TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 94 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTRA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DE PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ.
RAD: 41001-31-05-001-2021-00109-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Paula Ximena Trujillo Gutiérrez contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 2 ANTECEDENTES Solicita la entidad demandante, previa declaración de la nulidad de la Resolución GNR-334215 de 10 de noviembre de 2016, se condene a la enjuiciada, a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de mesada pensional con ocasión a la sustitución pensional otorgada; la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales.
Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que mediante Resolución GNR 334215 de 10 de noviembre de 2016, le reconoció a la demandada el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Saín Trujillo Montero y le negó el derecho a la señora Ginna Paola Gutiérrez Trujillo, al no acreditar el tiempo mínimo de convivencia. Indicó que verificado el expediente administrativo pudo constatar que tanto la señora Ginna Paola Gutiérrez Trujillo como la joven Paula Ximena Trujillo Gutiérrez perciben una pensión de sobrevivencia en porcentaje del 50%, la cual fue reconocida por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. Sostuvo que para el reconocimiento pensional que efectuó, no se tuvo en cuenta la incompatibilidad que surge de las pensiones que cubren la misma contingencia y que son otorgadas por el Sistema de Riesgos Laborales y las entidades que administran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Aseveró que mediante Auto APSUB-2010 de 27 de octubre de 2020, solicitó la autorización para la revocatoria parcial del acto administrativo que reconoció la prestación pensional. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 6 de abril de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Paula Ximena Trujillo Gutiérrez, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor.
Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Por su parte, la sociedad Positiva Seguros de Vida S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, formuló oposición a las pretensiones del escrito impulsor, para lo cual formuló los medios exceptivos de defensa que denominó falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A., ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía de Seguros S.A., ante una eventual condena en contra de las Sra. Gina Paola Gutiérrez Trujillo en representación de Paula Trujillo Gutiérrez, delimitación de la cobertura de las administradoras de riesgos laborales – las prestaciones asistenciales y económicas en cabeza de las ARL se encuentran expresamente consagradas por la ley, improcedencia de cobro de perjuicios morales, sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas ausencia de solidaridad entre Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Sra. Ginna Paola Gutiérrez Trujillo en representación de Paula Trujillo Gutiérrez, pago y/o compensación, prescripción de los eventuales derechos o acciones en cabeza del demandante, buena fe y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la [R]esolución GNR-334215 de 10 de noviembre de 2016 por ser contraria a la ley.
SEGUNDO: CONDENAR a PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIERREZ quien actúa como menor de edad a través de su señora madre GINNA PAOLA GUTIERREZ TRUJILLO a devolver las mesadas pensionales causadas de manera ilegal desde el 11 de enero del año 2013 y hasta que se suspendió su pago por decisión del Juzgado debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas GINNA PAOLA GUTIERREZ TRUJILLO en representación de su hija menor de edad.
CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de cualquier condena en este proceso y tener por probada su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no decidir las restantes excepciones. QUINTA: condenar en costas a la parte demandada”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que en el presente asunto, se probó que la demandada es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al deceso de Saín Trujillo Montero, prestación que le fue reconocida por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., al cobrar una contingencia que tuvo su Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 4 origen en un incidente laboral; también se probó que a la enjuiciada le fue reconocida una prestación por parte de la demandante, ello con fundamento a la cobertura de la misma contingencia, actuación que se encuentra proscrita por la ley, por lo que surge patente la devolución de las mesadas indebidamente pagadas.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, sea exonerada de la devolución de los dineros que percibió por cuenta del reconocimiento pensional que le fue otorgado por Colpensiones. Para tal efecto sostiene, que al interior del proceso no se probó el actuar de mala fe por parte de la pensionada, en tanto es la misma entidad la que tenía el deber legal de adelantar el estudio correspondiente de los requisitos para conceder la prestación, por lo que no puede trasladar esos conocimientos al afiliado, suma a ello, que el error de la entidad no constituye per se, actuar de mala fe por parte de la ciudadana.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reintegre todas las sumas que ha percibido por concepto de mesada pensional de cara a la sustitución prestacional a ella reconocida, o si por el contrario, tal como lo señala la parte demandada, el actuar de la pensionada estuvo provisto de buena fe, lo que impide la devolución de las sumas ya canceladas.
Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que a la joven Paula Ximena Trujillo Gutiérrez le fue reconocida una Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 5 sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Sain Trujillo Montero, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que la referida pensionada goza del reconocimiento pensional de la prestación que cubre la contingencia de la vejez, en un 50%, derecho que se le otorgó por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., pues tales aspectos fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación, así como declarados por el sentenciador de primer grado, sin que se ejerciera oposición frente a estos tópicos.
Lo que sí se discute, es si la demandada se encuentra en la obligación legal de retornar a la demandada todas aquellas sumas que le fueron canceladas por cuenta de la sustitución pensional a ella reconocidas, o si por el contrario, la encartada actuó bajo los parámetros de la buena fe y se encuentra exonerada de retornar dichos valores.
Para resolver la controversia planteada, comienza la Sala por decir que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone que: “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: (…) b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone que “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 6 Entre tanto, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, prevé que “Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.
Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular”. Ahora bien, frente a la revocatoria directa de los actos administrativos que reconoce una prestación pensional, la Corte Constitucional en la sentencia T-1223 de 2003, enseñó que “El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes.
No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado”.
Y en lo que respecta a la verificación del actuar de buena o mala fe por parte del afiliado, ello de cara a una posible exoneración en el deber de devolver los saldos percibidos indebidamente, la alta Corporación Constitucional en la sentencia T-273 de 2021, moduló que: “El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe.
Si bien no existe en el ordenamiento jurídico un mandato específico en el que se obligue al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho acreedor del derecho vitalicio a la pensión de vejez, lo cierto es que la actuación del particular debe ajustarse a unos parámetros mínimos que permitan asegurar el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95).
Ello se traduce en los siguientes postulados: (i) Cuando una persona es beneficiaria de una pensión de jubilación compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha prestación, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que su actuación se somete a los postulados de la buena fe.
(ii) Cuando la persona decide callar y percibir por meses o años dos prestaciones provenientes del erario público, lo anterior se convierte en “(…) un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado[.] [E]l silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena fe a la cual se hizo mención. Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 7 (iii) Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa, por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor”.
Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en los eventos en que se reconoce una pensión que cubra las contingencias ya sea de vejez, invalidez o muerte, dicho reconocimiento debe estar obviamente precedido de un estudio serio de los requisitos que dan lugar a la concesión de la prestación económica, sin embargo, en aquellos casos en que por una u otra razón los fondos pensionales reconocen pensiones sin el cumplimiento de las exigencias legales, es deber de dichas administradoras el efectuar, oficiosamente, un nuevo estudio que lleve a determinar la validez del acto administrativo y, en el caso de encontrarse probada la incursión en el error, estas deberán adelantar todas las actuaciones tendientes a recuperar las sumas canceladas sin obligación de hacerlo.
Con todo, a efectos de adelantar el proceso de revocatoria directa del acto administrativo, y en respeto a las garantías del debido proceso, la entidad que ostenta la obligación pensional debe solicitar al pensionado la autorización previa para dar al traste con el acto administrativo que reconoció indebidamente la prestación, y solo en eventos muy particulares, dicho trámite podrá iniciarse sin el consentimiento del beneficiario.
Ahora bien, con el ánimo de determinar la procedencia o no del cobro coactivo o de las mesadas canceladas sin el lleno de los requisitos, el fondo pensional debe examinar aspectos como la edad del pensionado, las afectaciones al mínimo vital y móvil y en especial, si el actuar del afiliado estuvo supeditado a los parámetros de la buena fe, pues por regla general, no puede el administrado sufrir los perjuicios que se causan como consecuencia de un actuar deficitario de la administración pública.
Al descender al caso objeto de análisis, luego de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el informativo, ningún reproche merece a la Sala la determinación acogida por el a quo, al imponer orden a la demandada de devolver Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 8 todas aquellas sumas que percibió con ocasión al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con el deceso del señor Sain Trujillo Montero. Lo anterior se afirma, por cuanto al examinar las pruebas allegadas al expediente se tiene que mediante oficio de 7 de junio de 2013, la ARL Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A., le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Sain Trujillo Montero, en porcentaje del 50% y el restante 50% para su progenitora la señora Ginna Paola Gutiérrez Trujillo, prestación que comenzaron a disfrutar desde el mes de mayo de 2013.
Así mismo se advierte que las referidas beneficiarias mediante escrito de 28 de septiembre de 216, acudieron ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución GNR 334215 de 10 de noviembre de 2016, les negó la prestación económica deprecada, y en su lugar le otorgó una pensión de sobrevivientes a la demandada a partir del 11 de enero de 2013, en cuantía inicial de $589.500,oo, derecho que inició a disfrutar desde el mes de diciembre de 2016.
En esas condiciones, es que para la Sala, el reconocimiento pensional por Colpensiones no tuvo en cuenta las previsiones del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en la medida que, al haberse estructurado el derecho del causante en una patología de origen laboral, las prestaciones económicas a que tenían derecho sus beneficiarios seguirían en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales, correspondiéndole a Colpensiones otorgar la indemnización sustitutiva de la prestación económica.
Ahora bien, al analizar la conducta desplegada por la demandante, quien actuó bajo la representación de su progenitora, a efectos de establecer si se amparó bajo los parámetros de la buena fe, no encuentra esta Corporación elementos que permitan determinar tal situación, en tanto si bien, acudió en procura de acceder a la indemnización sustitutiva y fue la misma Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la entidad que reconoció una prestación no pedida, ello por sí solo no es óbice para exonerar a la ciudadana del deber de informar a la entidad pensional Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 9 del disfrute de una prestación de igual connotación y por las mismas causas a las que le dieron origen al nuevo reconocimiento prestacional. Así mismo, a voces de las enseñanzas vertidas por la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas, no puede entenderse que hubo, por parte de la pensionada, actuar de buena fe cuando aun habiendo solicitado una prestación y reconocido otra, guardó silenció y continuó disfrutando un derecho sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sumado a que, en el despliegue de la actividad administrativa, Colpensiones puso en conocimiento la irregularidad y solicitó la aprobación de la pensionada para revocar la resolución que le concedió la prestación económica, sin obtener respuesta alguna por parte de la enjuiciada obligándola así a acudir a la vía judicial para extinguir el derecho.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 25 de agosto de 2021, al interior del proceso seguido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ, conforme a lo expuesto en esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 2021-00109-01 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y GINNA PAOLA GUTIÉRREZ TRUJILLO en representación de PAULA XIMENA TRUJILLO GUTIÉRREZ (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva. 10 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59ff37222e749171d9be8ed3bfeb24edaff6d3b9ce8b43e594d7f4f052177cb Documento generado en 28/08/2023 04:05:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica