Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300120210002602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFÍE

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARATIVO VERBAL Demandante: OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO Demandado: COOPERATIVA NACIONAL EDUCATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COONFÍE Radicación: 41298-31-03-001-2021-00026-02 Asunto: RECURSO DE APELACIÓN Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA Aprobado y Discutido mediante acta Nº 092 de 29 de agosto de 2023 Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) el 10 de mayo de 2022. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Afirmó el accionante que es asociado a la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito- COONFIE, y que, en el desarrollo de sus actividades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 2 cooperativas, fue elegido como delegado de la misma para participar en representación del Municipio de Garzón (H), en la asamblea realizada en la modalidad de delegados para el año 2020 y 2021.

Señaló que la Asamblea General de Delegados es el máximo organismo de representación de la Cooperativa, encargado de verificar los procedimientos y actuaciones administrativas, por ende, es la encargada de adelantar todos los trámites para su funcionamiento; en razón de ello, como delegado elegido, en reiteradas ocasiones elevó peticiones, con el fin de que se le informara sobre las actividades económicas y financieras de la misma, para conocer el movimiento de la de COONFIE.

Sostuvo, en razón de la calidad para la que fue elegido, en reiteradas ocasiones, mediante derechos de petición, le solicitó a la cooperativa informes sobre las actividades económicas y financieras de la misma, con el fin de conocer el movimiento interno, pero dichas solicitudes no fueron respondidas, bajo el argumento que, por ser una entidad privada gozan de reserva que le impide suministrar tal información. Advirtió, debió acudir a una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), en la que se amparó su derecho de petición, y ordenó al Gerente de la Cooperativa COONFIE contestar los requerimientos presentados.

Sin embargo, como no cumplió la decisión, acudió al incidente de desacato, trámite en el que en providencia de 07 de mayo de 2020 exhortó el cumplimiento; pero, debió iniciar otro que concluyó el 26 de junio del mismo año con sanción al Gerente, multa pagada por la demandada. Refirió que, como consecuencia de las peticiones y el amparo invocado, la demandada dispuso lo investigaran disciplinariamente, actuar que lo llevó a hacer extensivas sus quejas ante la Superintendencia de la Economía Solidaria.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 3 In extenso narró una serie de situaciones presentadas con la citación y realización de la Asamblea General de Delegados que se llevó a cabo de manera virtual el 16 de mayo del 2020, en la que según su dicho se le impidió participar y, como consecuencia, desencadenó se presentara otras peticiones, pero como tampoco fueron atendidas una vez más acudió a la acción de tutela y a la intervención administrativa de la Supersolidaria.

A raíz de todo lo acontecido, el presidente del Consejo de Administración le solicitó al Comité de Investigaciones de COONFIE, adelantar la investigación del asociado por las presuntas faltas disciplinarias en las pudo incurrir, proceso sancionador con varias irregularidades que afectaron su derecho al debido proceso. Dentro de la causa seguida en su contra por la entidad, solicitó incidente de nulidad, al que le dieron tratamiento de petición, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, dada la negativa en resolverla, decididos a su vez de manera desfavorable.

Luego, en decisión de 30 de septiembre de 2020, el aludido Consejo del ente cooperativo dispuso su expulsión del mismo, sanción impuesta sin practicar todas las pruebas, ni resolver todas las nulidades invocadas. Señaló que en el mes de diciembre del año 2020, fue excluido y expulsado de la demandada, por lo que interpuso acción de tutela, pues la entidad no explicaba las razones de su proceder, amparo que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (H), y en sentencia de 07 de enero de 2021, ordenó dejar sin efecto el fallo sancionatorio, disponiendo se tramitara en debida forma los incidentes de nulidad radicados por el investigado; empero, inconforme con la decisión, la accionada impugnó la aludida providencia. El recurso fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H), en su criterio, en un fallo contrario a derecho, pues revocó el amparo bajo el argumento que el interesado en ningún momento presentó incidente de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 4 nulidad, y cada uno de los derechos de petición que presentó fueron contestados, por lo que las solicitudes de saneamiento fueron debidamente resueltas; además, como el actor se retiró voluntariamente el 12 de enero de 2021, junto con los aportes y ahorros que tenía como asociado, consideró que esa circunstancia, que no conoció el A quo, debía decidirse por la Cooperativa, coligiendo así, que no se había vulnerado derecho alguno al promotor de la acción. Manifestó que, en el trámite de la impugnación, COONFIE cumplió la orden del juez de primera instancia, y mediante Resolución No. 001 del 16 de enero de 2021, ordenó dejar sin efecto la Resolución 01 del 30 de septiembre de 2020, que lo sancionó con exclusión; sin embargo, la demandada no revocó ni dejó sin efecto dicha decisión, tampoco nunca notificaron al asociado el acatamiento del fallo del juez de tutela, para que produjera los respectivos efectos.

Adujo que el 20 de febrero de 2021 la Gerencia General y no el Consejo de Administración de la Cooperativa le notificó el oficio No. 020-2021 en el que se indicaba que, como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H) revocó la providencia constitucional, en consecuencia, la resolución de expulsión como asociado quedaba en firme.

Conforme la anterior notificación, argumentó, se encuentra dentro del término de ley previsto por el legislador, 2 meses, para iniciar el presente proceso verbal declarativo. 2.CONTESTACIÓN En ejercicio del derecho de contradicción, la convocada descorrió el traslado indicando que el demandante a la presentación de la demanda ya no era asociado de esa entidad, por ende; tampoco era delegado de la Asamblea General.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 5 Destacó que cuando era afiliado presentó un sinnúmero de peticiones las cuales fueron resueltas de acuerdo con la Ley 1755 de 2015. Aseveró, al promotor de la acción se le adelantó una investigación disciplinaria, pero no por las peticiones radicadas como se demuestra en las actuaciones surtidas por la Cooperativa, sino por las aseveraciones injuriosas y calumniosas desplegadas en contra de los integrantes del Consejo de Administración, al tenor el artículo 50 de los estatutos, por presuntas faltas que tienen que ver con la utilización reiterativa y desproporcionada del derecho de petición así como en contra la Cooperativa, proceso el cual se desarrolló cumpliendo todas las etapas procesales estipuladas en los estatutos, respetando el debido proceso.

Esgrimió, la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito- COONFIE, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, asociativa, con fines de interés social y patrimonio variable e ilimitado, con fines de interés social, regida por la Constitución Política, las normas del cooperativismo, los estatutos, reglamentos expedidos por los órganos competentes, sometida a inspección y vigilancia por la Supersolidaria y demás normas, art. 158 de la Ley 79 de 1988.

Señaló, el régimen de sanciones, causales y procedimientos de la entidad, se encuentra previsto en el capítulo IV artículos 35 al 54 de los estatutos, aprobados en Asamblea General de Asociados. Reiteró, al demandante, por solicitud de la Junta de Vigilancia, se le adelantó el respectivo proceso disciplinario, cumpliendo cada una de las etapas procesales, respetando siempre el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 6 Con oficio de 16 de junio de 2020 el Presidente del Consejo de Administración solicitó adelantar investigación en contra del asociado OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO, conforme el art. 50 de los estatutos, por la utilización reiterativa y desproporcionada del derecho de petición, así como afirmaciones indecorosas en contra de los integrantes del mismo.

El 01 de julio del mismo año, el Comité de Investigaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 118 literal e) y 127 de la norma estatutaria, inició investigación preliminar de acuerdo con lo estatuido en el art. 52 ibídem, con el fin de analizar y estudiar la documentación recaudada. El 21 de igual mes y anualidad se dio apertura a la investigación disciplinaria formal, debidamente notificada al interesado.

El 21 de agosto siguiente, se formuló pliego de cargos y se notificó día 28 del mismo mes y año. Conforme el procedimiento, el investigado tenía hasta el 03 de septiembre de 2020 para presentar descargos, pero dicho término venció en silencio, razón por la que el 30 de septiembre de igual año, por medio de Resolución No. 001 se impuso la sanción de exclusión como asociado a la cooperativa, decisiones frente a las que el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron debidamente desatados.

Insistió que la investigación de adelantó conforme los estatutos y es en ellos donde se consagró el procedimiento, las faltas y sanciones; por lo que no es con base en el C.P.A.C.A, que debía adelantarse, pues no se trata de una entidad de derecho público. Afirmó, además el agraviado acudió a la tutela para que se le amparara el derecho al debido proceso, con el fin de revivir los términos y constituir una nueva instancia; no obstante, el juez denegó el amparo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 7 Invocó como medios exceptivos los que denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”, toda vez que el trámite sancionatorio adelantado en su contra, es producto de las faltas en que incurrió el asociado; “LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEMANDADA”;

“INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LAS OBLIGACIONES ESTATUTARIAS”; “INEXISTENCIA DE CAUSA VALIDA”; EXISTENCIA DE NORMA REGULATORIA; INAPLICABILIDAD JURÍDICA DE OTRAS NORMAS”; “EL DEMANDANTE NO PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU BENEFICIO”; “COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL”; “EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”. Por último, como excepción previa alegó la “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA DEMANDA”, en atención a que el art. 382 del C.G.P. y 191 del C. Com., establecen que la impugnación de actas o decisiones de asamblea, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrán oponerse, so pena de caducidad, dentro de los 02 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Sostuvo que ni el Decreto 2591 de 1991, el C.G.P., el C. Co., ni otro ordenamiento, prevén que el mecanismo de amparo suspenda los términos de las acciones civiles, menos cuando se falla en contra del interesado, razón por la que siendo la resolución aquí atacada de fecha 30 de septiembre de 2020, el actor tenía hasta el 30 de noviembre del mismo año para acudir al juez natural.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de instrucción y juzgamiento de 10 de mayo del 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el apoderado judicial de la cooperativa demandada, denominada “caducidad de la demanda”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 8 SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por parte de la secretaría del Despacho.

CUARTO: DECLARAR la terminación del proceso, una vez ejecutoriada la sentencia.” En argumento de su decisión señaló que la demanda fue instaurada el 04 de abril de 2021, según acta de reparto obrante en el proceso, lo anterior en aras de analizar si en el caso en estudio operó el fenómeno de la caducidad o si efectivamente se adecua al trámite y estudio de fondo del proceso de impugnación de actas de asamblea.

Advirtió que como lo debatido es la nulidad de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario adelantado por el Consejo de Administración de la Cooperativa COONFIE al demandante, dicho órgano se halla inmerso en aquellos previstos en el art. 382 del C.G.P. Aclaró, el escenario de la causa es una decisión tomada por la Junta de una entidad que se rige por normas de derecho privado, por ende; sostuvo que no era de recibo para el despacho la tesis del apoderado convocante de que las diligencias debían regirse por normas de derecho público, como quiera que el ente cooperativo no profiere actos administrativos sino decisiones corporativas y, en consecuencia, las mismas no son de naturaleza pública.

Conforme lo anterior, a continuación, revisó el término previsto en el citado art. 382, es decir, si el escrito inicial fue radicado dentro de los 02 meses siguientes a la fecha del acto controvertido. Respecto de este punto, encontró que el agraviado tomó el mismo desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en las acciones de tutela República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 9 en las que se ventiló el procedimiento sancionatorio, conocidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garzón (H) que en sentencia de 07 de enero de 2021 amparó su derecho al debido proceso; y Primero Penal del Circuito de Garzón (H) que, en decisión de 18 de febrero de igual año, revocó la de primer grado.

Por su parte, el extremo opuesto esgrimió que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se impuso la sanción al actor, el 30 de septiembre de 2020; no obstante, el despacho no estuvo de acuerdo con ninguno de los planteamientos, pues el trámite de amparo no los suspende, como quiera que se trata de normas de orden público inmodificables, insistió en que la firmeza de los actos, conforme lo dispuesto en el art. 382 ejusdem, no puede ser pospuesto, aplazado, suspendido o interrumpido por una acción constitucional.

Enfáticamente explicó que, aunque fue válidamente propuesta para atacar el procedimiento disciplinario surtido, no tienen la virtud de modificar el tiempo de caducidad previamente establecido por el legislador. Relató que dicho fenómeno conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 19 de noviembre de 1976, está ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido la produce sin necesidad alguna de actividad del juez o de las partes, de ahí que puede decirse que se configura cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.

Respecto del cómputo realizado por la parte accionada, refirió que tampoco puede ser el del acto de la sanción, pues allí no cobró firmeza el mismo, porque ello sucede una vez se resuelven los recursos, y como se interpuso el de reposición y apelación, el primero desatado por Consejo de Administración en Resolución No. 003 de 30 de octubre de 2020; y el segundo, en Resolución No. 002 de 12 de diciembre de igual año, por el Comité de Apelaciones, quiere ello República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 10 decir que es a partir de ahí, cuando se produjo la decisión que resolvió la alzada es que cobra firmeza el acto cuestionado. Así las cosas, para el A quo la caducidad debía contarse desde el 12 de diciembre de 2020, por consiguiente; el término venció en febrero de 2021 y como la demanda fue radicada el 04 de abril de igual anualidad, el mismo se encontraba fenecido conforme el art. 382 del C.G.P., por lo que efectivamente se produjo el fenómeno alegado, por ende, declaró probada la exceptiva invocada por la parte convocada. 4.

APELACIÓN Inconforme, la parte demandante en el mismo acto público1 interpuso recurso de alzada, en sustento refirió que toda cooperativa tiene una organización administrativa y financiera, ello conforme lo dispuesto por el legislador y los estatutos, por lo que no puede pasarse por alto los principios cooperativos, la Constitución y la ley.

Adujo que no le asiste razón al A quo en el entendido que no cumplen funciones administrativas, por consiguiente, no le son aplicables las normas del C.P.A.C.A., pues tratándose de procesos sancionatorios se debe velar por el respeto al debido proceso, por ende, que los aportes sean de carácter privado no quiero ello decir que puedan tomar decisiones ajenas a los derechos de los asociados.

Afirmó que erró la juzgadora al precisar que se garantizaron los derechos del asociado y que el proceso se tramitó con arreglo a las normas internas establecidos en sus estatutos, cuando no se desplegó ningún debate probatorio para verificar la legalidad de las actuaciones reprochadas; razón por la que ante la ausencia de norma específica, por tratarse de un asunto sancionatorio 1 Archivo PDF35 audiencia de instrucción y juzgamiento 10 de mayo 2022, expediente digital de primera instancia Rad. 41298-31-03-001-2021-00026-02.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 11 de la entidad, se debía recurrir por vía de analogía a lo establecido en el C.P.A.C.A., inclusive, a las normas que regulan los procesos sancionatorios en nuestro país. Reprochó la tesis sostenida el fallo, pues declarar probada la excepción de caducidad es desconocer la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GARZÓN (H) el 07 de enero de 2021, en la que se amparó el derecho al debido proceso del asociado y se ordenó dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se le sancionó con expulsión. Aseveró que dicha decisión nació a la vida jurídica y con ello se “hace improcedente INICIAR LA ACCIÓN ORDINARIA DE LOS ACTOS O DECISIONES” (sic), sin embargo, el juez de primer grado no le dio ningún valor y desconoció que la misma estuvo vigente y produjo efectos hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en la que el juez de tutela de segunda instancia revocó la providencia. Explicó que para diciembre de 2020 los jueces del circuito se encontraban de vacaciones, por esa razón se acudió a la acción constitucional, insistiendo en que con su radicación, no se podía exigir y demandar por la vía ordinaria, como quiera que en su sentir el fallo de tutela de primera instancia, es una “forma de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA MISMA Y POR TANTO ESE CONTROL CONSTITUCIONAL QUE SE ESTABA ADELANTANDO, solo cobra vigor y validez, el día que se pronuncia el funcionario de segunda instancia y lo revoca, esto es el día 18 de febrero del 2021, fecha desde la cual, corren los dos meses para interponer las acciones ordinarias de que trata el CODIGO GENERAL DEL PROCESO y que nos llevaron a presentar la demanda el día 04 de abril del 2021” (sic).

Por último, resaltó que una entidad vigilada por la Supersolidaria debe garantizar los derechos fundamentales de sus asociados, pero en su caso los ismos han sido vulnerados al desconocer la sentencia de amparo, por lo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 12 anterior solicitó que se revoque el fallo y, en consecuencia, se declaren probadas las pretensiones.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala dilucidar ¿si el juez de primer grado incurrió en defecto sustancial por inaplicar las normas del C.P.A.C.A. en el proceso sancionatorio controvertido, y procedimental por indebida interpretación del artículo 382 del C.G.P., que lo condujo a determinar que en el caso sub examine operó el fenómeno de la caducidad? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El inciso 1° del artículo 4 de la Ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una "empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".

La anterior definición fue reiterada y ampliada por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998, que dispuso, “Son sujetos de la presente Ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general (…)”.

Como punto de partida, en lo que tiene que ver con el primer punto de la alzada, es decir, el régimen aplicable al procedimiento sancionatorio debatido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 13 en el caso in examine, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica que existe entre el demandante y la Cooperativa demandada, se funda en un nexo de libertad contractual, por tratarse de un vínculo corporativo originado por declaraciones de voluntad paralelas, por lo que, prima facie, se trata de una relación privada, regulada por las normas de derecho privado y no como lo afirma el recurrente, de aquellas a las que se deba acudir al procedimiento administrativo, C.P.A.C.A. Ahora bien, como la controversia planteada se enmarca en el despliegue de un poder sancionatorio reconocido al Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito- COONFIE, sobre este punto, debe señalarse que claramente la exclusión definitiva del accionante tiene tal connotación porque estatutariamente, y en la misma Resolución 001 de 30 de septiembre de 2020, la expulsión como asociado recibe un tratamiento de sanción2.

La protección del debido proceso invocada como en el caso en estudio, en el ámbito de las relaciones particulares, específicamente entre los integrantes de una entidad conformada alrededor de un propósito común, debe ceñirse a las disposiciones estatutarias o a los contenidos mínimos del debido proceso en general, razón por la que el legislador previó que toda decisión que tome una asamblea, junta directiva, junta de socios e incluso la asamblea de copropietarios de una propiedad horizontal, puede ser objeto de impugnación ante el juez competente, por quienes se encuentren legitimados.

Las decisiones que, dentro de sus competencias, adopta la asamblea general, junta directiva o junta de socios de la cooperativa cuando contravienen los estatutos, la ley o la constitución, pueden exigirse bajo las reglas del proceso de impugnación previsto en el artículo 382 del C.G.P. 2 Archivo PDF16 fls. 296- 300, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 14 Se trata de un proceso declarativo verbal dispuesto para que todas las controversias de dichos órganos de las personas jurídicas de derecho privado se tramiten bajo dicha regla, para el caso del sector cooperativo, de la Ley 79 de 1988 en cuyo art. 45 indica que a los jueces civiles municipales les compete el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo, cuyo procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, entiéndase hoy Código General del Proceso.

Así mismo, el Código de Comercio señala en el art. 191 que, los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. En corolario, tal como lo sostuvo el A quo, no ofrece discusión alguna respecto del trámite y la naturaleza del proceso de impugnación, que sin dubitación alguna para el caso de las cooperativas se ciñe a las reglas de procedimiento civil vigente, dado el carácter privado de su actividad y de la relación jurídica con sus asociados, pues el régimen del C.G.P. dispone con claridad que la regla referida es aplicable para la impugnación de actos emitidos por “(…) cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado (…)”.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, esto es, si operó el fenómeno de la caducidad por el vencimiento de los 02 meses de que trata el art. 382 del C.G.P., la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. El fenómeno de la caducidad, ha sido abordado desde diversas interpretaciones tanto en la doctrina como la jurisprudencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 15 El tratadista Hernán Fabio López Blanco3 aborda el tema, indicando que se trata de “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho”4. Que su concepto “(…) encuentra su origen en los plazos establecidos por la ley o la voluntad de los contratantes para ejercer determinado derecho que, a diferencia de la prescripción extintiva, no eran susceptibles de suspensión pues operaban en forma perentoria (de ahí que también se denominen plazos perentorios) (…)”5.

“(…) Como bien lo dice la Corte6, ‘la consagra la ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto’”7 Así mismo, en pronunciamiento más reciente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se señaló que la caducidad “comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.

(…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse… De ahí que la expresión ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo 3 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte General, Bogotá Colombia, Dupre, 2017, t. I, pág. 554. 4 Cfr. SALVAT Raimundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956, t. II, pág. 683. 5 Ibídem. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de octubre 1 de 1946, ponente Ramón MIRANDA, “G.J.” t LXI, págs. 583 y 584. 7 Págs. 558 y 559, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 16 hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo”8. En ese orden de ideas, es claro que al no admitirse prórrogas tampoco es posible suspensión alguna del término, pues contrario a lo argüido por el apelante, el mismo corre de forma perentoria y solo se interrumpe civilmente con la presentación de la demanda, no siendo susceptible de renuncia una vez consolidada.

Por consiguiente, no es de recibo para esta Corporación que una acción de tutela tenga la entidad suficiente para interrumpir la caducidad, pues tal como se expuso, ello solo es posible cuando se ejercita la acción propia con la que se pretende la declaración del derecho pretendido, en el caso in examine, la de impugnación de actos de asamblea.

Dice el inciso 1º del artículo 382 del Código General del Proceso: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…”. (Resaltado por la Sala) De acuerdo con esa disposición, el término de caducidad de la acción es de dos meses contados a partir del acto respectivo, por ende, de presentarse la demanda vencido el mismo, se impone su rechazo de plano, de acuerdo con el artículo 90 del mismo estatuto, que señala: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla…”. 8 Corte Suprema de Justicia, SC2254-2019, de 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-02-03-000-2011- 00408-00.

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 17 Igualmente, la aludida norma procesal también habilita al juez para declarar oficiosamente las excepciones de mérito que resulten probadas en el proceso, tal como lo preceptúa el artículo 2829, inclusive; tratándose de dicho fenómeno, de no ser preliminarmente advertida en el estudio de admisión de la demanda, el numeral 3° del artículo 27810 ejusdem, lo faculta para declararla a través de una sentencia anticipada.

Consecuentes con lo discurrido se colige que, el término de caducidad tal como lo aseguró el juzgador de primer grado, debe contabilizarse desde la fecha del acto respectivo, como lo indica el referido artículo 382; es decir desde el momento en que el acto impugnado fue adoptado por el respectivo órgano de decisión. Al respecto la Corte Suprema ha sostenido: “el lapso para ejercitar la acción ordinaria en comento, inicia a contar desde la data en la cual se celebró la reunión donde se adoptó la decisión controvertida, sin importar, según la nueva legislación, el día de su publicación”11.

De lo expuesto, se advierte que la pretensión en el sub lite es que se declare la nulidad de las decisiones tomadas por el Consejo de Administración en Resolución No. 001 de 30 de septiembre de 202012, por medio de la cual se sancionó al demandante con exclusión como asociado de la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito- COONFIE; así como la Resolución No. 9 “ARTÍCULO 282.

RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” 10 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.

(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”. 11 Corte Suprema de Justicia, STC1811- 2017, de 15 de febrero de 2017, Rad. 11001-02-03-000- 2017-00282-00. M.P. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 12 Archivo PDF16 fls. 296- 300 Contestación y excepción previa, expediente digital de primera instancia Rad. 41298-31-03-001-2021-00026-02.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 18 003 de 30 de octubre13 de igual año, en la que el mismo órgano decidió no reponer la anterior decisión; y la Resolución No. 002 de 12 de diciembre14 de la misma anualidad, en la que el Comité de Apelaciones confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela y en un caso de similares contornos, sentó que de la redacción de la regla fijada en el artículo 382 del C.G.P., “(…) aleja la arbitrariedad atribuida al funcionario tutelado, por cuanto, sin duda de ella emerge, como acertadamente lo concluyó el juzgador ad quem, que el lapso para ejercitar la acción ordinaria en comento, inicia a contar desde la data en la cual se celebró la reunión donde se adoptó la decisión controvertida, sin importar, según la nueva legislación, el día de su publicación”15.

(El subrayado es de la Sala) En atención al anterior panorama tenemos que, efectivamente el Consejo de Administración de la Cooperativa COONFIE profirió Resolución No. 001 de 30 de septiembre de 2020, pero a pesar de que en esa data fue que tomó la decisión la aludida junta, el sancionado inconforme interpuso los recursos de reposición y apelación, términos que quedaron suspendidos hasta que fueran desatados, pues hasta que ello no ocurriera no se causaba la ejecutoria del acto.

Además, como ya se explicó el 30 de octubre16 de igual año, en Resolución No. 003, el mismo órgano no repuso la anterior, y en Resolución No. 002 de 12 de diciembre17 de la misma anualidad, el Comité de Apelaciones de la demandada, confirmó en todas sus partes el acto recurrido, es decir, como en esta última fecha se celebró la reunión en la que se tomó la decisión que quedó en firme, a partir de ese momento se contaba el término de caducidad. 13 Archivo PDF16 fls. 335- 338, ibídem. 14 Archivo PDF16 fls. 345- 350, ibídem. 15 Corte Suprema de Justicia, STC1811- 2017, de 15 de febrero de 2017, Rad. 11001-02-03-000- 2017-00282-00.

M.P. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 16 Archivo PDF16 fls. 335- 338, ibídem. 17 Archivo PDF16 fls. 345- 350, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00026-02 19 En esas condiciones, se colige que para cuando se formuló la acción, el 04 de abril de 202118, había transcurrido un término superior a los dos meses contados a partir del 12 de diciembre del igual año, fecha en la que se definió de forma definitiva la sanción impuesta al convocante, objeto de impugnación tal como se sostuvo en los hechos del libelo genitor.

Inclusive, como analizó en precedencia esta Corporación, dado que la tutela interpuesta previamente por el asociado para atacar los mismos actos aquí discutidos, no tiene la entidad suficiente para suspender o interrumpir la caducidad, se reitera; es claro que el lapso dispuesto por el legislador para intentar la acción de marras, se encontraba más que superado.

Se concluye, en definitiva, que resulta razonable la postura asumida por el A quo frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra la concesión de las pretensiones invocadas. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante recurrente, en favor de la Cooperativa demandada.

Sin más consideraciones, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Acta de reparto obrante en archivo PDF06, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.S. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00026-02 20 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) el 10 de mayo de 2022., conforme a lo motivado en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, en favor de la Cooperativa demandada.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1304d49c26b6495bcc8d764c8fa6b3a4bdda9f9ecc0bf19ad21d076f95ce07dd Documento generado en 29/08/2023 03:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica