Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190027202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA \ DEMANDADO: Suj. MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO-

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL Radicación: 41001 31 05 003 2019 00272 02 Demandante: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Demandado: MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO- Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Neiva, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. __ del 28 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ, contra el auto proferido el 9 de marzo de 2023, por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa de “prescripción de la acción” 2.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada a la jurisdicción, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en calidad de demandante, convocó a juicio especial de fuero sindical a MIREYA ROJAS GÓMEZ y ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO-, con el fin de obtener permiso para terminar el encargo de la demandada, en el empleo de Profesional Especializada, Código 2028 grado 19; y designarla en encargo como Profesional Especializada Código 2028 grado 17.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que la demandada, es aforada sindical por desempeñar el cargo directivo de FISCAL, de la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana –ASFUSCO- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018; y posteriormente remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante el impedimento manifestado por el funcionario judicial que le antecedió, en providencia del 17 de mayo de 2019.

Mediante proveído del 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, aceptó el impedimento, y en consecuencia, dispuso avocar conocimiento del asunto, ordenando la notificación personal del auto admisorio, a la parte demandada. Surtida la notificación del auto admisorio, el Juzgado de instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2023, fijó el día 9 de marzo del año en curso, como fecha para llevar a cabo la audiencia única especial del asunto de la referencia. En oportunidad, la demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ replicó el libelo introductor, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito, y previas, estas últimas que denominó “prescripción de la acción” y “no interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda”.

Como fundamento de las defensivas previas, indicó que mediante Resolución No. P2277 del 10 de agosto de 2018 se dispuso la terminación del encargo de la señora MIREYA ROJAS GÓMEZ y la designación como Profesional Especializada, Código 2028 Grado 19 de la servidora pública MARÍA CRISTINA REPIZO SALAZAR; decisión que fue notificada por aviso según memorando No. 182 del 7 de septiembre de 2018, quedando en firme al no interponerse ningún recurso.

Por lo anterior, el término de dos (2) meses que tenía la parte demandante para para instaurar la demanda de fuero sindical, feneció el 7 de noviembre de 2018 y la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019, es decir, por fuera de los límites temporales establecidos en la ley procesal del trabajo. Por otra parte, señaló que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción si es notificada dentro de un año siguiente contado a partir de la notificación del auto admisorio, y que, en el caso, la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019 y admitida el día siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, empero sólo hasta el 18 de marzo de 2022, se notificó a la parte demandada, cuando ya habían trascurrido 3 años.

3. DECISIÓN APELADA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 Mediante auto dictado en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probadas las excepciones previas “prescripción de la acción” y “no interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda”.

Como fundamento de la decisión, invocó los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, así como el Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y refirió que, si bien, el artículo 118 A del CPTSS, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, y que para el empleador, el término empieza a contabilizarse desde la fecha que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso; lo cierto que es la Corte Constitucional en sentencia C 381 de 2000, precisó que el término debe contabilizarse atendiendo a la justa causa, y oportunidad, respecto de la formulación de la acción. En ese orden, sostuvo que en el caso concreto, la Universidad demandante, profirió distintos actos administrativos en procura de legalizar la justa causa que invoca, desde la verificación del vencimiento de los encargos que se encontraban en vacancia temporal o definitiva, hasta la terminación del encargo de la demandada mediante Resolución P2277 de 2018.

Dijo que la referida Resolución fue notificada por aviso el 6 de septiembre de 2018, siendo recibido el 10 del mismo mes y año, y contra ella, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante Resolución 310 del 23 de noviembre de 2018, y notificada por aviso, entregado el 14 de enero de 2019, con fecha de ejecutoria, 17 de enero de 2019; por tanto, a la fecha de presentación de la demanda 13 de marzo de 2019, no había fenecido el término de prescripción de que trata el artículo 118 A del C.P.T.S.S. Frente a la excepción previa de interrupción de la prescripción, señaló que no está llamada a prosperar, pues si bien, el día 18 de marzo de 2022, a través de la secretaria del Juzgado se envió a los correos electrónicos de los demandados comunicación a través de las cuales se les notificaba de las diligencias y se les remitió el expediente digital, lo cierto es que, la señora MIREYA ROJAS GÓMEZ y el Representante Legal de la Asociación Sindical de Funcionaros de la Universidad Surcolombiana ASFUSCO, ya habían sido notificados previamente, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, según constancia del 3 de abril de 2019.

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4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, apoyado en la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ponencia de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, y argumentando que los dos meses con que contaba la Universidad para prestar la acción especial se encuentran fenecidos, pues el término empezó a correr el 7 de septiembre de 2018, fecha en la cual, quedó en firme la Resolución P2277 del 10 de agosto de 2018, y no desde la ejecutoria de la Resolución No. 310 del de 23 de noviembre de 2018. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR A pesar de estar consignado en la Ley 2213 de 2022 el traslado a las partes para alegar, no se dispondrá de dicha facultad puesto que se trata de un proceso especial de fuero sindical que amerita celeridad y economía procesal. Valga aclarar que la normativa procesal laboral no ha previsto esa etapa para este tipo de asuntos, pues, de conformidad con el artículo 117 del CPTSS, en estos eventos el Tribunal resuelve de plano, como lo ha señalado la doctrina: “En la segunda instancia no existe audiencia de trámite, pues el tribunal debe decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente que contiene el proceso.”1

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso prescribió la acción con la que contaba la parte demandante para solicitar el permiso para despedir.

5.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de congruencia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, 1 VALLEJO CABRERA, Fabián. LA ORALIDAD LABORAL- DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Novena Edición. Medellín, 2016, p. 303. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 que le exigen al juez de apelaciones en sus providencias estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PROTECCIÓN FORAL.

La libertad sindical es una libertad individual. La misma procura la reagrupación en el seno de organizaciones sindicales, para defender intereses comunes a los trabajadores. En el plano de materialización de libertades sindicales, es imprescindible la censura de todo medio discriminatorio que atente a su buen suceso. En palabras de Supiot “Esta libre elección se impone, en primer término, a los empleadores: toda medida discriminatoria en contra de un asalariado será considerada nula y toda toma en consideración por parte del empleador debido a la pertenencia sindical constituye delito de ataque a la libertad sindical”2.

Según la Corte Constitucional, “para arbitrar sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo el amparo del Convenio 98 de la OIT, define sobre las acciones del reintegro en favor del trabajador con fuero despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por actuaciones discriminatorias o no, y si por tanto debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza.

Frente a esa última acción, se ha afirmado que si la pretensión del empleador es modificar las condiciones laborales del trabajador aforado -traslado o desmejora- o terminar el vínculo laboral, tendrá que formular una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa. (…)”3 Es importante destacar, que el espíritu del legislador ha querido en las acciones especiales de fuero sindical, por su finalidad, una solución brevísima por parte de la jurisdicción. Esto se comprende al estudiar todos los términos procesales, y su desarrollo en la prescripción de la acción. El contenido del art. 118A del CPTSS, es diáfano en que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses, y en caso del empleador, “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el 2 Supiot, Alain.

El derecho del trabajo. Buenos Aires: Heliasta, 2008.p. 59 3 Corte Constitucional, sentencia T 338 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 caso”. En efecto, el referido artículo, modificado con la expedición de la Ley 712 de 2001, señala: “Art. 118 A.-Adicionado.

Ley 712 de 2001, art. 49. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” Para el caso de las acciones de fuero sindical donde se alega el permiso para despedir, la Corte Constitucional ha morigerado lo que tiene que ver con el cómputo del término con el que cuenta el empleador para iniciar acciones como la presente.

Así en sentencia C – 381 del 2000 señaló: “En atención a estas consideraciones, ¿cuál debería ser entonces el término con el que cuenta el empleador para solicitar el levantamiento del fuero de un trabajador, si adicionalmente a los antecedentes anteriores pusiéramos de presente que es precisamente con la Constitución del 91 que se exalta a un nivel constitucional la protección al fuero sindical y las garantías de los trabajadores aforados? La Corte necesariamente debe concluir, que el término aquel que resulte acorde a la naturaleza de la acción del levantamiento del fuero, a sus presupuestos y a sus objetivos.

En ese sentido podría concluirse que lo pertinente para el caso, sería establecer una igualdad automática con la norma que establece la prescripción en materia de reintegro del trabajador aforado, en atención a los criterios de igualdad formal. Sin embargo, debe recordar la Corte que los criterios de igualdad exigen adicionalmente una reflexión material sobre la aplicabilidad y naturaleza de cada acción, y que, en este caso, se deben valorar adicionalmente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 las razones por las cuales el legislador no colocó un término de prescripción en la norma, evidentemente en atención a la protección que estaba asegurando. En ese orden de ideas, considera la Corte que tomando en consideración los anteriores presupuestos, e incluso a los Convenios Internacionales como el 98 de la OIT sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación, lo pertinente es entender la norma en el sentido en que adquiere una real valoración del fuero sindical y una igualdad material respecto al ejercicio en uno u otro caso de la acción garantista de la figura.

Por ende, y en aras de la naturaleza de la norma en mención, considera esta Corporación que el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del artículo 39 de la Carta, del artículo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protección real y efectiva al fuero sindical, teniendo en cuenta que el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador.

Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración. Por todo lo anterior, la Corte, en atención a la prontitud con la que deben ser resueltas las controversias arriba enunciadas y a la naturaleza del levantamiento y la razón de ser de su garantía, declarará la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo respecto al término de prescripción de la mencionada acción, y la constitucionalidad condicionada del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, pues precisará que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2º ), y de la protección definida que al fuero sindical establece la Constitución, el término que el empleador tiene para interponer la acción de levantamiento de fuero es concomitante con el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando así la aplicación de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del artículo en mención. En el caso bajo examen y de acuerdo con el material probatorio aportado por la parte demandante, se pudo constatar que la demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ, es aforada sindical por desempeñar el cargo directivo de FISCAL, de la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana –ASFUSCO-, tal como se observa en la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o comité ejecutivo, visible a folio 78-79 del Pdf 01 del expediente.

Además, se encuentra inscrita en carrera administrativa, vinculada a la Universidad Surcolombiana, desde el 13 de junio de 1990, mediante Resolución No. 2059 del 01 de junio de 1990, en el cargo de Secretario Código: 5140 Grado:08 adscrito a la Vicerrectoría Académica – Facultad Ciencias de la Salud. Igualmente, de acuerdo con lo informado por la Universidad demandante, se estableció que la demandada ha tenido varios encargos en todos los niveles, siendo el último otorgado mediante Resolución P0019 del 07 de enero de 2016, el cual, ha sido prorrogado de manera sucesiva, siendo su última prórroga otorgada mediante Resolución P 1593 del 3 de julio de 2018, donde ejerce el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, nombramiento que se efectuó sin aplicación del derecho preferencial conforme el Acuerdo 061 de 2016, ya que solo fue regulado mediante Resolución Rectoral No. 004 del 10 de enero de 2018.4 Así mismo, se indicó por parte de la Universidad Surcolombiana que mediante memorando del 3 de julio de 2018, se verificó el vencimiento de los encargos, que se encontraban en vacancia temporal o definitiva, de los cuales, 4 corresponden al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19.

De este modo, mediante Circular No. 042 del 26 de julio de 2018, se convocó para la designación en encargo, el puesto donde se encontraba la señora MIREYA ROJAS GÓMEZ, por encontrarse en vacancia definitiva. Luego de verificar las hojas de vida y los requisitos para el desempeño de los cargos, se concluyó que la servidora MARÍA CRISTINA REPIZO SALAZAR, cumple las exigencias para 4 Anexos de la demanda.

Pág. 53 Pdf 01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 ocupar la vacante de Profesional Especializado Código 2028 Grado 19, de manera preferente, en atención a que se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17, empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer.

Por lo anterior, la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No. P2277 del 10 de agosto 2018, resolvió “Artículo 1°: Terminar el encargo de la señora MIREYA ROJAS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.177.848, en el empleo de Profesional Especializado Código: 2028, Grado: 19, ubicado en la Vicerrectoría Administrativa a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución. Artículo 2°: Nombrar en encargo a MARÍA CRISTINA REPIZO SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.52.221, en el empleo de Profesional Especializado Código: 2028, Grado: 19, de la planta global de personal de la Universidad Surcolombiana, por el término de cuatro (4) meses, prorrogables por el mismo periodo, contados a partir de su posesión. (…)”5 Según se evidencia a folio 35 del Pdf 01, a través de correo electrónico del 27 de agosto de 2018, se envió citación a la demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, compareciera a notificarse del aludido acto administrativo; no obstante, el término venció en silencio el 03 de septiembre de 2018, según constancia del día 04 del mismo mes y año6.

Por lo anterior, mediante memorando No. 0174 del 05 de septiembre de 2018, se realizó la notificación por aviso, con constancia de recibido el 6 de septiembre de 2018 a las 9:24 am. 7 De manera concomitante a la terminación del encargo de la señora MIREYA ROJAS GÓMEZ, la Universidad Surcolombiana, mediante Resolución No. P2279 del 10 de agosto de 2018, dispuso terminar el encargo de la señora MARÍA EMILCE AVILES SUÁREZ en el empleo de Profesional Especializado Código: 2028, Grado: 17, ubicado en la Oficina de 5 Anexos de la demanda.

Pág. 27-32 Pdf 01. 6 Anexos de la demanda. Pág. 36 Pdf 01. 7 Anexos de la demanda. Pág. 37 Pdf 01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 Control Interno, y en su lugar, nombrar en encargo a la aquí demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ, por el término de cuatro (4) meses, prorrogables por el mismo periodo.8 La anterior decisión, fue notificada mediante aviso contenido en el memorando No. 182 del 07 de septiembre de 2018, recibido el 10 de septiembre de 20189.

Es así que, contra esta decisión, la demandada MIREYA ROJAS GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, que fue resuelto mediante Resolución No. 310 del 23 de noviembre de 201811, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución No. P2279 del 10 de agosto de 2018, y negando por improcedente el de apelación; acto administrativo que fue notificado por aviso a través del memorando del 10 de enero de 2019, recibido en la misma fecha, cobrando ejecutoria el 11 del mismo mes y año.12 Del recuento de los presupuestos fácticos fijados por la demandante en la demanda, y material probatorio se encuentra que el término bimensual otorgado al empleador para inicial la acción de fuero sindical – permiso para despedir, feneció en el presente caso, pues su contabilización inició una vez se agotó el procedimiento reglamentario, que para el presente asunto, consistió en la notificación de la Resolución No. P2277 del 10 de agosto 2018, la cual, quedó en firme el 07 de septiembre de 2018, luego de ser notificada por aviso mediante memorando No. 0174 del 05 de septiembre de 2018, entregado el 6 de septiembre de 2018 a las 9:24 am.

De ese modo, la Universidad Surcolombiana tenía hasta el 7 de noviembre de 2018, para iniciar la acción especial de levantamiento de fuero sindical, y teniendo en cuenta que según el acta de reparto No. 3910, la demanda se instauró el 13 de marzo de 2019, es claro que el término prescriptivo de la acción, se encontraba ampliamente superado.

No comparte la Sala los argumentos expuestos por la juez de primer grado, pues, por un lado, la Resolución No. 310 del 23 de noviembre de 2018, resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. P2279 por medio de la cual, se designó a MIREYA ROJAS GÓMEZ, en el cargo de Profesional Especializado Código: 2028, Grado: 17, ubicado en la Oficina de Control Interno, y no contra la Resolución No. P2277 del 10 de 8 Anexos de la demanda.

Pág. 40-44 Pdf 01. 9 Anexos de la demanda. Pág. 45 Pdf 01. 10 Anexos de la demanda. Pág. 71-74 Pdf 01. 11 Anexos de la demanda. Pág. 50-65 Pdf 01. 12 Anexos de la demanda. Pág. 68-69 Pdf 01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 agosto 2018, que fue el acto administrativo que terminó el encargo que tenía la demandada en el empleo de Profesional Especializado Código: 2028, Grado: 19, ubicado en la Vicerrectoría Administrativa; y por otro, aún en el evento de tener como extremo inicial para contabilizar el término de prescripción, la fecha en la cual fue notificada la Resolución No. 310 del 23 de noviembre de 2018, encuentra la Sala que la misma se surtió por aviso el 10 de enero de 2019, finalizando el 11 del mismo mes y año, y no el día 14 como erradamente lo sostuvo la a quo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda el 13 de marzo de 2019, ya se encontraba prescrita la acción. Por otra parte, tampoco podría sostenerse que la terminación del encargo de la demandada se mantiene en el tiempo, toda vez que, el procedimiento reglamentario quedó agotado con la notificación por aviso de la Resolución que así lo dispuso, y por tanto, era a partir de dicha data que debía accionar oportunamente.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la Universidad Surcolombiana, solo promovió la acción de fuero sindical – permiso para despedir, hasta el 13 de marzo de 2019, es evidente que la misma se encuentra prescrita, y por lo tanto, resulta viable la excepción. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, se declarará probada la excepción previa de “prescripción de la acción”, dando por terminado el proceso, conforme lo motivado. 6.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., no se condenará en costas a la parte recurrente, ante la prosperidad de la alzada. Por lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de fuero sindical de la referencia, por las razones expuestas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fuero Sindical Apel Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-272-02 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: DAR por terminado el proceso.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo motivado QUINTO: ENVÍESE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f0f1c71f8c1d1256be6fcf8df3d30dcae10baf389400608c100f4338dfa790 Documento generado en 28/08/2023 09:44:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica