República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00184-00 Accionante: HERMINZUL NARVAEZ SUAREZ Accionado: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOL y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA Vinculado: ALICIA NARVÁEZ SUAREZ Y OTROS Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 027 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOL - HUILA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, a la que se vinculó a ISMAEL HILLERA, MARIA MARLENY RAMOS, CARMEN TERESA VARGAS CABRERA, AURELIO SANCHEZ BARRETO, ORLANDO SILVA PIÑA, FLOR ALBA VALDERRAMA GUERRERO, REINALDO CUELLAR ANDRADE, MARIA TERESA OCHOA, AYIBER CASTILLO ANDRADE, DILMER PERDOMO TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREA ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 2 MEDINA, ALICIA NARVÁEZ SUAREZ, FARID NARVÁEZ SUAREZ Y NANCY LOPERA DE LA CRUZ; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó el accionante que el 10 de octubre de 2018, por parte de ALICIA NARVÁEZ SUAREZ y OTROS, se presentó en su contra demanda de nulidad, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, proceso que se identificó con radicación 2018 00161.
Señaló que una vez fue notificado de la demanda, a través de apoderado judicial, propuso excepciones previas que denominó HABERSELE DADO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE de acuerdo a lo previsto en numeral 7 del artículo 100 del C.G.P; PRESCRIPCION EXTINTIVA, en tanto que conforme al artículo 1750 del Código Civil, el término para incoar la acción para rescindir los negocios jurídicos es de 4 años, que una vez transcurridos, la misma se extingue y no existe posibilidad alguna para alegarlos posteriormente, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, pues consideró que la demanda era clara en solicitar la declaratoria de nulidad absoluta y es ese el trámite que se ha surtido.
Relató que al cabo del recaudo de todas las pruebas, se dictó sentencia de primera instancia, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de 1Documento No. 2 Tutela, Expediente virtual. Folio 1 – 21. ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 3 Paicol, en el que se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas: prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del error y el dolo, ratificación de los negocios jurídicos y vencimiento del termino para interponer la acción de rescisión, la cual, apeló y en sentencia de segundo grado que dictó el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de La Plata, se determinó su confirmación. Censuró las providencias dictadas en ambas instancias, a las que acusa de haber incurrido en varios defectos, en tanto, que en primer lugar, se ofreció al proceso un trámite que no le correspondía puesto que si lo demandado era la declaratoria de nulidad absoluta, no podía el juez declarar extra petendi, la declaratoria de nulidad relativa; también se desconoció el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SC279-2021, pues aparece claro que para demandar la nulidad relativa, se tiene un término que no puede exceder de 4 años contados a partir de la suscripción del negocio jurídico, circunstancia que las autoridades judiciales desatendieron, pues empezaron a contarlo a partir de cuándo la demandante, ALICIA NARVÁEZ, afirmó haber tenido conocimiento de su celebración, no obstante, indicar que permaneció en constante contacto telefónico con los vendedores.
Reprochó el contrasentido de las decisiones, puesto que cuando formuló la excepción previa encaminada a encauzar el proceso a un trámite de nulidad relativa conforme a lo que se desprendía de la demanda, el juzgado la declaró no probada, para finalmente si declararla en la sentencia. Desaprobó también, que se hubiere despachado negativamente la exceptiva que formuló denominada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, en tanto que demostró que desde la celebración de los contratos de ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 4 compraventa que transcurrió entre el 30-10-2007 al 25-06-2009, ha ejercido ánimo de señor y dueño, sobre todos los predios con independencia de las fechas en que se formalizaron a través de escrituras públicas, lo que en cualquier caso, lo situaría como propietario de los mismos, si se tiene en cuenta que la demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2018, época para la cual, había transcurrido incluso el término de prescripción extraordinaria.
Afirmó que lo anterior, atenta contra los derechos fundamentales invocados y que por ello, habiendo satisfecho todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues interpuso los recursos procedentes y el asunto reviste relevancia constitucional, aspira de esta instancia, que se restablezcan sus garantías. 2.2.- PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ordenar a los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de segunda y primera instancia, que en un término perentorio de 48 horas, cesen la vulneración de los derechos fundamentales, declarando la prosperidad de las exceptivas presentadas por el demandado. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAICOL2 2Documento No. 11 Expediente digital.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 5 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, remitió escrito en el que relató que asumió la competencia para conocer del asunto, luego de que el Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 02 de junio de 2022, así se lo asignará tras la remoción del conocimiento del mismo por cuenta de su homólogo del municipio de Tesalia y la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 24 de febrero de 2021, por efectos del artículo 121 del CGP.
Indicó que radicó el asunto bajo el número 41518 40 89 001 2022 00033 00, del que avocó conocimiento el 07 de junio de 2022 y señaló el 22 de septiembre de 2022, para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP y, teniendo en cuenta que la nulidad declarada, dejo a salvo todo el recaudo probatorio; que en esa misma fecha se agotaron todas y cada una de las etapas de que tratan las mencionadas disposiciones, dictando sentencia en la que declaró la nulidad relativa de los contratos de compraventa objeto de la litis, la cual fue objeto de recurso de apelación por cuenta de los demandados, que desató el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata mediante providencia del 02 de agosto de 2023, que la confirmó íntegramente.
Informó también en torno al fondo de la litis que le correspondió conocer en primera instancia, que encontró acreditado por un lado, que ALICIA NARVÁEZ SUAREZ entre los años 2007 a 2009, pese a tener fijada su residencia en Países Bajos, negoció directamente con los demás demandantes en algunos casos y en otros a través de su hermano HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ, la compra de predios en el municipio de Tesalia, para lo cual, efectuó diversos giros de dinero, unas veces a nombre de los vendedores y otras a favor de este último, con el compromiso de que al cabo de que venciera la restricción de negociación existente sobre algunos de ellos, por provenir de adjudicación del INCODER procedería a legalizarse la titularidad de los mismos y por otro que sobre los ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 6 demandantes, otrora vendedores de los predios objeto del litigio, se presentó error que vició su consentimiento, instigado por HERMINZUL NARVAEZ SUAREZ, que valiéndose de su parentesco y de la confianza depositada en él, por cuenta de su hermana, que le había encomendado la realización de gestiones y administración de sus asuntos en su nombre, los indujo a celebrar con este, sendos contratos de compraventa.
No obstante, el engaño solo vino a ser descubierto por los vendedores y por ALICIA NARVAÉZ SUAREZ, en el siguiente viaje de regreso que aquella realizó en el año 2016. Respecto a los hechos denunciados en la presente acción, indica que pretende el accionante reabrir el escenario de debate que fue ampliamente zanjado en la doble instancia que surtió el proceso, en tanto, que desde la resolución de las excepciones previas se dejo claro, el trámite que surtiría el proceso, cuando se desató la correspondiente excepción que presentó y adicionalmente, al dictar sentencia se despejaron sus demás exceptivas encaminadas a la declaratoria de prescripción de la acción rescisoria y de la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto que resultó probado que para la cuenta temporal de la primera, se señaló como hito, el conocimiento en 2016, de la ocurrencia del vicio del consentimiento por cuenta de los vendedores y de la tercera afectada ALICIA NARVAEZ y que además, HERMINZUL NARVAÉZ, nunca ejerció como señor y dueño de los predios, puesto que en todos sus actos aparecía como emisario de su hermana ALICIA, postura que fue confirmada recientemente por el juez de segundo grado.
Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que sobre el asunto, no hay una acreditada relevancia constitucional, sino simplemente una inconformidad con las decisiones de instancia, mas no la transgresión de sus derechos fundamentales. ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 7 2.3.2-JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA3 Manifestó que conoció en segunda instancia del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso con radicación 41518 40 89 001 2022 00033 00 de ALICIA NARVÁEZ SUAREZ y OTROS contra HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ Y OTROS, en el que se confirmó la decisión de primer grado en audiencia que tuvo lugar el 02 de agosto de 2023.
Frente a la presente acción, enfatizó en su improcedencia, citando la SU 026 de 2021, de la cual colige, que quienes se someten a las decisiones de la administración de justicia, ante su inconformidad con la decisión adoptada no pueden aspirar que el juez constitucional emita decisiones alternativas o paralelas a la autoridad judicial competente, solo por el mero hecho del disentimiento, sin que a este subyazca la vulneración de algún derecho fundamental. 2.3.3.-FARID NARVÁEZ SUAREZ4 Se pronuncia indicando que los vendedores, demandantes junto a la señora ALICIA NARVÁEZ en el proceso de nulidad que cursó en el Juzgado de Tesalia y luego en el de Paicol, faltaron a la verdad en todas sus declaraciones, puesto que él fue testigo presencial de la celebración de los negocios, cuyas promesas de compraventa ahora pretenden desconocer. 3Documento No. 06 Expediente digital 4Documento 13, expediente virtual.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 8 Que es lamentable que se haya suscitado el desgaste no solo judicial sino emocional, que embarga a toda una familia, por asuntos que pudieron conciliarse teniendo en cuenta que sus dos hermanos aquí enfrentados son buenas personas. 2.3.4.-NANCY LOPERA DE LA CRUZ5 Indicó que se desconoció en el trámite del proceso, varias pruebas documentales que dan cuenta que de que si bien, algunos de los negocios jurídicos que hizo su esposo, también demandado, fue con el propósito de ayudarse como fiadores para la solicitud de créditos bancarios para invertir en distintos cultivos y en el mantenimiento de la casa y otros predios de la señora ALICIA NARVÁEZ, sin que en ningún momento hayan sido compensados o recibido contraprestación alguna por sus servicios. 2.3.5.- ISMAEL HILLERA, MARIA MARLENY RAMOS, CARMEN TERESA VARGAS CABRERA, AURELIO SANCHEZ BARRETO, ORLANDO SILVA PIÑA, FLOR ALBA VALDERRAMA GUERRERO, REINALDO CUELLAR ANDRADE, MARIA TERESA OCHOA, AYIBER CASTILLO ANDRADE, DILMER PERDOMO TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREA MEDINA y ALICIA NARVÁEZ SUAREZ Pese a encontrarse notificados en debida forma, se abstuvieron de descorrer el traslado de la presente acción. 3.-CONSIDERACIONES 5Documento 18, expediente virtual.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 9 La Carta Política consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional en ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”6.
Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e 6 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 10 indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.
La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C- 590 de 20057 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20128 y SU-168 de 20179; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 7M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 9 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 11 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )10 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la corte nos indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 10Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 12 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”11. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el presente asunto se hallan satisfechos los requisitos generales de procedencia, puesto que, la situación fáctica reseñada, plantea que es un asunto de relevancia constitucional, en cuanto se involucra la afectación del derecho al debido proceso que presuntamente resultó afectado al momento que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H) confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol (H), en el que declaró imprósperas las exceptivas de mérito promovidas por la demandada, al efecto argumentando la accionante como sustento de la pretensión constitucional la incursión en desconocimiento de normas sustanciales y procesales y del precedente jurisprudencial, en la emisión de la decisión de fondo. 11Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 13 Igualmente, se encuentra que las providencias cuestionadas son la sentencia proferida en el proceso de declaratoria de nulidad, que cursó inicialmente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, pero que con ocasión a la pérdida de competencia ocurrida en aplicación del artículo 121 del CGP, se desplazó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, que tuvo que rehacer todo el trámite procesal consistente en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, pues solo se dejó a salvo el material probatorio recaudado, dictando finalmente sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2022 y aquella con la que se desató el recurso de apelación promovido por la parte demandada, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, el 02 de agosto de 2023.
Asimismo, se aprecia satisfecha la exigencia relativa a la subsidiariedad e inmediatez, en tanto que la providencia entre la providencia que puso fin al proceso y la interposición de la presente acción, transcurrió un término más que razonable; que adicionalmente, el actor agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y que para cumplir con los requisitos especiales de procedibilidad, señaló el desconocimiento del precedente jurisprudencial y de normas procesales y sustanciales, como el defecto de que acusa a la providencia que definió el asunto, señalando los hechos que generan la presunta vulneración. 4.- CASO CONCRETO Adentrando al estudio de los cargos expuestos en esta acción constitucional contra la decisión que se cuestiona, interesa a esta instancia evaluar, si los juzgados convocados vulneraron los derechos fundamentales ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 14 pregonados por la parte actora al proferir una providencia en aparente desconocimiento de normas sustanciales, procesales y del precedente jurisprudencial, en torno a la materia objeto de la litis, que regulan el trámite al que fue vinculado como demandado.
En primer lugar, en torno a los ataques descritos por el accionante, como desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales, se traduce que los mismos, encuadran en lo que jurisprudencialmente se conoce como defecto sustantivo, respecto al cual, ha señalado la Corte Constitucional12 que: El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[52];
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53] (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[54];
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva[56] o contraria a la 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 de 2017. ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 15 Constitución[57]; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.
El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[58].
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.
Para sustentar su denuncia, afirma el accionante que los jueces de instancia, erraron al aplicar las normas relacionadas con la figura de la nulidad contractual en las modalidades absoluta y relativa, en tanto, las mismas previstas en el Código Civil en los artículos 1741 y 1743 respectivamente, tienen matices que las distinguen, principalmente en el término para ejercer su reclamo, reprochando que aunque interpuso la correspondiente excepción previa en la que denunció que el acápite de pretensiones del libelo inicial, aspiraba a la declaratoria de la nulidad absoluta, no obstante, la situación fáctica narrada y las causales de ERROR y DOLO, eran propias de la nulidad relativa, la misma no prospero; sin embargo, el juzgado de Paicol, dictó sentencia determinando su declaratoria, lo cual, así expuesto ocasionó que se tramitara la demanda con una cuerda procesal que no le correspondía. En este punto, se evidencia que el accionante llevado de su parecer, insiste ahora, en la vía constitucional, en elevar un reclamo que le fue ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 16 ampliamente resuelto, inicialmente al estudiarse las excepciones previas y posteriormente, en la sentencia al desatar la resolución de la excepción de mérito relacionada con la prescripción de la acción. Al respecto, se observa que en ese punto se le indicó que indistintamente de la nulidad a la que se aspirara su declaratoria, -absoluta o relativa-, la misma se tramitaría bajo los presupuestos procesales definidos en los artículos 372 y 373 del CGP, conforme a lo definido por el artículo 368 ibídem, que fijó los asuntos que se someterían al trámite del proceso verbal, de modo que no habría incursión en el yerro denunciado.
Adicionalmente, el despacho judicial de primer grado justificó que la declaratoria de nulidad relativa asentada en la sentencia, estuvo precedida del análisis que como director del proceso, le correspondía emprender del texto íntegro de la demanda, lo que le llevó a concluir que aquello a lo que se aspiraba en el fondo, era a esta y no a la absoluta como literalmente se deprecó, pues esta solo es producida por un objeto o causa ilícita, por la inobservancia de algún requisito de solemnidad para su formalización o en consideración a la capacidad de las partes, en tanto que cualquiera otra anomalía produce nulidad relativa; postura que fue compartida por el juez de segundo grado que confirmó la sentencia. En este punto, es relevante mencionar que la acción constitucional de tutela, se ha erigido desde su validación contra providencia judicial, como un mecanismo residual y excepcional, cuyo ejercicio está vedado para la reapertura del debate jurídico con ocasión a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento que no beneficiaron al actor o que no confluyeron con sus expectativas, pues de ser así, las mismas carecen de relevancia constitucional, en tanto, que esta herramienta está reservada para la salvaguarda de los derechos fundamentales ante una amenaza o transgresión ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 17 grave e inminente, que no se puede predicar de la decisión que los jueces ordinarios adoptan en ejercicio de su autonomía y ejerciendo la administración de justicia. Pasando ahora al punto de la denuncia por la incursión en el defecto denominado, desconocimiento del precedente jurisprudencial, conviene citar a la Corte Constitucional que lo definió en los siguientes términos: El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”13.
Igualmente, definió que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “… se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. Y puntualizó que: La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.[28] 13 Corte Constitucional.
Sentencia T 459 de 2017 ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 18 La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión;
(…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”[29] La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[30].
En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico[31], se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.[32] No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.[33] En sustento de la incursión en este defecto, reseñó el accionante que ambos juzgados denunciados, habrían interpretado en forma equivocada el precedente trazado en la sentencia SC279-2021, Rad.: 11001 31 03 021 2004 0088 02, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, puesto que, determinaron que el término de prescripción de la acción rescisoria, se computaría desde la fecha de la inscripción en la Oficina de ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 19 Registro de Instrumentos Públicos de todas y cada una de las escrituras públicas que tuvieron lugar, por los negocios jurídicos de compraventa realizados entre los demandantes y los demandados en el proceso y no desde la data de la celebración de cada uno de aquellos, lo que ubicaría la demanda presentada por fuera de los términos legales y jurisprudenciales, en tanto que aquella providencia señaló conforme a su transcripción que: “en el panorama descrito, con independencia de que la demandante hubiera participado o no en la celebración del contrato, si el 13 de marzo de 1956 se inscribió dicha escritura en registro, se entiende que en dicha data tuvo publicidad, por ende desde allí comenzó a correr el termino de prescripción para que la señora Rosa Emilia Villamil demandara la validez de ese acto, de haber estimado que estaba viciado de nulidad absoluta… desde esa perspectiva no tiene asidero la censura acerca de que ese lapso solo podía iniciar desde el 8 de julio de 1991 cuando se abrió el folio derivado 50S-835551 porque a partir de ese hecho la accionante se enteró de la existencia del título, por cuanto como ya se dijo, si el acto fustigado fue la compraventa de derechos sucesorales documentada en la escritura 114 de 1956, y esta fue inscrita en el certificado originario desde el mes de marzo de 1956, era ese el extremo de partida para contar el fenómeno extintivo veintenario, y no la fecha en que quien allí fungió como comprador obtuvo la corrección de alguna anotación efectuada en el nuevo folio asignado, lo que no significa que las mismas no existieran con antelación, al punto que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos accedió a lo pedido mediante Resolución 398 del 8 de julio de 1991”.(sic) Para estudiar esta denuncia, fluye necesario poner en contexto la situación fáctica que dio origen al proceso denunciado.
A propósito, se encuentra que en calidad de vendedores, ISMAEL HILLERA, MARIA MARLENY RAMOS, CARMEN TERESA VARGAS CABRERA, AURELIO SANCHEZ BARRETO, ORLANDO SILVA PIÑA, FLOR ALBA VALDERRAMA GUERRERO, REINALDO CUELLAR ANDRADE, MARIA TERESA OCHOA, AYIBER CASTILLO ANDRADE, DILMER PERDOMO TRUJILLO, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, JOSE MIGUEL CORREA MEDINA junto a ALICIA NARVÁEZ SUAREZ, como tercera interesa/afectada, demandaron el 10 de octubre de 2018, la nulidad absoluta por los vicios del consentimiento ERROR y DOLO, de los contratos de ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 20 compraventa celebrados con HERMINZUL NARVAEZ SUAREZ, FARID NARVAEZ SUAREZ y NANCY LOPERA DE LA CRUZ, sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 204-32502, 204-32522, 204-32523, 204- 32540, 204-16725, 20432525, 204-32539, 204-32531 y 204-32514, cuyas escrituras públicas se protocolizaron entre agosto y octubre de 2013, puesto que su intención era que el negocio se llevara a cabo con la señora ALICIA NARVÁEZ SUAREZ hermana y cuñada de los demandados, quien por encontrarse fuera del país había dejado instrucciones a estos para la adquisición de dichos predios, para lo cual, efectuó el pago mediante giros internacionales de los pagos del precio de la venta.
No obstante, los demandados presuntamente los indujeron a error, valiéndose del parentesco y la confianza entregada por aquella, logrando persuadirlos de la suscripción de dichos instrumentos públicos y que cuya anomalía solo vinieron a evidenciarse, al retorno de ALICIA NARVAEZ SUAREZ al país en noviembre de 2017. La sentencia de la Sala de Casación Civil, señalada antes como desconocida por los jueces de instancia, en torno al hito que debe tenerse en cuenta para el conteo del término prescriptivo de la acción rescisoria, fue también citada en la providencia denunciada, emitida por el juez de conocimiento de primer grado, así: A tono con el artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es «un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio». En el sistema jurídico colombiano ajustado a la tradición romanista, para transmitir efectivamente la propiedad de un bien, se requiere la convergencia de un título y un modo; este contrato solo corresponde a un título traslaticio de dominio (art. 745 ib.) que requiere unirse al modo de la tradición para que el comprador pueda convertirse en propietario de la cosa vendida.
Conforme al artículo 740 ejusdem, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y tratándose de bienes inmuebles, ésta se efectuará «por Za inscripción ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 21 del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» (art. 756 ib.), exigencia que armoniza con lo anteriormente dispuesto en el artículo 2637 del Código Civil, derogado por el artículo 2 0 del Decreto 1250 de 1970, y en la actualidad, con el literal a) del artículo 4 0 de la Ley 1579 de 2012.
Además de ser la forma de perfeccionar la tradición del dominio sobre bienes raíces, la inscripción en el respectivo folio inmobiliario tiene una preponderante función de dar publicidad respecto del acto que allí se inscribe; de manera específica así quedó plasmado en el artículo 2 0 del actual estatuto de registro de instrumentos públicos 10 al precisarse que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es «b) [d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces».
El acatamiento de la publicidad apareja también el carácter de oponible del acto registrado frente a terceros, dado que, con independencia de su licitud y de que en su perfeccionamiento se hayan observado todos los requisitos sustanciales, éste puede afectar derechos de otras personas, aunque no hayan intervenido en la negociación, quienes por esa razón pueden legitimarse para demandar la eficacia o validez de dichos actos, pues al tenor del artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, «[plor regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél», como igualmente hoy lo indica el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012 11 Al tamiz de lo expuesto, si se promueve demanda con pretensión de nulidad de la compraventa de un bien raíz por la causal de «falta de consentimiento» (art. 1502 C.C.), por quien acude a la jurisdicción aduciendo su calidad de verdadero dueño que fuera suplantado en aquél la prescripción debe contarse, necesariamente, a partir del momento en que éste tuvo conocimiento del hecho, y en su defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, es decir, de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, cual ordena el artículo 756 del Código Civil.
En otras palabras, por la connotación del motivo esgrimido, no es factible deducir inequívocamente que el demandante antes del registro de la escritura pública haya conocido la existencia del que califica como un fraudulento acto de enajenación del bien de su propiedad, luego, la fecha de esa convención no puede ser el punto de referencia temporal para contabilizar el plazo que tenía para impugnarla, a menos, claro está, que de otros medios de convicción se deduzca sin lugar a dudas que antes de ese registro ya sabía del hecho.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 22 A propósito de este punto, mencionó el fallador de primer grado, que no podía tomar como punto de partida para el conteo del término de interposición de la acción, la de la celebración del acto o contrato, en este caso la suscripción de las escrituras públicas, puesto que fue justamente en esta actuación en la que estuvo el engaño a los vendedores aquí denunciado, mencionando que todos y cada uno de los demandantes interrogados habían sido enfáticos en reclamar al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa, la presencia de la señora ALICIA NARVÁEZ SUAREZ, siendo persuadidos por su hermano HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ, en unos casos y en otros por FARID NARVÁEZ SUAREZ, que allí no iba a existir ningún inconveniente con ella, pues seguían sus instrucciones, manifestándoles diferentes razones para su falta de comparecencia y para la realización de las compraventas a sus nombres y al de la señora NANCY LOPERA DE LA CRUZ y, que adicionalmente, advirtiendo que el domicilio de la señora ALICIA NARVÁEZ SUAREZ estaba fijado por fuera del territorio colombiano, no le era exigible el enteramiento de la forma como se protocolizaron las compraventas denunciadas, pues el único medio por el que podía tener conocimiento de aquello era a través de sus hermanos, quienes claramente, en defensa de sus intereses no se lo reportaron.
Teniendo en cuenta ello, determinó que la acción rescisoria había sido interpuesta dentro del cuatrienio fijado por el artículo 1750 del Código Civil, de ahí que, aunado a la probanza de los vicios denunciados, no correspondía cosa distinta que declarar la nulidad relativa deprecada, postura que fue refrendada por el juez de segundo grado, que dio idéntico alcance a la mencionada providencia de la Corte Suprema de Justicia. ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 23 Adicionalmente, aprovechó el accionante para traer ante el juez constitucional su desacuerdo con la definición desfavorable de la exceptiva que formuló, denominada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, con la buscaba que se le declarara como propietario de los bienes inmuebles objeto de la litis, pues desde tiempo anterior a la suscripción de las escrituras públicas, es decir, a partir de cuándo se celebraron los contratos de compraventa - entre el 30-10-2007 y el 25-06-2009-, este venía ejerciendo actividades y disposiciones sobre estos con ánimo de señor y dueño, decisión está que no acusó de la incursión en ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional para su ataque, razón por la que su mera inconformidad, no legitima al sujeto procesal para buscar empeñadamente que a través de la vía constitucional se le dé la razón, que no le otorgaron los jueces ordinarios, si de aquella no se desprende la transgresión o amenaza a sus derechos fundamentales, pues como quedó atrás esbozado, el sometimiento a las decisiones judiciales no puede ser calificado como atentatorio a sus garantías constitucionales.
De lo expuesto se advierte que las sentencias atacadas proferidas en primera y segunda instancia, no incurrieron en ninguno de los defectos que se le acusa, puesto que se encuentran ampliamente sustentadas no solo en el análisis concienzudo y razonado de todos los medios probatorios recaudados y respaldada en las normas generales y procesales aplicables al objeto de la litis y en la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, ya que como se dejó expuesto, no solo se citó in extenso el precedente judicial presuntamente desconocido, sino que el mismo se tuvo en cuenta en la resolución de los problemas jurídicos planteados por los despachos judiciales denunciados, de ahí que se deniegue el amparo deprecado.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00184-00) HERMINZUL NARVÁEZ SUAREZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA - HUILA 24 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5506ceabec6d1eb3d0647299a0ebf691233aac359bae9a93f57cb78f3133f8e Documento generado en 29/08/2023 05:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica