1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-10-004-2023-00267-01 Sentencia No. 177 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por la accionada Nueva E.P.S en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra YANETH TORRES SANTOS, en calidad de Agente Oficioso de la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES.
SOLICITUD La agente oficiosa pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida digna de su Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 2 progenitora, y en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S que autorice, asigne y garantice un cuidador personal con capacidad idónea y adecuada para el manejo de la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES, durante ocho (8) horas al día, de lunes a sábados, por 6 meses, tal como lo ordenó la profesional en Fisiatría, y que este además brinde una atención médica integral, sin excusas administrativas o burocráticas que conlleve a dilatar la atención.
HECHOS La accionante indicó que es hija de la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES, quien tiene 81 años de edad, persona de especial protección constitucional, y se encuentra actualmente afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la NUEVA E.P.S, en el régimen contributivo. Añadió, que su progenitora cuenta con diagnóstico de alzhéimer con demencia, cardiopatía isquémica con colocación de stent, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, insulinodependiente, hipotiroidismo, entre otras, por lo que depende totalmente de un tercero para su desplazamiento.
Que, como consecuencia a sus diversas patologías, el pasado 23 de mayo la profesional en Fisiatría la valoró y le realizó el índice de barthel, el cual arrojó la necesidad del servicio de cuidador domiciliario por ocho (8) horas al día, razón por la cual lo ordenó. Señaló, que la enviaron a radicar el servicio médico a Salud Vital I.P.S, quienes la remitieron a la E.P.S, donde finalmente radicó la solicitud el día 25 de mayo de este año, y finalmente le negaron lo requerido.
Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 3 Adujo, que este servicio se ha solicitado debido a que su madre presenta dependencia total para actividades del diario vivir, tal como fue determinado en la aplicación del índice Barthel, y, sin embargo, la NUEVA E.P.S, ignora estas determinaciones y afirma que solo concederán el servicio por orden judicial1.
Manifestó, que no cuenta con solvencia económica para garantizar el servicio, pues actualmente en su hogar convive con su padre de 90 años, la agenciada de 81 años, y su esposo, quien trabaja como conductor de un camión. Señaló, que cuenta con 56 años y padece hipertensión arterial, vértigo severo y artrosis; que ni ella, ni sus padres generan ingresos, por ende, la carga económica del hogar recae sobre su esposo, quien además posee múltiples deudas con entidades financieras y terceros, sin contar que su progenitor también cuenta con una avanzada edad y enfermedades como Alzheimer, diabetes entre otras.
Dentro del fundamento fáctico, peticionó al juez que contemple una atención integral para que no se nieguen medicamentos, insumos, elementos, procedimientos, exámenes, atención con médicos especialistas, tratamientos y todo cuanto sea necesario para atender la salud y vida de su padre Dagoberto Torres (sic), estén o no dentro del PBS, sin barreras administrativas, y que este servicio se proporcione según las prescripciones del galeno por los diagnósticos que refiera la historia clínica, esto con el fin de que la accionante no tenga que interponer acciones de tutela una y otra vez. 1 Págs. 18- Archivo 001 Tutela Anexos “No hay mandamiento judicial que brinde ordenamiento al cuidador, por lo anterior no es posible autorización resolución 5928 de 2016.” Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 4 Así mismo invocó la sentencia T-531 de 2009, para solicitar el tratamiento integral de su progenitora; pues adujo que esta se encuentra dentro de los sujetos de protección especial constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La NUEVA E.P.S. manifestó que ha asumido todos los servicios de salud de la agenciada según sus patologías presentadas, siempre y cuando estas se encuentren dentro de la órbita prestacional, y de igual forma aclaró que ellos no suministran el servicio de salud de forma directa, sino a través de prestadores contratados y avalados por la Secretaría de Salud del respectivo municipio, y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni ha incurrido en una acción u omisión. Señaló que para cualquier servicio médico solicitado es necesario la existencia de una previa valoración por el galeno, y que éste emita la respectiva orden, toda vez que es quien determina la necesidad del servicio; además, adujo que el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, pues el juez no posee el conocimiento científico para determinar las necesidades de los pacientes, y que es fundamental tener en cuenta la vigencia de estas órdenes, tal como lo regula el artículo 10 de la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012.
De igual forma, estableció las diferencias entre el cuidador y enfermero, señalando que el primero en mención, debe ser asumido por el núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad y solo se otorga en casos excepcionales, puesto que este cumple la función de apoyo y acompañamiento en las necesidades básicas que requiera el paciente, y que la única forma de que sus parentales puedan exonerarse de esta responsabilidad es estableciendo circunstancia que los obligue a abstenerse de prestar esta ayuda, como lo es Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 5 trabajar, desempeñar actividades que generen ingresos económicos para el auto sostenimientos o alguna discapacidad.
Sostuvo que para la autorización del servicio se deben analizar ciertos parámetros que determina el médico tratante, entre esos, una complejidad de prueba que prescribe la necesidad de un auxiliar en enfermería o enfermero, pues este está llamado a cubrir las actividades cotidianas; o la Escala de Barthel, que mide diez actividades básicas de la vida cotidiana, y en caso de que el paciente se encuentre en condición de dependencia de alguna de estas, debe ser asistido por un cuidador, que no debe ser necesariamente un profesional, técnico o tecnólogo en el área de salud, aunque no quiere decir, que en un posible caso sea una persona con estas características que preste el servicio; por ello señaló que, el juez tiene la potestad para modificar lo ordenado en los fallos de tutela y puede especificar, que este servicio de “cuidador” puede ser prestado por un “auxiliar de enfermería” siendo lo importante allí, la claridad que se haga respecto de los servicios ordenados; de igual forma explicó, que el servicio de cuidador requiere del acompañamiento responsable del paciente.
Asimismo, refirió la necesidad de registrar el respectivo servicio dentro de la plataforma MIPRES, para que sean autorizados de manera automática y entregados a los pacientes por las I.P.S en los plazos definidos, sin que medien otras autorizaciones o se pidan soportes adicionales, pues los prescritos no están dentro del PBS. Argumentado lo anterior, la E.P.S solicitó dentro de la peticiones principales i) que se deniegue por improcedente la acción de tutela, ii) denegar la prestación del servicio de enfermería / cuidador, toda vez que el mismo debe ser prestado por el núcleo familiar de la parte actora, iii) denegar el servicio de enfermería y pañales que no cuenten con orden médica vigente expedida por el galeno tratante y por ser Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 6 servicio no PBS, iv) instar a que se reporte la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con los recursos de la ups o servicios complementarios, v) no conceder el tratamiento integral toda vez que estamos frente a un hecho futuro e incierto.
Dentro de las peticiones especiales, están: i) que en el evento que la decisión sea favorable al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad y que este sea especificado literalmente dentro del fallo; ii) que en caso que el despacho disponga tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva E.P.S en cumplimiento del presente fallo de tutela; iii) que de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se deba proceder con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional; iv) señalar en el resuelve del fallo el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional; y v) que en caso de acceder a la totalidad de las pretensiones, previo a autorizar cualquier tratamiento que no tenga orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva -Huila, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de 2023, resolvió: Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 7 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora MARIA FANNY SANTOS DE TORRES por las razones expuestas en parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o a quien ejerza esa función, o quien haga sus vences, si aún no lo ha hecho, autorizar y/o suministrar el servicio de atención domiciliaria de un cuidador por ocho (8) horas diurnas de lunes a sábados por 6 meses; ordenado por el médico tratante.
TERCERO: NEGAR el tratamiento integral, según explica el argumento.
CUARTO: EHORTAR a la NUEVA EPS S.A. para que, en adelante, no coloque barreras administrativas innecesarias para las autorizaciones de los insumos y procedimientos a sus afiliados a fin de evitar tener que acudir ante las instancias judiciales (Juez Constitucional), dado que esto representa un desgaste en el aparato Judicial y a sus usuarios.” IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia debido a la inconformidad respecto a la ordenanza de asumir la cobertura del servicio de cuidador.
Señaló que el artículo 9 de la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud, estableció el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 8 financiadas con recursos de la UPC, y por ello adujo que sobre estos debe basarse el juez.
Afirmó que es necesario que el fallo precise su alcance, pues señaló que se debe aclarar que el servicio que se mandó es de funciones de enfermería y excluya aquellos propios del cuidador, debido a la diferencia que existen entre ambos, como quiera que el primero se basa en funciones médicas, suministro de medicamentos, y se encuentra dentro del PBS, y por el contrario, el segundo son obligaciones del núcleo familiar, como lo explicó en la contestación. En lo que versa sobre la prescripción médica, añadió que esta es un requisito jurisprudencial, debido a que es el único soporte para verificar el estado de salud del paciente y por ello es obligatoria.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia del 13 de junio de 2023 (sic) proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, para que en su lugar se niegue el servicio de enfermería y/o cuidador respecto de aquellas funciones que sean para el cuidado básico; de manera subsidiaria, suplicó que, en el evento de no revocarse la orden dada, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 9 omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Le corresponde a este Tribunal establecer como problema jurídico, si la Nueva E.P.S vulnera los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social y vida digna de la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES, al no autorizar el cuidador para el manejo adecuado de la paciente. En este orden, previo al estudio de la problemática causada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de determinar si se entra analizar de fondo el asunto.
Analizado el expediente, sin lugar a duda se observa que se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por YANETH TORRES SANTOS, en calidad de agente oficioso, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de su progenitora, la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES, quien no puede ejercer su representación debido a la avanzada edad y a los múltiples problemas de salud, quien es la directamente interesada y presuntamente afectada por la no prestación de los servicios de salud.
De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que va dirigida en contra de la Nueva E.P.S, entidad a la que se encuentra afiliada la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES; asimismo, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que, según el fundamento fáctico de este amparo, la última consulta médica se realizó el día 23 de mayo de 2023, y esta acción constitucional se instauró el 4 de julio del año en curso, es decir, dentro de un término razonable; y, se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional, también es el medio Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 10 idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Entrando al fondo del asunto, recordemos que el derecho a la salud es una garantía fundamental autónoma y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de éstos puede ser afectado, por lo que siendo así, se debe prestar un servicio de manera oportuna, eficaz y con calidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia bajo la dirección y coordinación del gobierno; y, por ello es “obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad”2.
El máximo tribunal también menciona que el derecho a la salud de los adultos mayores, sujetos de “protección especial”, es fundamental y se reviste de importancia por el simple hecho de tratarse de ellos, como consecuencia de la situación de indefensión en la que se puedan encontrar. A propósito, la mencionada Corporación señaló en la sentencia T - 178 de 2017, que, “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista 2 Sentencia Corte Constitucional T 101-2017.
Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 11 constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”3.
Al respecto, en sentencia T- 338 de 2021 también refirió que “las mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que guían la prestación del servicio de salud. En primer lugar, porque impiden la prestación oportuna del servicio para alcanzar una recuperación satisfactoria. También, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere.
Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad. Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los trámites obstruye la eficiencia del servicio”4. Para el caso que es objeto de estudio, evidencia la Sala que la señora MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES, tiene 82 años de edad, cuenta actualmente con un diagnóstico de: “"ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, CARDIOPATÍA ISQUEMICA+COLOCACION DE STENT, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES TIPO 2 INSOLUNOREQUERIENTE, HIPOTIROIDISMO, OSTEOPOROSIS CON FX VERTEBRAL T12, SECUELAS DE FX CADERA DER, COSTAL TRAUMATICA”; y se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S en el régimen contributivo.
Según la demanda y los documentos anexos, el 23 de mayo de 2023 la accionante fue valorada por el médico Fisiatra en una visita domiciliaria, quien hizo mención de los padecimientos de la accionante, y formuló SERVICIO CUIDADOR 8 HORAS DE LUNES A SABADO POR 6M, 3 Sentencia C-178 del 2017, Corte Constitucional. 4 Sentencia Corte Constitucional T - 338 de 2021.
Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 12 ASISTIR AUTOCUIDADO5, aclarando que este no está incluido en el PBS ni en la plataforma MIPRES. Igualmente, que la tutelante el día 25 de mayo de 2023 radicó solicitud para el suministro de cuidador y tratamiento integral, y que la Nueva E.P.S en respuesta del 7 de junio del año en curso, denegó el servicio argumento que, a) no era tramitable, pues no correspondía al ámbito de salud y, b) que no había decisión judicial que ordenara su prestación6.
La Corte Constitucional en sentencia T–015 de 2021, decantó sobre el servicio de cuidador: “… i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante… (…) … como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista 5 Págs. 14- Archivo 001 Tutela Anexos.
PDF 6 Págs. 18 – Archivo 001 Tutela Anexos. PDF Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 13 certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.” (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto media orden médica que prescribió la necesidad de un cuidador para la señora María Fanny Santos de Torres, por 8 horas al día, de lunes a sábado por 6 meses, se encuentra acertada la decisión del Juez de primera instancia en ordenar a la Nueva E.P.S. que autorice y/o suministre el servicio de atención domiciliaria mencionada.
De otro lado, en cuanto a la petición de la Nueva EPS de ordenar al ADRES el reembolso a su favor de los gastos en que incurra por el cumplimiento al fallo de tutela, es menester aclarar, que no se atenderá tal petición, toda vez que no se necesita de la intervención del juez constitucional por tratarse de un proceso de carácter administrativo y propio de la entidad, en virtud del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 20206 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se estipuló que los medicamentos, insumos y procedimientos que antes eran recobrados ante la ADRES, quedaron a cargo de las EPS encargadas de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.
Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 14 Finalmente, la Sala estima necesario exhortar a la entidad accionada, y así lo dispondrá, para que en adelante se abstenga de utilizar como fundamento para denegar los servicios de salud, “que no existe sentencia judicial que ordene la prestación”7, toda vez que, como lo refirió en la contestación de la acción de tutela, son los galenos los que determinan en virtud de su conocimiento, los medicamentos, citas, procedimientos, insumos, tecnologías, etc., que los pacientes necesitan para tratar sus patologías, por lo que no puede exigir a sus usuarios que medie orden judicial para que como E.P.S., cumpla su función de garantizar todo lo requerido por éstos, cuando el médico tratante considere que deben recibir cierto tipo de atención. Esta conducta de la NUEVA EPS transgrede abiertamente los derechos fundamentales de la salud en condiciones dignas.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que fue acertada la decisión del A quo de amparar los derechos de la señora María Fanny Santos de Torres, de ordenar a la accionada brindar el servicio ordenado por el médico tratante, motivo por el cual, se confirmará íntegralmente la sentencia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Págs. 18 – Archivo 001 Tutela Anexos.
Pdf. Radicación: 41001-31–10-004-2023-00267-01 Acción de tutela de Segunda Instancia Accionante: MARÍA FANNY SANTOS DE TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. ______________________________________________________________ 15 PRIMERO.- CONFIRMAR de manera íntegra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7fc698bc5d418dbcc50a3a8275667b51dc57edc212d7f2aa9cf78d95f83fbe6 Documento generado en 29/08/2023 02:57:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica