República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Especial Fuero Sindical Radicación: 41001-31-05-004-2022-00570-01 Demandante: LIDA FERNANDA PASTRANA MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Declara nulidad de lo actuado.
Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte la configuración de nulidad procesal en los términos del artículo 133 numeral 8 del C.G.P., que es procedente declarar.
En efecto, el artículo 118B del C.P.T. y de la S.S., establece: “La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1.- Instaurando la acción por delegación del trabajador. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez 2.- De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3.- Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio”.
Normativa anterior declarada exequible mediante sentencia C- 240 de 2005, en el entendido según el cual la notificación del auto admisorio debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, y así señaló: “(…) 4.3. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de parte en el proceso.
Existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino forzosa. El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio.
Tiene la categoría de parte originaria. No es un extraño, un tercero ajeno al proceso, sino que, por el contrario, ha de estar presente necesariamente en la República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez controversia judicial sobre el fuero sindical, como garantía para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho de asociación y la libertad sindical”.
Para el caso en estudio, la trabajadora aforada, al ostentar la calidad de presidente de la organización sindical de Servidores Públicos OSSEP, conforme al certificado de archivo sindical del Ministerio de Trabajo1, pretende su reubicación laboral al cargo que venía desempeñando de profesional universitario 219 grado 03 adscrita a la Secretaría General – Dirección de Talento Humano del Municipio de Neiva, confiriendo poder para el efecto como persona natural2, a profesional en derecho, quien lo acepta, sin hacer lo propio como representante legal del sindicato respectivo, si en tal calidad de demandante participaría en el proceso, al coadyuvar la intervención de la trabajadora aforada, de considerarlo.
Lo anterior obedece a que, las asociaciones y fundaciones comparecen a los juicios, a través de la persona que de acuerdo con los estatutos lleva la representación legal, y para el caso de los sindicatos, generalmente la representación la ostenta el Presidente, por lo que será quien deba ser notificado, conforme a lo previsto en el artículo 118 B del C.P.T. y de la S.S., no obstante, de las piezas procesales del expediente digital reposan dos archivos con la denominación del asunto: “poder 1 Archivo 009 página 46 del expediente digital. 2 Archivo 009, página 40 del expediente digital.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez especial”3, de cuya lectura de ambos documentos se establece que la señora LIDA FERNANDA PASTRANA MARTÍNEZ “actuando en causa propia mediante el presente manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente” al abogado para su representación en el trámite del proceso especial laboral de reinstalación del trabajador.
Y en el encabezado de los dos escritos referir como parte demandante a la accionante, como persona natural. (Subrayas fuera del texto original). En ese orden, si bien en la señora LIDA FERNANDA PASTRANA MARTÍNEZ, confluyen la calidad de trabajadora aforada y la de representante legal del sindicato del cual emana el fuero sustento de la acción, los roles son diferentes para efectuar los actos procesales en el proceso, debiendo así para participar la organización sindical como coadyuvante a la aforada conferir poder en su condición de representante de la misma, o entonces, si el sindicato respectivo no es demandante, notificarle el auto admisorio de la demanda, sin acaecer ninguna de las situaciones expuestas en el sub lite.
De esta forma, por el hecho de haberse proferido sentencia de primera instancia sin la comparecencia de la organización sindical de la cual emane el fuero sustento de la acción, se configura la señalada causal del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada en primera instancia de fecha 14 3 Archivo 009, página 38, 39 y 40 a 41 del expediente digital.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez de agosto de 2023, y todas las actuaciones posteriores, sin embargo la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., garantizando con ello el debido proceso, conforme los postulados del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., cuando justamente se orienta a proteger el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
En armonía con los expuesto se,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, el 14 de agosto de 2023, y todas las actuaciones posteriores que se desprendan del acto notificatorio, conservando la prueba practicada su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla. 2.- ORDENAR a la Juez de instancia la vinculación y notificación del auto admisorio de la demanda, al representante de la Organización Sindical de Servidores Públicos OSSEP.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral (41001-31-05-002-2022-00570-01) Lida Fernanda Pastrana Martínez 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0d249d64363a2c238c9df48bfd2e41ee5b8ceda4cbc5f7968308a9798fec72b Documento generado en 29/08/2023 11:59:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica