TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., CONTRA JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO.
RAD. No. 41001-31-05- 003-2022-00572-01. ASUNTO Decide la Sala la solicitud de aclaración, adición o modificación formulada por el extremo activo de la litis, contra la sentencia de 27 de julio de 2023, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las partes. Así mismo, que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE que ECOPETROL S.A. demostró justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO.
SEGUNDO: ORDÉNASE el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, como integrante de la organización sindical FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES MINEROS, ENERGÉTICOS, METALURGICOS, QUÍMICOS, DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, TRANSPORTADORES YSIMILARES DE COLOMBIA – FUNTRAMIEXCO; así como Proceso especial de fuero sindical 03-2022-00572-01.
José Orlando Salazar Perdomo 2 del fuero que deviene al ser vicepresidente del sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO SUBDIRECTIVA HUILA. como se expuso en esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONCÉDASE el permiso a ECOPETROL S.A. para despedir al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, por estar inmerso en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C S del Trabajo, conforme se argumentó, velando porque se haga efectivo el pago de la prestación pensional reconocida inmediatamente después de darse la terminación del vínculo laboral. conforme antes se argumentó.
CUARTO: CONDENASE al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO a pagar las costas causadas en esta instancia, en favor de ECOPETROL S.A., se estiman como agencias en derecho la suma de $500.000 Tal como se indicó en la parte motiva in fine”. Esta Corporación en providencia de 27 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., contra JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, para en su lugar, NEGAR el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y el consecuente permiso para despedir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante”. Mediante escrito de 9 de agosto de 2023, la parte accionante formuló solicitud de adición, aclaración y/o modificación de la providencia de 27 de julio de la misma anualidad, oportunidad en la que peticionó: “Se solicita se aclare, adicione y modifique la Magistrada ponente la providencia judicial, señalando si dentro del trámite procesal se presentó y tramitó reforma de la demanda en la que ECOPETROL S.A. incluyó nuevo demandado, pretensiones y adicionó pruebas.
(…) Se solicita aclare, adicione y modifique la Magistrada la providencia judicial, en cuanto señalar si dentro del análisis que realiza de las pruebas recaudadas tuvo en cuenta el las pruebas decretadas por el a-quo en la reforma de la demanda, en especial la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2022_5990089 SUS 265431 de fecha 26 de septiembre del año 2022, mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor Orlando Salazar Perdomo.
(Minuto 1:15:41 del audio de la audiencia). (…) Se solicita aclare, adicione y modifique la Magistrada Ponente, si la constancia de ejecutoria de un acto administrativo no constituye prueba sumaria del proceso de notificación de un acto administrativo máxime cuando el artículo 87 de la Ley 1437 del año 2011 establece la firmeza de los actos administrativos y seguidamente el articulo 88 ídem establece la presunción de legalidad de los actos administrativos”.
Proceso especial de fuero sindical 03-2022-00572-01. José Orlando Salazar Perdomo 3 Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la aclaración, adición o modificación de la providencia de 27 de julio de 2023, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal civil consagra que la aclaración y corrección de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.
Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de resolución; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir éste Proceso especial de fuero sindical 03-2022-00572-01. José Orlando Salazar Perdomo 4 únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva.
Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 27 de julio de la anualidad que avanza, esta Corporación decidió, entre otras cosas: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., contra JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, para en su lugar, NEGAR el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y el consecuente permiso para despedir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante”. Pues bien, al analizar la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante en escrito de 9 de agosto de 2023, advierte el despacho que la misma no es procedente, toda vez que tanto en la parte considerativa, así como en la resolutiva de la providencia reprochada, no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues contrario a lo sostenido por el memorialista, la providencia censurada denota de forma clara y precisa las órdenes impartidas en esta instancia, adicional a ello, distingue las pruebas que echó de menos para tomar la decisión. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de adición, tampoco está llamada a prosperar por cuanto la Sala en manera alguna omitió pronunciarse en torno un punto que debió ser objeto de resolución, pues nótese que en lo relativo a la configuración de la causal invocada como justificativa del despido, la misma quedó zanjada al destacar que no se probó la notificación al demandado del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, por lo que no resulta procedente acceder a la solicitud de adición pretendida y mucho menos la modificación, figura esta última que se encuentra proscrita por el artículo 285 del C.G.P. No está por demás indicar que, en lo referente a las aclaraciones y adiciones perseguidas, las mismas más que anhelar una enmienda de la sentencia denotan Proceso especial de fuero sindical 03-2022-00572-01.
José Orlando Salazar Perdomo 5 un inconformismo de ella, puntualmente frente a la valoración probatoria, situación que resta procedibilidad a las instituciones procesales perseguidas. Por lo hasta aquí expuesto, diáfano deviene la denegación de la aclaración, adición y/o modificación pretendida por el extremo activo, y así se declarará. En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración, adición y/o modificación elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la providencia de 27 de julio de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.
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