TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA SEGUIDA POR LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. CONTRA EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. RAD. No. 41001-22-14-000-2023-00193-00.
ASUNTO Decide el despacho la solicitud formulada por el extremo activo de la litis, dirigida a que se remita la acción constitucional de la referencia a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presidida por la Magistrada doctora Clara Leticia Niño Martínez, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, que reglamenta lo concerniente “a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que se deje sin efectos los proveídos de 21 de julio y 3 de agosto de 2023, proferidos por la autoridad judicial encartada al interior del proceso ejecutivo 41001-31-03- 004-2023-00041-01.
En proveído de 25 de agosto de 2023, la suscrita Magistrada sustanciadora admitió la rogativa y emitió las ordenes tendientes a su enteramiento. Con memorial de la misma fecha, el accionante recalcó que de manera previa había Tutela 2023-00193-00 2 formulado otra acción constitucional de idénticos contornos, también contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por actuaciones surtidas en la referenciada causa ejecutiva; y la cual conoció bajo la radicación 41001-22-14- 000-2023-00146-00, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, presidida por la Magistrada doctora Clara Leticia Niño Martínez.
En consecuencia, apunta que la competencia del presente resguardo ius fundamental recae en la Magistrada doctora Clara Leticia Niño Martínez, bajo las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015, que regula lo concerniente al reparto de las acciones de tutela masivas; y que, por ese motivo, debe remitirse el expediente a dicho despacho, para su trámite y definición, con miras a precaver eventuales nulidades.
Para decidir respecto de la problemática planteada, se CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, comienza el despacho por indicar que respecto de la acumulación pretendida, la Corte Constitucional en el Auto A-170 de 2016, enseñó que para dar aplicación a las disposiciones del Decreto 1834 de 2015, se debe presentar el escenario de la presentación masiva de solicitudes de amparo “tutelatones”, único que puede alterar las condiciones de reparto establecidas en el artículo 86 superior y los decretos reglamentarios que regulan la materia.
Precisa el despacho que con la implementación del referido Decreto 1834 de 2015, el legislador buscó evitar contextos de incoherencia y así brindar seguridad jurídica a quienes acuden a la jurisdicción en procura de una causa común, basada en un único y mismo interés, para lo cual facultó inicialmente a las oficinas judiciales de reparto para identificar de manera prematura el uso masivo de la acción a partir de los elementos objetivos que las componen, para así, luego de advertir la presencia de la tutelatón, asignar el conocimiento al despacho que primigeniamente conoció de la solicitud de amparo original.
Tutela 2023-00193-00 3 Sobre el particular, la Corporación de cierre en materia constitucional en el Auto A-111 de 2021, enseñó que: “De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos.
Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes. 4. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento” Bajo esa orientación, al descender al caso objeto de análisis, se encuentra, que contrario a lo sostenido por el memorialista, en el presente asunto no es posible acudir a las regalas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, en la medida que no se configura la existencia del fenómeno de la tutelatón o interposición masiva de tutelas, caso único, que se itera, hace que se modifique las reglas de reparto de las acciones constitucionales y en consecuencia, la competencia del juez para conocer del asunto.
Lo anterior, por cuanto al analizar los argumentos del actor, se logra extraer que lo que pretende es la acumulación de acciones ante la presentación previa de una solicitud de amparo, cuyas aspiraciones guardan relación con la que hoy se tramita en esta sede judicial, sin que pueda desprenderse de la misma, que se trata de una interposición masiva de acciones constitucionales en los términos que ha dispuesto la jurisprudencia para tal efecto y que conlleve a aplicar la norma de la cual se pretende beneficiar el memorialista.
Ahora, si en gracia de discusión se acogiera la tesis del actor, la misma carece de asidero probatorio, toda vez que las pretensiones de la actual queja constitucional y la contrastación con la que se ventiló ante el despacho de la Magistrada Niño Martínez, no se logra identificar los presupuestos de identidad que requiere la solicitud de acumulación, en la medida que lo que se pretende en una y otra Tutela 2023-00193-00 4 solicitud de amparo es la cesación de efectos de providencias que se emitieron en calendas diferentes, lo que la enmarca en supuestos fácticos diferentes.
Así las cosas, en apoyo a lo dispuesto en los artículos 86 superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, el despacho es competente, a prevención, de la acción de tutela del epígrafe, sin que pueda desprenderse de dicho conocimiento bajo los parámetros del Decreto 1834 de 2015, ante la ausencia de presupuestos para su aplicación. Los argumentos analizados son suficientes para negar lo pretendido por el promotor de la acción y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, la suscrita Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud que elevó el demandante, relativa a la remisión de las diligencias a la Sala presidida por la Magistrada doctora Clara Leticia Niño Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – Por Secretaría, dese cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio de 25 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e38cd57a2093884149269a7a232c1f1e7eb5bc8838143ecfa64170b88070a0fb Documento generado en 28/08/2023 11:27:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica