República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0178 Radicación: 41001-31-05-003-2017-00742-01 Neiva, Huila, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: A) Principales: 1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió un contrato Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 2 laboral a término indefinido, vigente desde el 09 de enero de 1991 al 30 de abril de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, devengando un salario mensual integral de $26.580.000. 2.
Se ordene a la accionada a reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del C.S.T. literal B, numeral 1, cuya suma corresponde a $341.110.000. 3. Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016. 4.
Se condene a la demandada al pago de las costas procesales. B) Subsidiarias primarias: 1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió un contrato laboral a término indefinido, vigente desde el 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, devengando un salario mensual de $26.580.000. 2.
Se ordene a la accionada a reconocer y pagar al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contemplada en el artículo 64 del C.S.T. literal B, numeral 1, cuya suma corresponde a $280.862.000. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 3 3.
Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 09 de enero de 1991 (sic) al 30 de abril de 2016. 4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
C) Subsidiarias secundarias: 1. Se declare que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió una relación laboral enmarcada por sucesivos contratos de trabajo a término fijo de dos y tres años, que iniciaron el 03 de julio de 2002 y cuyo último vínculo contractual inició el 15 de marzo de 2013 y finalizó el 30 de abril de 2016, siendo el último salario mensual devengado la suma de $26.580.000 2.
Se declare que el contrato se prorrogó automáticamente el 15 de marzo de 2016. 3. Se declare que el contrato fue terminado de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador, por no haberse realizado el pre aviso, ni haberse cumplido el plazo pactado. 4. Se condene a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato suscrito el 15 de marzo de 2013, y prorrogado automáticamente el 15 de marzo de 2016.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 4 5. Se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016. 6.
Se condene a la demandada al pago de las costas procesales. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que se vinculó laboralmente en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 09 de enero de 1991, como Ingeniero Asistente de la División de Ingeniería y Electrificación Rural, mediante nombramiento realizado por esta empresa en Resolución No. 000004 del 08 de enero de 1991, destacándose profesionalmente en sus labores. 2.
Refirió que la Junta Directiva de la demandada, a través del Acta No. 771 del 28 de diciembre de 1998, lo designó como Gerente General de la compañía, a partir del 01 de enero de 1999, labor que ejerció hasta el 30 de abril de 2016. 3. Indicó que en vigencia del vínculo laboral que unió a los extremos litigiosos desde el 09 de enero de 1991, se suscribieron varios contratos de trabajo así: FECHA DE SUSCRIPCIÓN CARGO DESEMPEÑADO PLAZO DE EJECUCIÓN 30/06/1996 Jefe de División Del 01 de julio de 1996 y por término indefinido 3/07/2002 Gerente General Dos (2) años Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 5 22/02/2005 Gerente General Dos (2) años 25/04/2007 Gerente General A partir del 01 de mayo de 2007 y por el término de tres (3) años. 15/03/2013 Gerente General Tres (3) años - prorrogado automáticamente el 15 de marzo de 2016. 4.
Arguyó que la Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. tomó la decisión de informarle al actor, que su contrato de trabajo finalizaría el 30 de abril de 2016, y en el Acta No. 973 del 30 de marzo de 2016, manifestó de manera expresa, que en relación con el Gerente “la empresa le reconocerá todos los derechos laborales a que haya lugar conforme al Código Sustantivo del Trabajo y la normatividad laboral.” Dicha decisión fue ratificada en acta de sesión No. 974 realizada el 29 de abril de 2016, en la que se designa en remplazo del demandante al Subgerente de Distribución de la empresa. 5.
Señaló que su desvinculación laboral a partir del 30 de abril de 2016, significó el fenecimiento de una destacada gestión laboral al interior de la empresa accionada, que perduró 25 años, 3 meses y 21 días, de los cuales 17 años y 4 meses fueron como Gerente General. 6. Dijo que, para la fecha de desvinculación, recibía como remuneración un salario mensual de $26.580.000, bajo la modalidad de salario integral. 7.
Precisó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. no le canceló la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 64 del C.S.T., correspondiente a los 25 años, 3 meses y 21 días de servicio laboral, prestados de manera continua e ininterrumpida. 8. Adujo que no obstante haber las partes suscrito los contratos enunciados, en la realidad hubo un solo contrato de trabajo bajo la modalidad de término indefinido, ya que la prestación del servicio por Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 6 el demandante fue personal, continua, bajo la subordinación de la empresa y recibía remuneración. 9.
Que las partes en la cláusula sexta del primer contrato laboral a término fijo, con fecha de iniciación de labores 04 de julio de 2002, establecieron que: “SEXTA. EFECTOS. El presente contrato de trabajo no representa ninguna modificación en las relaciones contractuales vigentes entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, ni significa renuncia alguna al régimen de prestaciones vigentes al igual que no constituye solución de continuidad”.
Dicha estipulación se mantuvo con igual texto en los siguientes contratos firmados a término fijo, incluido el último. 10.Afirmó que ninguno de los contratos celebrados fue liquidado, lo que ratifica la voluntad de mantener el vínculo contractual de manera indefinida. 11.Que el 05 de agosto de 2016, solicitó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el pago de la liquidación de su contrato de trabajo, y adicional a ello, peticionó que se le indicaran las razones por las cuales no se había realizado el pago, tras varias requerimientos personales y telefónicos, la accionada le indicó, en comunicación No. 01-DRH-030283-S-2016, que “Según comprobante de Egreso No. 20160800162, el 08 de agosto de 2016 le fue cancelada su liquidación”. 12.Manifestó que inconforme con el valor depositado por concepto de liquidación, realizado por la demandada el 16 de septiembre de 2016, solicitó se le informara a que correspondían los valores consignados, cómo se liquidaron y el sustento legal, dándose respuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en comunicación No. 01-DRH-036535-S-2916 del 7 de octubre de 2016, precisando que el pago de la liquidación cancelada en virtud de la terminación del Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 7 contrato de trabajo “corresponde al pago de los períodos pendientes por liquidar de las vacaciones del período del 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2016” y que la empresa debió surtir el trámite interno correspondiente, para efectos del pago de la liquidación de las vacaciones. 13.
Esbozó que indicó a la accionada que aún se le adeudaban emolumentos laborales por su trabajo ininterrumpido desde el año 1991, dándose respuesta por parte de ésta, a través de oficio No. 01CG-042493-S-2016 del 18 de noviembre de 2016, así “… me permito comunicarle que, de acuerdo a certificación expedida por la División de Recursos Humanos, fueron liquidadas las vacaciones que se encontraban pendientes por cancelar, única prestación a la que usted tenía derecho al tener contrato laboral con salario integral”. 14.Que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se efectuó el día 07 de agosto de 2016, esto es, 3 meses y 7 días después de finiquitada la relación laboral.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de apoderada, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Prescripción de los derechos” y “Declaratoria de otras excepciones de mérito”.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 8 Así mismo, efectuó llamamiento en garantía en frente de la aseguradora LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, quien se opuso a las pretensiones de la demanda principal, y formuló las exceptivas de fondo que denominó “Ausencia de obligaciones a favor del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condenar al empleador al pago de las sanciones laborales”, “Prescripción de acreencias laborales” y “Excepción genérica de fondo”.
Respecto del llamamiento en garantía, manifestó su descuerdo respecto del mismo, toda vez que si bien existen las pólizas No. 3000003 y 1002696 de responsabilidad civil, suscritas entre la sociedad demandada y esa aseguradora, las cuales para la fecha de ocurrencia de la terminación del contrato laboral del demandante se encontraban vigentes, dichos contratos de seguro, no cuentan con cobertura respecto de las posibles condenas, por el contrario, hacen parte de las exclusiones contempladas en ellos.
Propuso en su defensa, frente al mentado llamado las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Exclusión de acreencias laborales”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro” y “Excepción genérica de fondo”. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal y Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 9 reglamentaria, desde el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1996; luego un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 1996 al 03 de julio de 2002, y posteriormente, contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013; y el último contrato del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del C.S.T. 2.
Declarar probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Inexistencia de terminación unilateral del contrato sin justa causa”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.”, “Buena fe”; y no se hace necesario el estudio de las restantes exceptivas, conforme al artículo 282 del C.G.P. 3.
Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ. 4. Absolver a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la demanda y de las propuestas en su contra por la llamante ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 5.
Condenar al señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ a pagar las costas del proceso en favor de la demandada. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 10 6.
Condenar en costas a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y en favor de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que la Ley limita la potestad que tienen las partes para suscribir cláusulas que afecten derechos fundamentales de los trabajadores, como lo establece el artículo 43 del C.S.T., por ende, se verificó que el vínculo del actor inició bajo una relación legal y reglamentaria, y luego bajo contratos de trabajo a término indefinido, para cumplir con su labor como Jefe de División, situación que no es desconocida por la demandada ni por el despacho, luego desde el 1 de enero de 1999, sin que medie documento alguno, inició a ejercer el actor el cargo de Gerente Encargado, tal y como lo establece la certificación aportada en la demanda del 18 de mayo de 2017, de tal suerte, que pese a que no existió una vinculación de carácter formal, escrita, luego de siete (7) meses, se ratificó en el cargo de Gerente, de manera verbal, y solo hasta la Junta del 3 de julio de 2002, la demandada, tomó la decisión de perfeccionar o formalizar el contrato de trabajo que ya venía ejerciendo como Gerente, para que se suscribiera un contrato de trabajo a término fijo por una duración de dos (2) años.
Por ende, es ineludible que se trató del mismo contrato de trabajo, con el mismo salario, las mismas responsabilidades, sin liquidación de vacaciones, sin ningún día de interrupción. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 11 2.
Manifestó que en el mes de febrero de 2005, la Junta Directiva de la accionada, indicó que el Gerente está sin contrato escrito, por lo que ordena su realización para formalizar la vinculación, por el término de dos (2) años, luego en abril de 2007, dos meses después de haberse finalizado el anterior contrato, la Junta Directiva establece que se suscriba otro documento contractual, por el término de 3 años, que es prorrogado hasta el 30 de abril de 2013, sin embargo el 15 de marzo de 2013 se suscribe un nuevo contrato por 3 años que va hasta el 30 de abril de 2016. 3.
Esbozó que es palpable que se viola el límite del respeto de los derechos fundamentales y de los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, y es obvio que al no tener un contrato escrito, el Gerente no se podía oponer a ello, pues se nombraría a otro, máxime cuando en la cláusula sexta de los contratos dice que su celebración no afecta las condiciones laborales, ni implica una solución de continuidad, y el actor los firmó bajo la convicción de que se estaba dando cumplimiento a una directriz de la Junta Directiva, no de una nueva vinculación. 4.
Indicó que la relación contractual laboral fue de un solo contrato de trabajo a término indefinido, que existió de manera verbal e informal, en donde se suscribieron contratos escritos en los que se le respetaron los derechos adquiridos al trabajador, por lo que debe primar la realidad del vínculo laboral sobre las formas. 5. Arguyó que, en los contratos suscritos, nunca cambió el salario, ni las condiciones, solo el tiempo en desmedro del trabajador. 6.
Refirió que el despacho no se pronunció respecto del oficio del 18 de mayo de 2017 en donde la entidad demandada, esgrimió que la Junta Directiva desde el 28 de septiembre de 1998 nombró al actor como Gerente Encargado, y las demás Juntas donde se le ratificó e impartió la orden de suscribir contratos a término fijo. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 12 7.
Que si se acepta la tesis de contrato a término fijo, lo lógico es que entre la terminación de un contrato e inicio del otro, se hubiesen liquidado las vacaciones, pero estas no aparecen, ni concuerdan dentro de los contratos que se declararon en sede judicial. 8. Dijo que la terminación formal del último contrato era hasta el 30 de abril de 2016, y en marzo, se cita en una Junta Directiva, en donde se indicó a manera informativa, que el trabajador terminaría el vínculo laboral el 30 de abril de 2016, a efectos de manifestarle la facultad de ausencia de renovación, sin embrago, en el mismo escrito, se hizo mención, que en el caso de que no continúe en el cargo, la empresa reconocerá los emolumentos laborales, por ende, de ello se infiere, que la empresa no tenía claro que la situación fuese así, y que hasta ese día laboraría el trabajador, y fue solamente hasta el 29 de abril de 2016, es donde se le dio a conocer al actor, que se nombraba un Gerente Encargado, por lo que el preaviso operó solamente un día antes, por ende, hay lugar a condenar a la parte pasiva al pago de la sanción por despido injusto, por el plazo de los 3 años, que fue el término por el que se renovó automáticamente el contrato. 9.
Que se debe condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el no pago de las vacaciones en vigencia del vínculo laboral. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Al haberse corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 13 Social, la parte DEMANDANTE esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de conocimiento primigenio.
La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., indicó que en el presente caso se dio la existencia de contratos a término fijo, en donde se pactó de forma clara y limitada la duración de cada uno de ellos sin que el vencimiento del plazo fijo pactado, en manera alguna constituyera un despido unilateral, sino que se funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción alguna, no constituyendo su decisión de no prorrogarlo un despido unilateral y sin justa causa; adicionalmente la Empresa siempre le liquidó y pago al demandante las prestaciones a que tenía derecho, muestra de ello es que nunca presentó oposición o reclamación alguna al respecto.
Afirmó que como la ley (art 46 C.S.T) no dice nada respecto a si los 30 días de preaviso, para no prorrogar el contrato a término fijo, son hábiles o no, se entiende que son días calendario, y como el plazo está dado en días, se debe contar día a día, no como un mes. Adicionalmente, los 30 días se cuentan desde el día en que se notifica el preaviso hasta el día antes de la fecha de finalización del contrato que se haya pactado, por lo que la Electrificadora del Huila S.A E.S.P. realizó el preaviso para no prorrogar el contrato a término fijo dentro del término legalmente establecido.
VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de reproche a través del recurso de apelación, la determinación del A quo, respecto a que la vinculación del demandante a la empresa demandada, se estructuró bajo un régimen legal y reglamentario, por el período comprendido entre el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 14 de 1996, y por contrato a término indefinido del 1 de julio de 1996 al 3 de julio de 2002.
Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandante, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo, que determinó que entre los extremos procesales de la relación litigiosa se celebraron contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013; y el último contrato del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del C.S.T. 2.
Si hay lugar a condenar a la parte pasiva a la sanción por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo. 3. Si hay lugar a condenar a la parte pasiva a la sanción contemplada en el artículo 65 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, con ocasión de la ausencia de pago de los emolumentos laborales al momento de desvinculación del trabajador.
En respuesta al primer problema jurídico planteado, es menester indicar, que respecto del vínculo contractual sostenido por las partes objeto de reproche bajo la alzada, obra en el plenario la siguiente prueba documental: Contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandada y el demandante, el 28 de junio de 1996, para ejercer el Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 15 cargo de Jefe de División, con fecha de inicio de labores el 01 de julio de 1996 y extremo final el 03 de julio de 2002.
(Folios 12 a 16). Contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado entre el demandante y la demandada, para desempeñar el cargo de Gerente General, a partir del 04 de julio de 2002, por el término de dos (2) años. (Folios 17 a 19). Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de dos (2) años (desde el 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007).
(Folios 20 a 22). Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de tres (3) años (desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010). (Folios 23 a 24). Contrato de trabajo a término fijo con salario integral, por el término de tres (3) años (desde el 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016). (Folios 25 a 26). Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 814 celebrada el 03 de julio de 2002.
(Folio 27 a 28). Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 844 celebrada el 22 de febrero de 2005. (Folio 29 a 32). Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 866 celebrada el 24 de abril de 2007. (Folio 33 a 34). Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 16 Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 931 celebrada el 07 de marzo de 2013.
(Folio 35 a 36). Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 973 celebrada el 30 de marzo de 2016. (Folio 37 a 38). Acta de Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de la sesión No. 974 celebrada el 29 de abril de 2016. (Folio 39 a 40). De las pruebas obrantes en el plenario se infiere, que el accionante mantuvo un vínculo contractual laboral con la demandada, bajo la connotación de término indefinido, desde el 08 de junio de 1999 al 03 de julio de 2002, tal y como expresamente se reconoce por la parte pasiva, en el instrumento contractual celebrado con el actor, obrante a folio 17, en el que se prevé específicamente que “Teniendo en cuenta que desde el 08 de junio de 1999 el Dr. Julio Alberto Gómez Martínez viene desempeñándose como Gerente General de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en cumplimiento de la decisión de la Junta Directiva se procede a hacer el siguiente contrato de trabajo: …” Es de precisar, que el mentado acuerdo de voluntades que suscribieron los extremos procesales de la relación litigiosa, obedeció al cumplimiento de las directrices de la Junta Directiva de la accionada, que en sesión No. 814 celebrada el 03 de julio de 2002, determinó que se suscribiera con el actor un contrato de trabajo a término definido, por el tiempo de dos (2) años, contados a partir del 04 de julio de 2002, decisión de la que fue directamente participe el demandante, quien además no manifestó ninguna inconformidad con el cambio de sus condiciones laborales en materia temporal, sino que contrario sensu, agradeció tal designación. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 17 Conforme se desprende del contenido del acta de sesión No. 844, calendada 22 de febrero de 2005, el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, acudió a la misma en calidad de Gerente General, cargo que venía desempeñando conforme a la designación que se le efectuare en acta 776 del 08 de junio de 1999, según se desprende el Contrato de Trabajo visto a folio 17, y fue en virtud del ejercicio de tal labor, que fue ratificado en la misma, y en dicha reunión, a partir de esa data, y por dos (2) años más, se determinó que se le “renovara su contrato a partir de la fecha, a fin de exista continuidad en el proceso que ha venido impulsando” (sic).
Por ende, es posible afirmar que, si bien es cierto el registro de reunión del órgano directivo da cuenta del ejercicio del cargo de Gerente General del demandante para ese hito histórico, igualmente lo es, que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que le permitió ejecutar dicha actividad, además es claro del contenido del mentado documento, que surgía la necesidad de perfeccionar el vínculo laboral con el accionante, frente a lo cual, de manera expresa manifestó su asentimiento en ello, sin mostrar ninguna inconformidad o discrepancia con la dicha determinación. Para el día 24 de abril de 2007, ocurrió idéntica situación, cuando se celebró la sesión No. 866, y que fue designado una vez más en su puesto de trabajo, y por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2007, tal y como se materializó en el contrato celebrado el 25 de abril de 2007.
Así se lee en el acta en mención “La Junta Directiva manifiesta su interés de que se suscriba con el Ing. Julio Alberto Gómez Martínez un contrato laboral por tres (3) años a partir del 1 de mayo de 2007 dada la importante gestión que ha venido desarrollando como Gerente General de Electrohuila S.A. E.S.P.”. Del acta de sesión No. 931 del 07 de marzo de 2013, se extrae, que el contrato celebrado el 25 de abril de 2007, se extendió en el tiempo; inclusive el día en que se realizó la sesión de la Junta Directiva de la entidad Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 18 demandada, en donde también asistió como Gerente General el actor, las partes eran conscientes que el vínculo contractual laboral del señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, fenecía el 30 de abril de 2013, por lo que decidieron prorrogarlo, por idéntico término de (3) años, que conforme al documento obrante a folios 25 a 26, suscrito el 15 de marzo de 2013, da cuenta que la decisión de la Junta Directiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., se enmarcaba dentro de los extremos temporales del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016.
A folios 35 y 36 obra el Acta No. 931 del 07 de marzo de 2013, donde se lee “Reconocimiento. La Junta Directiva reitera su reconocimiento a la Gerencia y su Grupo Directivo por los importantes resultados obtenidos en las últimas vigencias (…) luego de revisar y evaluar la gestión frente a la empresa la Junta Directiva ratifica al Ing.
Julio Alberto Gómez Martínez en su cargo como gerente General de la Electrohuila S.A. E.S.P. por lo cual autoriza la prórroga de su contrato laboral (…)” El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del término de duración del contrato de trabajo a término fijo y su renovación, prevé que no puede ser superior a tres años, pero que es renovable de manera indefinida.
La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indica al respecto que, pese a establecerse normativamente la celebración de contratos de trabajo a término fijo no superiores a tres (3) años, las partes pueden de manera libre renovarlos de manera indefinida. Es así, como en Sentencia SL2796-2022, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, respecto de dicho tópico, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral previó que: “En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 19 fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según el mismo texto del primer inciso de la norma.
Inclusive, el legislador también estipula que, si antes de los últimos 30 días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado. Aquí se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años.
De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo que dijo la Corte Constitucional, cuando declaró exequible la prórroga indefinida, CC C-588-95, a saber: “Los contratos a término fijo, como lo expresó en la sentencia C-483/95 no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador.
Coincidente con la idea expuesta, dijo la Corte en la sentencia C-521/95: [ ] El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin.
La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 20 a lo que dura o se mantiene en el tiempo.
Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.
En otros términos, más que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo.
Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización. El contrato a término definido no contradice el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, pues éste alude a que predomine la verdad real afirmada por la sucesión o reiteración de los hechos durante la relación material de trabajo, por encima de los actos formales y, es obvio, que el contrato de trabajo a término fijo reconoce una realidad, cual es, el acuerdo de buena fe entre las partes de que la relación de trabajo tenga la duración que ellas libremente han dispuesto, y que ésta no se prolongue en el tiempo sin su consentimiento" Sobre la imposibilidad de que la prórroga indefinida del mentado instrumento contractual a término fijo, haga tránsito a la novación de la condición temporal de este a uno de naturaleza indefinida, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9643- 2017, con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA afirmó: “E incluso, en un paso conceptual más adelante, la Sala también ha Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 21 explicado que la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido.” Además de lo precisado hasta aquí, es del caso indicar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL981-2019, con ponencia de la Magistrada, Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló, que las interrupciones contractuales inferiores a treinta (30) días no tienen la vocación de ser consideradas como nuevos vínculos laborales, puesto que ostentan la calidad de aparentes o meramente formales, y de contera, no acarrean la solución de continuidad.
Taxativamente, el tribunal de cierre laboral, en la providencia señalada, manifestó que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.
En lo que atañe al extremo temporal en que se verificó la relación laboral aquí evidenciada, es del caso precisar, que se observa que los vínculos contractuales que sostuvo la demandada con el actor, y sobre los cuales aquella cimentó la inexistencia de un único contrato de carácter laboral verificado con el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, superaron el umbral mínimo de interrupción entre el momento de fenecimiento de uno y el inicio del otro, reclamado por la jurisprudencia laboral (30 días) para ser considerados con vocación de ruptura de la solución de continuidad, de la siguiente manera: Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 22 No. FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN 1 4/07/2002 4/07/2004 234 2 23/02/2005 22/02/2007 68 3 1/05/2007 30/04/2010 0 4 01/05/2010 30/04/2013 0 4 1/05/2013 30/04/2016 Así las cosas, es pertinente concluir, que el vínculo laboral que ató a las partes en litigio, por el extremo temporal comprendido entre el del 04 de julio de 2002 al 30 de abril de 2016, se estructuró bajo múltiples contratos de trabajo a término fijo, así: 1.
Del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004. 2. Del 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007. 3. Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2016. Por lo que es acertada la posición adoptada por el A quo respecto de la existencia de diferentes vínculos contractuales laborales, celebrados entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa.
Para resolver la segunda cuestión problemática puesta de presente, se debe manifestar, que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que, si el trabajador disipa la duda sobre el hecho del despido, el empleador tiene la obligación de expresar concretamente los hechos que fundamentaron su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Bajo esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, puntualizó que esa libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, está sujeta al cumplimiento de unos límites, esto es, (i) la comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se va a terminar Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 23 el vínculo contractual (oportunidad de defenderse), (ii) la inmediatez, (el vínculo debe darse por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que lo motivaron), (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).
De allí, corresponde al Juez Laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, y a su vez determinar si el empleador cumplió con los límites antes descritos. En el caso sub examine el trabajador refirió en el libelo introductorio del proceso que el fenecimiento de su contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral e injustificada de su empleador, dado que el contrato de trabajo a término fijo (que como se vio en líneas atrás, su existencia fue verificada en sede jurisdiccional), se renovó de manera automática ante la ausencia del cumplimiento del término legalmente establecido para efectuar el preaviso a que había lugar.
La parte pasiva, en la contestación de la demanda indicó que la exégesis del fenecimiento del contrato de trabajo del actor, radicó en la decisión de no renovarlo, ante el acaecimiento del cumplimiento del extremo temporal final, que estaba previsto para el 30 de abril de 2016. Frente al tiempo en que se debe comunicar al trabajador la decisión de no continuar con la vigencia del vínculo laboral, en consideración al cumplimiento de la condición temporal de vigencia del mismo, el artículo 46 de la norma sustancial laboral establece que corresponde a treinta (30) días, con antelación al término de finiquito del mismo.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 24 Sobre la manera en que se debe contabilizar tal lapso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4713-2021, con ponencia de la Magistrada Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, manifestó que se debe realizar contando los treinta (30) calendario, es decir, incluyendo los feriados y fines de semana, toda vez que representan tiempo de descanso del trabajador.
Exegéticamente la providencia en cita arguyó: “Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar al precepto motivo de ataque, esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado tiene una característica especial y es que es continuo, no se suspende o termina en días inhábiles, sino que operan los descansos remunerados.” En similares términos, nuestro máximo tribunal de cierre laboral, tiene sentado, que los 30 días de que trata el artículo 46 del CST para adelantar el preaviso, se cuentan hasta el día antes de vencer el término acordado para finalizar el contrato de trabajo.
Frente a tal precepto, en Sentencia 3613 del 28 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Baquero Herrera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que: “Para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los 30 días previos al de la fecha en que vence el contrato.
Luego, si el nexo subordinado, por consagración contractual, termina el primero de mayo, como aquí ocurre, para que no opere la tácita Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 25 reconducción que consagra la norma citada, es menester que, con exclusión de ese día, se contabilicen por lo menos treinta (30), contados desde aquel en que se cumpla el aviso.” En el caso sub examine, se evidencia, que las partes tenían en claro que el último contrato de trabajo a término fijo aquí verificado, para que el actor ocupara el cargo de Gerente General de la empresa demandada, fenecía el 30 de abril de 2016, tal y como se deprende del contrato celebrado el 15 de marzo de 2013 (Folios 26 a 27), por lo que en sesión del treinta (30) de marzo de 2016 (Folios 37 a 38), la Junta Directiva de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. le comunicó de manera verbal al señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ su decisión de no renovar el contrato que los ataba, con posterioridad al 30 de abril de 2016.
Ante tal panorama, enfatiza la Sala que, si bien es cierto el empleador manifestó al actor la determinación de no continuar beneficiándose de sus servicios, dentro del término legal previsto para ello (30 días calendario, contados entre el 30 de marzo de 2016 al 29 de abril de la misma anualidad), igualmente lo es, que dicho enteramiento no satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, puesto que, al trabajador se le comunicó la decisión de fenecer el vínculo contractual laboral a término fijo, de manera verbal, tal y como se desprende del acta obrante a folios 37 a 38, y no por escrito como lo prevé el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, indicándole de manera clara y concisa las razones por las cuales se extinguiría el contrato, por lo que ese acto de terminación es ineficaz, entendiéndose renovado automáticamente el vínculo contractual, por un extremo temporal igual al inicialmente pactado, esto es, tres (3) años.
Sea del caso precisar, que la solemnidad escritural prevista por la normativa sustancial laboral, constituye un presupuesto meramente objetivo, que, por voluntad legislativa, no admite ningún tipo de elucubración o equivalencia, por lo que es imperativo que se plasme de manera documental la decisión Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 26 del empleador de fenecer el contrato laboral a término fijo para que surta los efectos extintivos esperados.
Dada la afirmación indefinida del actor frente a la causa de terminación del vínculo laboral, le correspondía al empleador demostrar la justa causa que originó el fenecimiento del vínculo laboral, situación que no se verifica en el caso sub examine, pues tras la renovación automática del contrato a término fijo, el accionado decidió impedir que el trabajador continuara prestando sus servicios.
Por tal razón, no hay lugar a determinar que el despido del trabajador obedeció a una justa causa, y en ese sentido habrá de declararse la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenársele al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592.
Para resolver el tercer interrogante jurídico atinente la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., se debe indicar, que dicha imposición se hace efectiva, cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reitera la jurisprudencia no opera ipso jure.
Según la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, de tal manera que, en caso contrario, se le exonera por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 27 La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.
(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.
(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el empleador, cuando adoptó la decisión de manera unilateral de fenecer el vínculo laboral sostenido con el actor (30 de abril de 2016), omitió efectuar el pago de las vacaciones causadas entre el 01 de julio de 2011 al 30 de abril de 2016, como única prestación a la que tenía derecho, en atención a la integralidad de su salario, procediendo a ello, solamente hasta el 08 de agosto de 2016, tal y como se evidencia en la comunicación No. 01-DRH-030283-S-2016 del 24 de agosto de 2016, suscrita por el doctor VILVIO ROJAS CICERI, Jefe de División de Recursos Humanos de la accionada, obrante a folio 51; adicional a ello, dada la renovación automática del contrato de trabajo del actor, derivado del incumplimiento de los requisitos legales para su extinción, tal y como se dejó sentado en precedencia, los emolumentos salariales y prestaciones generados con ocasión a tal prórroga se encuentran a la fecha insolutos por parte de la demandada.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 28 Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala concluye, que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados al trabajador, sin ningún tipo de justificación, ya que no existe prueba alguna en el expediente que exculpe al empleador de su retraso en el desembolso, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ, y que mantuvo una conducta ventajosa, al pretender despedir al empleado sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., amparado en los conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna al trabajador, cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disímiles a dicha convicción errada.
La liquidación de la mentada sanción, se debe ceñir a los presupuestos normativos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, el cual prevé que: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 29 asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” Dicha disposición normativa es aplicable al actor, dado que su asignación mensual integral superaba el salario mínimo legal mensual vigente, para la época en que se verificó el vínculo laboral ($15.908.200), que corresponden al 70% de lo devengado por salario integral, conforme a lo previsto en el artículo 132 del código sustantivo del trabajo.
Conforme a la normativa en cita, el valor equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, se paga hasta 24 meses; transcurrido dicho término, sin que el empleador efectúe pago alguno, se debe pagar intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación, es decir a partir del inicio del mes 25.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3936 – 2018, dictada el 5 de septiembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas, precisó que en tratándose de trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, el hito histórico que demarca la concesión de los intereses moratorios o del pago del día de salario por día de mora, lo constituye el momento en que se efectúe la correspondiente reclamación, toda vez que ésta se debe impetrar dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo laboral, para que opere la indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 30 adeudado se realice, en caso contrario, si la demanda se presenta después de los 24 meses, el trabajador sólo tiene derecho al pago de intereses moratorios, desde la finalización del contrato de trabajo, conforme a lo previsto por la Alta Corporación en Sentencia SL3274-2018, del primero (1) de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Taxativamente nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en las providencias en cita, señaló: “Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.
En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” (SL3936 – 2018) “En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 31 la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.” Del acervo probatorio allegado al proceso se evidencia que el último vínculo laboral que se verificó entre los extremos procesales de la relación litigiosa feneció el 30 de junio de 2016, y el líbelo introductorio del litigio se incoó el 05 de diciembre de 2017, conforme a acta de reparto obrante a folio 1, además dada la renovación automática del contrato de trabajo a término fijo por un lapso de tres (3) años, el extremo temporal final de la relación laboral verificada entre las partes en litigio, se determina para el 30 de abril de 2019, por ende, para la fecha en que el accionante activó el aparato jurisdiccional del Estado, no habían transcurrido veinticuatro (24) meses, por lo que el demandante tiene derecho a que la parte pasiva le reconozca un día de salario por cada día de mora, hasta el mes 24 de retardo del pago de las prestaciones económicas adeudadas, y a partir del mes 25, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, se aclara, que dado que para el momento en que se incoó la demanda (05 de diciembre de 2017), al actor ya se le había cancelado el valor de las vacaciones, el lapso fijado, deberá contabilizarse a partir del 01 de mayo de 2019, cuando se extingue el plazo del contrato de trabajo a término fijo renovado, puesto que es frente a este que se encuentran insolutos los pagos por los emolumentos salariales y prestacionales.
En virtud de lo expuesto, se condenará a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor correspondiente a un día del último salario devengado ($530.273) desde el 01 de mayo de 2019 y por el término de Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 32 veinticuatro (24) meses, y desde el día siguiente a ello, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, las exceptivas de “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, y “Declaratoria de otras excepciones de mérito”, propuestas por la parte pasiva, resultan infundadas.
Dado que además de las citadas, la demandada incoó la de “Prescripción de los derechos”, se debe precisar, que, atendiendo a los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la fecha en que se desvinculó al actor (30 de abril de 2016), y a la fecha en que incoó la demanda conforme se evidencia a folio 1 del cuaderno 1 (05 de diciembre de 2017), ninguno de los emolumentos laborales reclamados en sede jurisdiccional se encontraban afectados con dicho fenómeno extintivo.
Dado que la entidad demandada, y frente a la cual se están imponiendo condenas derivadas del vínculo laboral que sostuvo con la parte actora, efectuó llamamiento en garantía en frente de la aseguradora LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, quien se opuso a las pretensiones de la demanda principal, y formuló las exceptivas de fondo que denominó “Ausencia de obligaciones a favor del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condenar al empleador al pago de las sanciones laborales”, “Prescripción de acreencias laborales” y “Excepción genérica de fondo”, que resultaron imprósperas para la accionada, se debe establecer si le asiste obligación a dicha entidad de seguros que cubrir las contingencias declaradas como emolumentos laborales a favor del Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 33 demandante, con ocasión de la celebración del contrato de seguro con la demandada, materializado en las pólizas No. 3000003 y 1002696 de responsabilidad civil.
Como fundamento de la ausencia de responsabilidad solidaria derivada del contrato de seguro, LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS esgrimió que dichos contratos de seguro, no cuentan con cobertura respecto de las posibles condenas; por el contrario, hacen parte de las exclusiones contempladas en ellos, y propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, “Exclusión de acreencias laborales”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro” y “Excepción genérica de fondo”.
Del contenido de los mentados instrumentos contractuales de seguro, se evidencia que: Dentro de los riesgos asegurados con la póliza No. 3000003 se establece el “extracontractual patronal”, que conforme al anexo No. 2 de la póliza de seguro No. 3000003, comprende los daños ocasionados a los trabajadores bajo la responsabilidad de que trata el artículo 216 del C.S.T. (accidentes de trabajo), excluyéndose del riesgo asegurado, el “incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sea contractuales, convencionales o legales”. La póliza No. 1002696, asegura el riesgo de responsabilidad civil de los servidores públicos determinados por la entidad tomadora, derivados del ejercicio de sus cargos y frente a terceros, bajo labores ajenas al ejercicio de la condición de patronos de los trabajadores vinculados a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. Como se observa, dentro de los riesgos asegurados no se encuentran las circunstancias fácticas y jurídicas que conllevaron a declarar el incumplimiento de las obligaciones patronales de la demandada, respecto Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 34 del indebido trámite de fenecimiento del vínculo laboral sostenido con el actor y la tardanza en el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados en vigencia del vínculo laboral, por lo que le asiste razón a la llamada en garantía en la oposición efectuada a la vinculación que realizara la accionada, debiéndose confirmar la sentencia objeto de alzada en este sentido.
Por todo lo anterior, esta colegiatura modificará el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el sentido de determinar, que, entre el actor y la demandada, se verificó además de los contratos enunciados, uno a término fijo, del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, en consideración a la renovación automática de su antecesor; revocará los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, para en su lugar, declarar la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenarlo al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592;
Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor correspondiente a un día del último salario devengado ($530.273) desde el 01 de mayo de 2019 y por el término de veinticuatro (24) meses, y desde el día siguiente a ello, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
Declarar no probadas las excepciones Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 35 propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Prescripción de los derecho” y “Declaratoria de otras excepciones de mérito”; y Confirmará en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.
Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó de manera favorable a los intereses de la parte demandante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se impondrá condena en costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que entre el señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 36 S.A. E.S.P. como empleador, se verificó inicialmente una vinculación legal y reglamentaria, desde el 09 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1996; luego un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de julio de 1996 al 03 de julio de 2002, y posteriormente, contratos de trabajo a término fijo, acordados entre las partes, del 04 de julio de 2002 al 04 de julio de 2004, 23 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2007, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2010, prorrogado del 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2013, del 01 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2016, prorrogado del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, fecha en que expiró el plazo fijo pactado y por tanto, acordes con el artículo 46 del C.S.T.”
SEGUNDO. – REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, por lo expuesto, para en su lugar. 2.1 DECLARAR la responsabilidad del empleador en el fenecimiento del vínculo contractual laboral, y, en consecuencia, condenarlo al resarcimiento pecuniario de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en favor del trabajador, correspondiente al pago de los salarios causados por el término restante del contrato, es decir, por el término de tres (3) años, contados a partir del 01 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2019, atendiendo al salario integral devengado por el actor para dicha data ($22.726.000), debidamente indexados, los cuales a la fecha de emisión de la presente providencia corresponden a $1.071.780.592. 2.2 CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el valor correspondiente a un día del último salario devengado ($530.273) desde el 01 de mayo de 2019 y por Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 37 el término de veinticuatro (24) meses, y desde el día siguiente a ello, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago. 2.3 DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y que denominó “Inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Prescripción de los derechos” y “Declaratoria de otras excepciones de mérito”
TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia de fecha y orígenes anotados, en virtud de lo considerado.
CUARTO. – Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de alzada se despachó de manera favorable a los intereses de la parte demandante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. QUINTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 38 Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicación 41001-31-05-003-2017-00742-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JULIO ALBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ___________________________________________ 39 INDEMNIZACIÓN ART. 64 C.S.T. AÑO MES DÍA Tiempo Restante en: Fecha de Terminación contrato: 2019 4 30 Días Años Fecha de Despido: 2016 4 30 1.080 3,00 Ingreso Mensual: $ 22.726.000 Ingreso Diario: $ 757.533 Total Indemnización: $ 818.136.000 INDEXACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ART. 64 C.S.T. AÑO *MES Fecha Final: 2023 07 IPC - Final 133,78 Liquidado Desde: 2019 04 IPC - Inicial 102,12 Capital: $ 818.136.000 VALOR ACTUALIZADO $ 1.071.780.592 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36ffc8736b8d760df35c0b5b9e18600fbfa4caa4265a621270d00f7a7098755a Documento generado en 29/08/2023 03:32:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica