República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-001-2023-00180-02 Accionante: LUZ ALBA ROJAS PEÑA Accionado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS Aprobado y Discutido mediante acta Nº 092 de 29 de agosto de 2023 Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por LUZ ALBA ROJAS PEÑA mediante apoderado judicial, en contra del fallo de tutela adiado 25 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), dentro la acción constitucional de la referencia. 2.
PRETENSIONES La accionante solicitó se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad y, en consecuencia; se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., dar respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de mayo de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 3.
HECHOS Afirmó que el 26 de mayo del año en curso presentó ante la accionada FIDUPREVISORA S.A “SOLICITUD DE COMPROBANTES DE PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN”. Mencionó, como no le respondieron interpuso la presente acción dado que, a la fecha de su radicación, la convocada no se había pronunciado al respecto.
4. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
4.1. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA(H). Refirió, se evidenció que el presente amparo fue dirigido en contra del FOMAG por solicitud que radicó ante dicha entidad y que aún no le responden. Aunado a ello indica el equívoco presentado con los correos a los que se envió la petición, pues en ningún momento fue dirigido a los de la Alcaldía de Neiva; sin embargo, consultadas las bases de datos advirtieron que el actor no pertenece a la planta de docentes del Municipio.
Adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, razón para solicitar la desvinculación del presente trámite. 4.2 FIDUPREVISORA S.A La accionada, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostuvo, cuentan con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudesquejas-y-reclamos/, y, que es en esa página web donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta de inicio – solicitudes, quejas y reclamos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 Indicó, validada la petición de la actora de solicitud de comprobantes de pago de la reliquidación de la pensión, como no se radicó por el aplicativo, no es la competente para pronunciarse de fondo. Refirió, como la interesada debe probar con plena certeza la veracidad de su pretensión, debía demostrar que lo radicó en la entidad mediante el acuse de recibido de la misma.
Por último, solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional, dado que no han conculcado derecho alguno. 4.3 SECRETARIA DEPARTAMENTAL DEL HUILA Expuso, en el cumplimiento de sus obligaciones, remitió en los términos del Art. 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por competencia a la FIDUPREVISORA S.A., la solicitud adiada 26 de mayo hogaño, presentada por la parte actora con el fin de que fuese resuelta, mediante oficio SAC No. HUI2023EE021301 de 18 de julio de 2023, radicado PQR No. 20231011828382 de la misma fecha en el aplicativo web de la fiduciaria1.
Sustentó, conforme la normativa en cita, la entidad facultada para dar respuesta a la petición, origen del litigio, es la FIDUPREVISORA S.A por su calidad de encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Educación Nacional. Reiteró, el ente territorial ha dado cumplimiento a la expedición del acto administrativo previa aprobación de la FIDUPREVISORA S.A para su remisión y pago, por ende, solicitó se le desvincule de las presentes diligencias y se ordene 1 PDF17, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico de tutela de la Sala en One Drive, Rad. 41001-31-03-001-2023-00180-02.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 a la accionada certificar y reconocer el pago según la Resolución No. 4478 del 02/09/2021.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en providencia de 25 de julio de 2023, denegó el amparo invocado por el actor. Como argumento de su decisión sustentó que, no se evidenció el correcto envío de la petición objeto de la controversia a la FIDUPREVISORA S.A., pues solo se envió a los correos notificaciones@alcaldianeiva.gov.co y alcaldia@alcaldianeiva.gov.co, es decir, no fue radicada ante la accionada. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la promotora de la acción la impugnó bajo el sustento que se demostró concreta y suficientemente la lesividad de su derecho fundamental por parte de la FIDUPREVISORA S.A, única entidad hacia la cual fue dirigida la solicitud. Reafirmó, el memorial fue enviado al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co el 26 de mayo de la presente anualidad dirección obtenida en el sitio web oficial de la entidad, motivo por el cual ésta debía proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente, pero ni aún en el trámite de la presente acción de tutela, ha sido satisfecho. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente el Juez de primera instancia incurrió en error al denegar el amparo invocado, y, en caso afirmativo, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora LUZ ALBA ROJAS PEÑA. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental.
Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de Tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
El ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la norma superior, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
Es por esto que, el artículo en mención, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que estos comprenden: “(i) la posibilidad efectiva de elevar en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” En sentencia T-172 de 2013 del M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional precisó, que las respuestas a las peticiones deben cumplir los siguientes requisitos, so pretexto, de atentar flagrantemente contra esta facultad vital para el óptimo desarrollo del ser humano en sociedad: “(…) (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)” El incumplimiento de los requisitos relacionados e inherentes a la respuesta de una petición, pueden superarse palmariamente antes o durante el procedimiento de tutela, si se comprueba que efectivamente la parte accionada brindó la respuesta requerida.
Observa la Sala, la accionante realizó su solicitud el 26 de mayo del presente año a través de los correos electrónicos: marilin.conde@huila.gov.co, Emtejada@sedhuila.gov.co,jnotificaciones.judiciales@huila.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, cuya pretensión es que se le haga entrega de los comprobantes de pago de la reliquidación de la pensión, conforme Resolución No. 4478 de 02 de septiembre de 2021 en la que dieron cumplimiento a un fallo2.
Así las cosas, se tiene que, contrario a lo afirmado por el A quo la accionada no ha brindado respuesta alguna de fondo a la petición de la accionante, puesto 2 PDF01, fl. 04, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico de tutela de la Sala en One Drive, Rad. 41001-31-03-001-2023-00180-02. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 que no obra prueba en el expediente de la contestación proferida por la FIDUPREVISORA- FOMAG, ni mucho menos que la haya puesto en conocimiento de la interesada. Observa la Corporación que lo único que obra, es lo afirmado al descorrer el traslado de la acción, esto es, en el escrito se limitó a mencionar el procedimiento para la radicación de una petición, diferente a lo requerido por la actora, como bien es la respuesta de fondo a su petición inicialmente planteada.
Adicional a ello, en lugar de allegar constancia de la respuesta debidamente notificada a la solicitante, lo que hizo fue indicar el trámite que debe surtirse en la página web de la entidad, en el link de solicitudes, quejas y reclamos3; y, que no es la entidad competente para definir lo solicitado, sin que dicha determinación haya sido puesta en conocimiento de la accionante, pues no se aportó prueba que así lo acreditara, encontrando la Sala, que dicha manifestación sólo se surtió en el trámite constitucional, sin que incluso a la fecha la promotora del resguardo, haya obtenido resolución alguna.
Consecuentes con lo discurrido, no le es dable a la FIDUPREVISORA manifestar que no recibió solicitud por parte de la peticionaria, cuando, por el contrario, existe prueba que ésta fue remitida al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, mismo que aparece en la página web de la aludida entidad. Aunado a ello, tampoco desvirtuó lo aseverado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL EL HUILA, que indicó que del escrito radicado por la actora, se corrió traslado mediante oficio SAC No. HUI2023EE021301 de 18 de julio de 2023, radicado PQR No. 20231011828382 de la misma fecha en el aplicativo web de la fiduciaria4. 3 Fls 3-5, archivo PDF6, ibídem. 4 PDF17, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, proceso electrónico de tutela de la Sala en One Drive, Rad. 41001-31-03-001-2023-00180-02.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02 En ese sentido, es claro que se ha vulnerado el derecho alegado por la señora LUZ ALBA ROJAS PEÑA, al haberse hecho caso omiso, en dar respuesta de manera clara, precisa, oportuna y de fondo a la solicitud de 26 de mayo de 2023, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, al considerar que no se había vulnerado derecho alguno porque la misma no había sido radicada ente la entidad, desconociendo a todas luces el derecho fundamental invocado que le asiste a la actora, al no haberse dado aún un pronunciamiento al requerimiento elevado, dejando de analizar en debida forma los presupuestos fácticos y pretensiones del amparo, dirigiéndose a un escenario distinto.
Para finalizar, si la entidad accionada no es la competente para decidir la petición, o si la radicación de la misma se debe realizar por otro canal previsto por la FIDUPREVISORA- FOMAG, todo ello debe ser debidamente informado y notificado a la interesada; inclusive, si tal como insiste no es la competente, no le es dable trasladar las cargas administrativas a la convocante, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Conforme lo anterior, se debe revocar en su integridad el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), el 25 de julio de 2023; para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, debiéndose ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta a la solicitud elevada por la señora LUZ ALBA ROJAS PEÑA, el 26 de mayo de 2023, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, frente a lo pretendido, debiendo ser debidamente notificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00180-02
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de julio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ ALBA ROJAS PEÑA, de conformidad con las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora de PATRIMONIO AUTÓNOMO – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición elevada por la señora LUZ ALBA ROJAS PEÑA, radicada el 26 de mayo de 2023.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91)
QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec881178478fa738140d1acb74f937769459a1c855768500463bf110ff3e082 Documento generado en 29/08/2023 03:20:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica