Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230018700

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto de Familia de Neiva

41001-22-14-000-2023-00187-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA TUTELA Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00187-00 Accionante: Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Vinculado: Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, considerando la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta actuando en nombre propio, buscaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 27 de julio de 2023, para que, en su lugar, se disponga el nombramiento de curador Ad Hoc para el levantamiento de patrimonio de familia.

Como sustento de sus pretensiones, expresaron que, contrajeron matrimonio el 7 de junio de 2017, el cual fue inscrito ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá. Como fruto de la unión, procrearon a los menores Malena y Luciano Lizarazo Devia. 41001-22-14-000-2023-00187-00 Aseveraron que, el señor Piñeros Lizarazo adquirió un bien inmueble en la ciudad de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1586783, sobre el cual se constituyó patrimonio de familia en favor de los hijos menores de edad que tuviera y llegare a tener.

Seguidamente, indicaron que, para el año 2019 ante ofertas laborales se trasladaron a la ciudad de Neiva como profesores de la Universidad Surcolombiana, razón por la cual, adquirieron otro bien inmueble ubicado en la Calle 44 No. 2w-01 del conjunto San Silvestre de la urbe en mención, al que le constituyeron afectación a vivienda familiar con el fin de proteger el patrimonio.

Aseveraron que, al haber cambiado el domicilio familiar a la ciudad de Neiva, no tenían tiempo de disposición para viajar y estar pendiente del inmueble en la ciudad de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1586783, con el fin de vender y comprar uno nuevo. Explicaron que, al accionado le correspondió el conocimiento del proceso de cancelación de patrimonio de familia, no obstante, mediante sentencia del 27 de julio de 2023 negó lo pretendido bajo el argumento que, no se había logrado probar la necesidad, ni había quedado de manera clara la destinación del dinero, según como lo estipula el artículo 581 de Código General del Proceso, como tampoco tenían la intención de constituir un nuevo patrimonio de familia.

Inconforme con lo decidido, arguyeron que sí habían logrado probar la intención de vender el bien inmueble en Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1586783, para invertir en otro. Por lo tanto, consideraron que la decisión del accionado no fue tomada en derecho, pues adoleció de un defecto material o sustantivo, así como un vicio fáctico y haber decidido sin motivación alguna.

CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva inicialmente señaló el carácter excepcional que tiene la acción de tutela. Seguidamente indicó que avocó conocimiento e impartió el trámite señalado en el artículo 577 numeral 8 del Código General de Proceso en providencia de fecha 13 de junio de 2023, notificándose debidamente al Defensor de Familia y Procurador Judicial. 41001-22-14-000-2023-00187-00 Posteriormente, en providencia del 4 de julio de 2023 fijó fecha para audiencia y práctica de pruebas, a lo cual, una vez finalizado emitió sentencia el 27 de julio de 2023 negando pretensiones de la demanda.

En consecuencia, indicó que no incurrió en un defecto material o sustantivo, pues la providencia proferida se hizo conforme la normatividad vigente; tampoco aceptó haber incurrido en un defecto fáctico ya que se soportó en las pruebas recaudadas y practicadas; ni mucho menos fue una decisión sin motivación o en contra de la Constitución. Por su parte, la Defensoría de Familia a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, arguyó que, por parte del accionado en ningún momento procesal se vulneró derecho alguno de los accionantes y tampoco se avizoró nulidad en la que pudiese haber incurrido el Juzgado, por ende, concluyó que se deberá denegar la pretensión de la acción por improcedente conforme lo argumentado anteriormente.

Lo anterior tuvo sustento, al manifestar que: “Como defensor de familia y actuando en representación de los intereses de los menores de edad involucrados, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia en la etapa procesal correspondiente y después de escuchadas las partes y los testigos, presente mis alegatos de conclusión basándome en lo expresado por las partes, quienes indicaron que querían cancelar el patrimonio de familia para vender la vivienda de Bogotá y comprar otra en Neiva, por lo cual le indique a la Juez mi preocupación al evidenciar después del interrogatorio efectuado que las partes no tenían intención o interés en constituir como patrimonio de familia la vivienda que compraran con el dinero obtenido con la venta anterior, debido a esto, la familia quedaría desprotegida y en mayor medida los menores de edad, pues sus intereses se verían afectados, por ello, me opuse a la cancelación del patrimonio de familia y le indique a las partes que la sustitución del patrimonio de familia sería la figura más conveniente para la familia y en especial para los menores de edad”.

Para finalizar, el Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia a través de la Procuraduría 19 Judicial II de Familia Neiva, exhibió que, no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos fueron objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados.

Recomendó que, de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la familia involucrada en este particular caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las 41001-22-14-000-2023-00187-00 circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso positivo, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta, cuando en providencia del 27 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria para la Cancelación del Patrimonio de Familia, para que en su lugar se disponga el nombramiento de curador Ad Hoc para el levantamiento de patrimonio de familia.

Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que motivan ocurrieron en la jurisdicción de los jueces ordinarios de Neiva y por ser este Tribunal el superior funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: Legitimación en la causa por activa. Los promotores de la acción son los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta, quienes ostentan titularidad del derecho fundamental que se reclama. 41001-22-14-000-2023-00187-00 Legitimación en la causa por pasiva.

En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, es el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, a quien se endilga la presunta vulneración. Inmediatez. Este presupuesto se encuentra cumplido, en atención de que la sentencia objeto de inconformidad data del 27 de julio de 2023, y la acción de tutela se radicó el 15 de agosto de la misma anualidad.

Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, toda vez que, el proceso de jurisdicción voluntaria para la cancelación de patrimonio de familia es un proceso de única instancia y en contra de la decisión proferida por el accionado no procede recurso alguno para controvertir los presuntos defectos que ahora alega en sede de tutela.

Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. De la acción de tutela contra providencias judiciales Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C 543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial» o «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales».

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de «vías de hecho judicial»1 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución2. La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede «cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente»3. 1 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2003. 2 Ibídem, sentencia T 960 de 2000. 3 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00187-00 La doctrina sobre las «vías de hecho judicial» fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del Juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela4. De esta manera, se remplazó la noción de «vía de hecho» por el de «causales generales y específicas de procedencia» con el fin de incluir aquellas situaciones en las que «si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales»5.

En la Sentencia C 590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre «requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto».

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que las exigencias específicas corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así mismo, dicha Corporación en sentencia SU 128 de 2021, después de referenciar lo anterior, manifestó que, ese órgano ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado, lo cual, impide que este mecanismo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, toda vez, que en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En el mismo fallo, precisó: “En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto 4 Corte Constitucional, sentencia SU 695 de 2015. 5 Ibídem, sentencia T 217 de 2010. 41001-22-14-000-2023-00187-00 que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”6. 4.4.

Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7.

Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”8.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”9. 4.6.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”10. La jurisprudencia 6 Corte Constitucional, sentencia SU 033 de 2018. 7 Ibídem, sentencia SU 573 de 2019. 8 Ibídem, sentencia T 136 de 2015. 9 Ibídem, sentencia T 610 de 2015. 10 Ibídem, sentencia SU 439 de 2017. 41001-22-14-000-2023-00187-00 constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional11.

Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.

Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”12.

(negrillas y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, frente al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra esta Sala acreditados cada uno. El primero se constató que es un asunto de relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de la protección por vía de tutela de la parte convocante; el segundo, se cumplió al haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; frente al tercero, se acreditó el requisito de inmediatez; ahora bien del cuarto y quinto debe decirse que como el objeto de la tutela consiste en establecer si con la decisión cuestionada se vulneró el debido proceso, podría entonces tratarse de una irregularidad procesal determinante para la garantía del derecho sustantivo; y del sexto se halló que no se trata de una sentencia de tutela.

Sobre los defectos alegados La parte actora indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva incurrió en defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo en providencia del 27 de julio de 2023 debido a que lo buscado era que se dispusiera el nombramiento de curador Ad Hoc para el levantamiento de patrimonio de familia. Lo anterior, con fundamento en que: i) se demostró la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia, pues de la venta del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá se destinaria a la adquisición de uno en la urbe de Neiva; ii) la juez no tuvo en 11 Corte Constitucional, sentencia T 136 de 2015. 12 Ibídem, sentencia T 102 de 2006. 41001-22-14-000-2023-00187-00 cuenta normatividad y/o ley que sustentara su fallo y; iii) el ordenamiento jurídico colombiano no obliga a los demandantes a que el nuevo bien tenga que ser afectado con patrimonio de familia.

En ese sentido, aseveró que el auto enjuiciado incurrió en una indebida aplicación del artículo 581 del Código General del Proceso, en consecuencia, la Sala pasará a exponer el alcance de dichos defectos, para luego determinar si se materializó en el caso concreto. Del defecto sustantivo y el procedimental absoluto En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos13: “( ) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley". 6.1.2.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando "una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;

(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. ( )". Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse en cada caso si la norma aplicada por el fallador: i) es inexistente por haber sido derogada; ii) es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de 13 Corte Constitucional, sentencia T 360 de 2015. 41001-22-14-000-2023-00187-00 inconstitucionalidad en el caso concreto; iii) no se adecúa al caso; o, iv) se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador.

Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional, en lo que respecta al defecto procedimental, ha establecido: "Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables ( ). Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia"14. (Negrilla y subraya fuera de texto). Es decir que éste se configura en los siguientes casos: i) cuando el procedimiento seguido por la autoridad judicial no se adecúa o no resulta pertinente al realmente aplicable; ii) por la omisión de etapas sustanciales en el proceso; o, iii) por exceso ritual manifiesto.

Del caso en concreto De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta, mediante auto calendado 13 de junio de 2023, se resolvió admitir la demanda y se estipuló tramitar bajo las reglas del proceso establecidas en el numeral 8 del artículo 577 del Código General del Proceso.

De igual forma, se ordenó la notificación del defensor de familia y el agente del Ministerio Público. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 4 de julio de 2023 se fijó fecha para la realización de la audiencia el día 27 del mismo mes y año, además que, decretó las pruebas. 14 Corte Constitucional, sentencia T 781 de 2011 41001-22-14-000-2023-00187-00 Ahora bien, conforme fue convocada la parte para la realización de la audiencia del 27 de julio de 2023, la cual se instaló, se practicó el interrogatorio de parte a los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta, igualmente, se recibió los testimonios de Martha Isabel Barrero Galindo y Daniel Sebastián Ramírez Pérez.

Seguidamente, el accionado realizó control de legalidad y concedió la palabra a la apoderada de la parte actora para que presentara los alegatos de conclusión. Para finalizar, la Juez Cuarta de Familia de Neiva, procedió a dictar el respectivo fallo, el cual tuvo como fundamento lo siguiente:  El bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1586783, se encuentra rentado y está acrecentando el patrimonio de familia.  Los demandantes cuentan con ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades como las de sus hijos.  Del interrogatorio extrajo que no tienen la intención de afectar nuevamente un bien inmueble bajo la figura de patrimonio de familia, ya que esto constituiría una demora ante una posible futura venta.  Desconocieron y confundieron las figuras de afectación a vivienda familiar y la de patrimonio de familia, pues fue solo cuando el Juzgado le indagó las intenciones de la venta del inmueble, que estos manifestaron la posibilidad de que el nuevo bien a ostentar fuera afectado con patrimonio de familia.  Los testigos no dieron certeza de las condiciones, ubicación y destinación que tenía el bien inmueble ubicado en la ciudad Bogotá, como tampoco tuvieron conocimiento de la figura de patrimonio de familia.

Además, desconocían el tipo de inversión que podían haber realizado los demandantes una vez realizaran la venta.  En conclusión, no existieron las garantías necesarias de los menores de edad para acceder a la cancelación del patrimonio de familia. En consideración a los argumentos expuestos, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el accionado cuando negó las pretensiones de la demanda en la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, lo hizo dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad 41001-22-14-000-2023-00187-00 procesal y las pruebas que fueron aportadas y practicadas.

Aunado a lo anterior, no se vislumbró que aquella decisión hubiese sido arbitraria. En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del accionado, motivo por el cual, no le es permitido al Juez constitucional entrar en controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el togado natural, y su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten las desviaciones protuberantes.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el accionado sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los togados instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ninguna medida invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Son los anteriores argumentos suficientes para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los señores Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta, de conformidad con los considerandos expuestos en la parte motiva del presente proveído. 41001-22-14-000-2023-00187-00 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 667471f3abed41a2e62cd2a68d1a1cf6ba23197a4543d513ec4388282f841382 Documento generado en 29/08/2023 03:29:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica