolumentos a favor del causante, y oficiaron a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de la medida, quienes les informaron que era la FIDUPREVISORA la encargada de dichos dineros. Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 6 Que esa fiduciaria les informó que se otorgó sustitución pensional a los hijos del causante CARLOS EMIRO ARGOTE CABRERA y L.G.A.G., por lo que se encuentra retenido el 50% de la pensión, a la espera que por sentencia se declare cuál es la compañera permanente.

Precisó que en auto del 1 de febrero de 2017, indicaron que existe norma que dispone que el sustituto pensional lo deben recibir los sobrevivientes con derecho a ello, por lo que en ningún pronunciamiento lo hicieron con relación a quienes la FIDUPREVISORA se los otorgó. Que por ello, a través de oficio 616 del 02 de marzo de 2018 oficiaron a la fiducia para que les precisaran cuánto dinero había de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden al fallecido causados hasta su deceso, y que constituyeran certificado de depósito a disposición del Juzgado porque entraban a la sucesión y por tanto eran objeto de medida.

Arguyó que en auto de fecha 01 de marzo de 2019, aclararon que lo inventariado como activos en el proceso de sucesión, corresponde a salarios, prestaciones y cesantías que hagan parte de la masa sucesoral, no sobre pensiones, de lo que estaba pendiente avalúo a la espera de respuesta de FIDUPREVISORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

Adujo que la señora DEYSI BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en representación de la menor de edad L.G.A.G., mediante apoderado presentó incidente de desembargo de la mesada pensional, y que por auto de fecha 3 de marzo de 2021 se negó indicando que ya se había informado a la FIDUPREVISORA que el pago del sustituto pensional no era objeto de medida; que adicionalmente, como habían consignado dichos dineros a la cuenta judicial del despacho, solicitaron cuenta bancaria para la conversión de títulos judiciales, para lo cual expidieron el oficio 206 del 10 de marzo de 2021, a dicha entidad.

Afirmó que el 3 de mayo de 2021, se dictó sentencia aprobatoria de la partición, donde ordenaron el levantamiento de la medida cautelar, y señalaron la cantidad de dinero a entregar a los adjudicatarios. Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 7 Que, por nuevo requerimiento de la accionante, en auto del 3 de febrero de 2022, ordenaron oficiar nuevamente a la FIDUPREVISORA, aclarándole que no está embargada la pensión, como se les informó anteriormente, y que suministraran datos de cuenta bancaria para la conversión de títulos, expidiendo los oficios 107 y 109 del 3 de febrero de 2022 para la fiduciaria y la accionante.

Esbozó que, ante una nueva petición de la accionante y ausencia de respuesta directa de la FIDUPREVISORA, por auto del 20 de enero de 2023, resolvieron tener en cuenta lo adjuntado por la primera, consistente en certificación del BANCO BBVA de la cuenta bancaria de aquella entidad, y oficio dirigido a la accionante, disponiendo que por secretaría se procediera a la conversión de títulos.

Que, conforme a constancia secretarial del 23 de enero de 2023, al consultar la forma de convertir los dineros a favor de la FIDUPREVISORA, se le indica que debe hacerse por la opción ABONO A CUENTA con los datos de la certificación bancaria del BBVA, y que mediante oficio No. 58 de la misma fecha, le informaron a la accionante que se haría la conversión de títulos.

Dijo que el 25 de enero de 2023, realizaron la transacción quedando a favor de la FIDUPREVISORA el valor de $27.018.784, correspondiente a los dineros que se le habían consignado a la cuenta judicial, lo cual le informaron a la señora DEISY GARCÍA y a la Fiduciaria mediante oficios Nos. 74 y 75 del corriente año. Refirió que el 25 de abril de la presente anualidad, la accionante les oficia solicitando apoyo para que la FIDUPREVISORA no dilate el pago de los dineros, dando respuesta que ya habían realizado el trámite pertinente, adjuntando de nuevo los títulos judiciales donde consta la transacción de los dineros.

Que en oficio de fecha 12 de mayo de 2023, la FIDUPREVISORA les informó la existencia de esta tutela, solicitando que sea el Juzgado el que haga el Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 8 pago directamente a la interesada de los dineros que reclama, por lo que, de manera inmediata respondieron señalándole, que ya los dineros no están bajo su disposición, sino de la de ellos, en virtud del ABONO DE CUENTA, anexándole los títulos. 4.

El BANCO BBVA manifestó que, al realizar las validaciones pertinentes al interior de la entidad, el área encargada informó que, si bien en los extractos de la cuenta de La Fiduprevisora como vocera y administradora del patrimonio autónomo, no se observan depósitos por los títulos indicados, hay tres abonos electrónicos que coinciden con las planillas remitidas por este despacho.

Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 9 5. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA adujo que, según el apoyo brindado por la Directora Operativa de la oficina de Pitalito, no se registran giros a favor de la accionante y su hija, razón por la que aseguró se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado A quo en proveído del once de julio de dos mil veintitrés (2.023), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y la prevalencia del principio del interés superior del niño, de la menor LINA GISELL ARGOTE GARCIA, representada legalmente por su progenitora, la señora DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN frente la FIDUPREVISORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR A LA FIDUPREVISORA, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie los trámites necesarios que conlleven dentro de un término máximo de 15 días hábiles siguientes, a realizar el pago de las mesadas pensionales de mayo de 2020 a marzo de 2022 a favor de la menor LINA GISELL ARGOTE GARCIA, representada legalmente por su progenitora, la señora DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN.

TERCERO: DESVINCULAR de responsabilidad a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SEDE PITALITO y al BANCO BBVA SEDE PITALITO frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y la prevalencia del principio del interés superior del niño, al no encontrarse acción u omisión que le sea imputable.” Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 10 IMPUGNACIÓN La FIDUPREVISORA S.A, inconforme con la decisión la impugnó, indicando que se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden de tutela, considerando su naturaleza como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló, que teniendo en cuenta lo ordenado por el Juez de primer grado, procedió a validar con el área encargada, quienes refirieron: “Por otro lado teniendo en cuenta el fallo de tutela en el que indica la devolución de los dineros descontados a las señoras LINA GISEL ARGOTE Y DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERON desde el mes de mayo de 2020 hasta marzo de 2022, se solicitó al área encargada la verificación de los dineros descontados desde marzo de 2021 hasta febrero de 2022 por valor de $13.653.121 si estos se encuentran devueltos a la Entidad por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.

Contrario sensu, si dichos dineros que a continuación relaciono aún se encuentran en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, las accionantes deberán acercarse al juzgado de conocimiento y realizar la solicitud de devolución de los dineros consignados a causa del proceso de sucesión objeto de la presente litis.” Reiteró que en el presente caso, es de aquellos en los que tiene plena aplicación el principio “ad impossibilia nemo tenetur”, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia, y de forma subsidiaria, modificarla en el sentido de indicar los trámites necesarios que conlleven dentro de un término máximo de 15 días hábiles siguientes, a realizar el pago de las mesadas pensionales de mayo de 2020 a marzo de 2022 a favor de la menor de edad, solo en caso que estos, luego de realizar la respectiva validación, efectivamente se encuentran en la entidad fiduciaria.

Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 11 CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

En este caso, corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico si la FIDUPREVISORA S.A, vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad L.G.A.G, al no realizar el correspondiente pago los dineros causados a su favor por concepto de mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo del año 2020 hasta el mes de marzo de 2022, que le fueran reconocidas por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, y giradas de manera indebida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, como parte del acervo sucesoral del extinto señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ.

Antes de resolver el mérito del asunto y habiéndose examinado el expediente en su integridad, sin asomo de duda se precisa que la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentran acreditadas, al verificarse que la accionante presentó esta acción de tutela en representación de su hija menor de edad, quien es la titular de los derechos fundamentales que reclama vulnerados; la FIDUPREVISORA S.A es la presunta responsable de tal vulneración, y los vinculados que intervinieron en el trámite de reconocimiento y devolución de los dineros reconocidos a la representada por concepto de mesadas pensionales y que se giraron por equivocación al juzgado que conocía del proceso de sucesión de su padre; asimismo, la subsidiariedad se halla satisfecha bajo el entendido que antes de acudir a la vía supralegal, solicitó a la entidad accionada y a los vinculados lo aquí pretendido; y la inmediatez, habida cuenta que el 25 de abril de 2023, fue la última fecha en Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 12 que recibió una respuesta respecto de la disposición de los dineros objeto de reclamo vía constitucional, por parte del despacho judicial vinculado, infiriéndose que ha transcurrido un término razonable.

En el presente caso, una vez revisadas las pruebas aportadas por la accionante, se tiene que esta acudió a la vía jurisdiccional a través de la acción constitucional de tutela, en pro de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del principio del interés superior del niño, y, en consecuencia, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. y/o a quien corresponda, pagar el monto correspondiente a las mesadas no pagadas desde mayo del año 2020 hasta el mes de marzo de 2022 y los intereses moratorios a que hubiere lugar de la pensión post-morten causada por el fallecimiento del señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ, a la menor L.G.A.G. Del acervo probatorio allegado al plenario se infiere, que, si bien es cierto los emolumentos reclamados por la actora, pese a haber sido reconocidos en favor de su hija menor de edad por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito- Huila, a título de pensión post-mortem, fueron girados de manera errónea como parte integrante del acervo sucesoral del señor EMIRO DANTON ARGOTE ORDOÑEZ, con cargo al proceso de sucesión distinguido con el radicado No. 41551-40-03-003-2012-00413-00, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila, igualmente lo es, que dicho despacho ordenó la devolución de los mismos a favor de la hija menor de edad de la accionante, mediante la conversión de los dineros depositados a través de diferentes títulos judiciales, a favor de la cuenta de la FIDUPREVISORA S.A en el Banco BBVA, quien como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es la encargada de materializar el pago de los emolumentos pensionales reconocidos a los maestros o sus causahabientes, como en el presente caso.

Como medio de defensa la FIDUPREVISORA S.A esgrimió la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado primigenio, es decir, Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 13 iniciar los trámites necesarios que conlleven dentro de un término máximo de 15 días hábiles siguientes, la realización del pago de las mesadas pensionales tantas veces referidas, debido a la naturaleza jurídica de esa entidad.

No obstante, el argumento esbozado por la accionada carece de solidez y validez, y teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Banco BBVA, en la que confirmó que, pese a no observar depósitos por los títulos indicados, hay tres abonos electrónicos a la cuenta de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, por valores de $12.238.461, $12.381.101 y $2.381.101, que coinciden con las planillas remitidas por este despacho y que suman $27.018.784, es decir, que los dineros solicitados por la actora reposan en la cuenta bancaria de la FIDUPREVISORA S.A. en tal calidad, esta Judicatura no encuentra justificada la mora en el pago de los emolumentos reclamados en sede constitucional, máxime, cuando se le obliga a la accionante a asumir las consecuencias de la negligencia de la entidad fiduciaria en el trámite administrativo de materialización de las órdenes de pago que le emite la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, quien, como se dijo, reconoció el derecho pensional a la menor de edad L.G.A.G., y le autorizó para recibir las prestaciones derivadas del mismo, vulnerándose con este actuar sus derechos fundamentales, que son de carácter preferente y prevalente.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito- Huila. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación No. 41551-31-84-002-2023-00097-02 Acción de tutela de segunda instancia DEISY BIBIANA GARCÍA CALDERÓN en contra de FIDUPREVISORA S.A __________________________________________ 14

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO- HUILA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes, del contenido del presente fallo por el medio más expedito conformidad con el art. 30 Decreto 2591.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b1fa3e8f9c7a6e5832aa4a590e9c014bc1639722c17b06a371f10338107ced9 Documento generado en 29/08/2023 04:17:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica