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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230022401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA \ ACCIONADO: Suj. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-05-001-2023-00224-01 Accionante: JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Sentencia de Tutela No. 085 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, teniendo como vinculados a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho a la defensa, protección de estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas, acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, libre acceso a cargos públicos, así ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 2 como los principios del mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, se encuentra vinculada al ICBF, en el cargo Profesional Universitario Grado 7, Centro Zonal Neiva en provisionalidad desde el año 2018 hasta la fecha.

Señaló que, la CNSC abrió convocatoria 2149 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto para proveer cargos vacantes, en el cual se inscribió para participar del cargo que ostentaba y del que cumplía con los requisitos, por tanto, fue admitida y citada para presentar el examen. Refirió que, luego de la presentación de la prueba radicó reclamación contra los resultados, de lo cual obtuvo respuesta por parte de la CNSC, agendando cita para darle acceso al material de pruebas escritas funcionales y comportamentales del proceso de selección del ICBF.

Informó, que se encuentra en estado de embarazo y tiene 24 semanas de gestación a la fecha de la interposición de la acción constitucional, razón por la cual las entidades le deben otorgar un trato preferencial. Además, que el ICBF tiene conocimiento de su condición, ya que ella se la puso al tanto, el 21 de marzo hogaño y posteriormente solicitó a la entidad la protección laboral reforzada de la cual recibió respuesta favorable, dándole el 1 Archivo No. 03.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 3 reconocimiento de la misma mediante radicado 20231210000082501 el 4 de mayo de 2023. Posteriormente a la admisión de la tutela, el día 04 de julio de los corrientes, allegó al correo electrónico del despacho, solicitud para decretar medidas cautelares ya que acaecían nuevos hechos.

Mediante el memorial allegado afirmó que, el 28 de junio de 2023, la Coordinación Administrativa de la Regional Huila del ICBF, le comunicó el nombramiento en periodo de prueba de la señora “GINNEIRY YAZMIN USME OLMOS como profesional universitaria- CODIGO OPEC166313 y terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA, en consecuencia, solicitan entrega del cargo”.

Expuso que, una vez fue informada de la terminación de su contrato en provisionalidad, solicitó a la Dirección de Gestión Humana del ICBF se le tuviese en cuenta su condición de embarazo y el reconocimiento de estabilidad reforzada que le fue concedida. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene al ICBF i) prever mecanismos para garantizar a las personas en condición de protección especial, a ser las últimas en ser desvinculadas y de serlo sean vinculadas nuevamente provisionalmente en cargos vacantes iguales o similares al que estaban ocupando ii) que la reubicación del puesto asignado sea en el mismo cargo grado 07 de profesión Trabajadora Social del Centro Zonal Neiva 1 - Regional Huila, en donde actualmente se encuentra adscrita como Profesional Universitaria.

ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 4 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)2 Señaló que, la entidad responsable de la convocatoria 2149 de 2021, es la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, pues tanto la elaboración de la convocatoria para el concurso, como sus eventuales modificaciones, corresponden de manera exclusiva y excluyente a dicha entidad, dado que estas tareas se enmarcan en su competencia constitucional para administrar el sistema de carrera.

Afirmó que, la accionante se encuentra vinculada en provisionalidad; por ende, su permanencia en el empleo está sujeta a que se realice la provisión del cargo con la persona que ocupe la respectiva posición de mérito en la lista de elegibles que se genere por parte de la CNSC, tras superar las etapas del concurso de méritos de que trata la convocatoria.

Adujó que, de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, existe una prevalencia de derechos de quien participó y superó con éxito un concurso abierto de méritos; por tanto, en el caso concreto media una causal objetiva de desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad; no obstante, por parte de la entidad se implementarán las medidas afirmativas con las que cuenten, haciendo énfasis en que no tienen margen de maniobra para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora.

Advirtió que se deben rechazar las pretensiones solicitadas por la actora, teniendo en cuenta que la entidad en caso de imposibilidad jurídica, 2 Archivo No. 12. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 5 asumirá el pago de la seguridad social en salud por el periodo de embarazo y hasta la lactancia, cumpliendo con las condiciones de aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Por último, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible al ICBF que se pueda constituir como amenaza o violación de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 2.3.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)3 Señaló que, el actuar de la CNSC se encuentra dentro de los parámetros de la ley y no ha incurrido en violación alguna en los derechos fundamentales que alega la accionante.

Adicionalmente afirmó que, se encuentra en cabeza de la administración evaluar cada caso en concreto, sus circunstancias particulares y normas aplicables para proteger de manera conjunta los derechos de personas en condiciones de especial protección laboral, bajo el parámetro sujeto a que la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes al de vacantes a proveer.

Indicó que, la CNSC no es la competente para certificar el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esta situación es exclusiva del ICBF, razón por la cual se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Archivo No. 17 y 19. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 6 Solicitó declarar improcedente la acción constitucional teniendo en cuenta que, para la reivindicación de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados se encuentra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente expuso que, “la accionante en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas sobre competencias funcionales obtuvo 59.16 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era 65.00 puntos, es decir, no continuó en concurso. Los resultados de dicha prueba, una vez, superada la etapa de reclamaciones, se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.

De lo anterior, se evidencia que el inconformismo de la accionante radica en que no superó la prueba eliminatoria y fue excluida del proceso de selección, intentando ahora cuestionar un resultado (acto administrativo) que se encuentra en firme, a través de la acción de tutela, pese a existir otros mecanismos de defensa.” 2.3.3.- UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Pese a estar debidamente notificado y avisado de la existencia de esta acción de tutela que podría afectar sus derechos e intereses, el vinculado guardó silencio sin ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 2.3.4.- PERSONAS CLASIFICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN ICBF 2021 Pese a estar debidamente notificados y avisados de la existencia de esta acción de tutela que podría afectar sus derechos e intereses, los vinculados guardaron silencio sin ejercer su derecho a la defensa y contradicción. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 7 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al TRABAJO, y al LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, a la señora JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA, ordenándole a la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, le ofrezca a la tutelante una vez se presente una vacante respecto de la cual reúna los requisitos de ley, se le vincule nuevamente en provisionalidad.

SEGUNDO: NEGAR su reintegro y demás reclamaciones de su demanda.

TERCERO: ABSOLVER a los restantes accionados de la presente acción.” Consideró el juzgador de primer grado que, la actora carece de derecho para peticionar la permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad, pues este fue provisto por un tercero quien accedió al mismo por superar el concurso de méritos No. 2149 del 2021. No obstante, el a quo precisó procedente conceder a la accionante ser vinculada nuevamente en provisionalidad, una vez se presente una vacante a un cargo del cual reúna los requisitos de ley. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la tutelante JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA por medio de apoderada judicial, presentó escrito de impugnación argumentando que la orden emitida no resultaba 4 Archivo No. 20.

Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 30. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 8 concreta, ya que dejaba abierto a un eventual y poco probable efecto. De tal manera, solicitó que la orden sea concreta, precisa y perentoria. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA, respecto a la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 9 los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto la señora JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados y, también la legitimación en la causa por pasiva, pues es el ICBF, por ser el empleador y quien procedió a la desvinculación de la accionante.

Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba satisfecho, toda vez que la desvinculación laboral a la accionante, acusada de causar los agravios descritos, data del 28 de junio del 2023. Igualmente, respecto a la subsidiariedad, en tanto que la protección de los derechos fundamentales que invocó, corresponde al medio constitucional que ejerció, como remedio más urgente y expedito, en tanto que es una mujer en estado de gestación, lo cual la posiciona como sujeto de especial protección. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO.

La inconformidad traída en sede de impugnación por la accionante, se estructuró principalmente en argumentar que la orden emitida en primera instancia, si bien en principio amparó sus derechos fundamentales, sujetó la medida resarcitoria a un evento aleatorio que depende de la mera liberalidad del ente empleador. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 10 Con el objeto de resolver el caso sub examine, se observa que en torno a la protección a la maternidad como causa del amparo por estabilidad reforzada, conviene citar a la Corte Constitucional que en postura que se ha mantenido pacífica y constante, unificada en la sentencia SU 070 de 2013, indicó que “…procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación”.

Siendo indispensable para identificar la medida de restablecimiento correspondiente, determinar la calidad de la vinculación de la madre gestante, se tiene que uno de los casos contemplados por la Corte Constitucional, es aquel en que la provisionalidad del cargo que viene ejerciendo una mujer gestante, es necesario proveerla en propiedad, por quién superó con éxito el concurso de méritos convocado.

En esa misma providencia, la Corte señaló que: (…)7.- Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(…) Agregando que: ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 11 (…) Las distintas medidas de protección acordadas en los anteriores supuestos (7, 8 y 9) encuentran sustento en el establecimiento del sistema constitucional de provisión de cargos mediante concurso de méritos8, que justifica que “los servidores públicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa ostenten unos derechos subjetivos especiales que refuerzan el principio de estabilidad en el empleo”9.

Lo anterior por cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la importancia del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera Administrativa: sistema de promoción de personal característico de un Estado Social de Derecho”. Posteriormente, la Corte Constitucional6, tras analizar varios casos en los que se invocaba la estabilidad laboral reforzada por maternidad, ante la desvinculación de la gestante nombrada en provisionalidad con ocasión a la provisión del empleo en propiedad, asentó que siendo el reintegro la medida de restablecimiento de mayor relevancia, la misma no procede y debe sustituirse por “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”, en los siguientes eventos: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador”[17] 6 Corte.

Constitucional. Sentencia T 353 de 2016 ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 12 Adicionalmente, frente la estabilidad laboral reforzada, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha emitido concepto7 en el que expresa que: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera que sale a concurso público de méritos y se encuentra en estado de embarazo, puede ser desvinculada del mismo para dar cumplimiento al acto administrativo que contempla la lista de elegibles, sin que por el hecho de dar cumplimiento a lo dispuesto, se configure una vulneración a los derechos de protección reforzada a la maternidad.

Es decir, que no se configura una causa injusta de despido a la empleada, por lo tanto, tampoco se considera que la empleada desvinculada en estado de embarazo en estas circunstancias, tenga derecho a ningún tipo de indemnización. No obstante, para desvincular a la empleada de la entidad pública se deben tener en cuenta las reglas que sobre el particular estableció la Corte Constitucional.

Lo que implica que el último cargo a proveer por quienes lo hayan ganado será el de la mujer embarazada y al momento de ocupar el cargo por quien ganó el concurso, si bien es cierto, se produce una desvinculación de la entidad pública de la mujer embarazada nombrada con carácter provisional, se debe realizar el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.

Para efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud del Artículo 1° de la Ley 2141 de 2021, que modifica el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (aplicable en este caso a las trabajadoras del sector público), se amplía el fuero de estabilidad laboral reforzada hasta la terminación de la licencia de maternidad, es decir hasta que se cumplan las dieciocho (18) semanas posteriores al parto”.

Revisase en el asunto estudiado, que la accionante, no superó exitosamente el concurso de méritos al que aspiró para conseguir el nombramiento en propiedad del cargo que venía ocupando en provisionalidad como Profesional Grado 07 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el proceso de selección No. 2149 de 2021, que durante su vinculación quedó en 7 Concepto 003201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública del 04/01/2022 ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 13 embarazo, situación puesta en conocimiento de la dependencia encargada oportunamente en marzo de 2023, lo que aunque ocasionó el reconocimiento de su status de beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por maternidad mediante memorando 202312100000082501 del 04-05-2023, no impidió que se dispusiera la terminación de su vínculo laboral mediante Resolución No. 3751 del 12 de mayo de 2023, en la que se efectuó el nombramiento de quien ocuparía el cargo en propiedad, acto que se comunicó vía correo electrónico del 28/06/2023.

En su defensa, arguyó el ente nominador que con respecto al cargo que disputa la accionante, tiene un nulo margen de maniobra, puesto que, aunque se reconoció su beneficio de estabilidad laboral reforzada por maternidad, las 989 vacantes que se ofertaron en la OPEC 166313, se proveen completamente con los concursantes que integran el registro de elegibles que se consolidó en la Resolución Nº. 5596 del 17 de abril de 2023, pues incluye 1.118 concursantes en 642 posiciones, teniendo en cuenta los múltiples empates generados, lo cual ocasiona que la totalidad de los cargos ofertados se provea con los concursantes que van hasta la posición No. 508, dejando a los demás la posibilidad de proveer nuevas vacantes en el cargo, durante los dos años siguientes.

Ello sin contar que, conforme al orden prioritario de protección que debe salvaguardar el concurso de méritos, conforme al parágrafo segundo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, tiene un inventario de 46 trabajadores en provisionalidad que tienen el lugar de privilegio para la desvinculación, por tener un diagnóstico de enfermedad catastrófica o ruinosa.

En este punto es importante hacer claridad, que las circunstancias en que se reconoce la estabilidad laboral reforzada, deben analizarse en cada caso la forma en que fluye su aplicación, en tanto, que per se, en el asunto estudiado, la mera circunstancia de encontrarse en situación de embarazo, no ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 14 hace a la gestante, acreedora a la permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad o de la medida de reintegro al mismo, puesto que en un Estado Social de Derecho como Colombia, en que se ha implementado con esfuerzo, la provisión del empleo público a través del mérito -objetivo-, no puede este ceder a una condición subjetiva y temporal, para lo cual, se ha acompañado su ejecución de una serie de medidas afirmativas que concilian el aparente enfrentamiento de garantías fundamentales, tales como el orden de protección fijado en el Decreto 1083 de 2015 y otras pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional8.

En atención a lo anterior, la Sala concluye que en situaciones fácticas como la que se estudia, en que claramente el número de personas que integran el registro de elegibles es superior al número de vacantes, resulta de dispendiosa aplicación el supuesto jurisprudencial atrás citado, “Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada”, como acción afirmativa previa a la obligatoria observancia del mérito en la provisión del cargo, de modo que lo que corresponde es propender por garantizarle a la funcionaria en provisionalidad, el pago de los aportes a la seguridad social correspondiente, con miras a asegurar el ingreso constituido por la percepción de la prestación económica de licencia de maternidad, como salvaguarda del mínimo vital propio y del que esta por nacer.

En ese contexto, la Sala armoniza con el resolutivo de primer grado que determinó el amparó a los derechos fundamentales de la accionante, pero no comparte las medidas de restablecimiento adoptadas, en tanto que las mismas no se ajustan a los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional, siendo necesario entonces que en esta instancia se disponga su 8 Corte Constitucional.

Sentencia T 082 de 2012, Sentencia SU 070 de 2013, T 353 de 2016, T 499 de 2017; Sentencia SU 075 de 2018. ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 15 modificación en el sentido de imponer que el ente nominador, en consecuencia del amparo, a partir de que surta efectos la terminación del nombramiento en provisionalidad de JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA, efectué en forma oportuna, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, conforme al último salario percibido o que llegue a percibir la accionante, de modo que se garantice el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada, hasta el momento en que termine el disfrute de la licencia de maternidad.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 10 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, a la señora JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA, ordenándole al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que a partir de que surta efectos la terminación de su nombramiento en provisionalidad, efectúe el pago oportuno de sus aportes a la seguridad social en salud, teniendo como IBC el último salario percibido o que llegue a percibir, en caso de que aún no se haya producido su desvinculación, de modo que se garantice el reconocimiento de la prestación económica correspondiente a licencia de maternidad por parte de la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada, hasta el momento en que termine su disfrute.

ST2 (41001 31 05 001 2023 00224 01) JAKELINE STEFANNIA AGUAS MEZA contra ICBF Y OTROS. 16 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado. Magistrada. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 020896a6ec8d4fef5d6ff8be7ab2caa6c0b687d646f3c50dc90f88ed1c1c10e9 Documento generado en 28/08/2023 04:03:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica