TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 94 DE 2023 RAD: 41001-31-05-002-2018-00555-01 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RICARDO HERMOSA ORTIZ CONTRA LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual negó el decreto y práctica de una prueba testimonial.
ANTECEDENTES Solicita el accionante, se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1998 al 16 de julio de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin mediar justa causa para ello. Así mismo, solicitó que se declare que la relación se rigió por la Convención Colectiva del Trabajo 2017-2020, suscrita entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y Sintraelecol; en consecuencia, se condene a la encartada a reconocer y pagar la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 16 de la convención referida, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T junto con las costas procesales.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad mediante auto de 19 de noviembre de 2018, y corrido el traslado de rigor, la demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del libelo introductor, para lo cual formuló los medios Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 2 exceptivos que denominó inaplicabilidad al demandante de los beneficios otorgados por la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., buena fe de la demandada y mala fe del demandante, compensación y la declaratoria de otras excepciones.
En audiencia de 16 de septiembre de 2018, el apoderado de la enjuiciada desistió de los testimonios de los señores Vilvio Rojas Ciceri, Bladimir Solis y Jorge Daniel Chalela; se aceptó y decretó la prueba testimonial únicamente frente al señor Arnulfo Rojas Pascuas, de igual manera se decretó el interrogatorio de parte al demandante. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de reposición, por considerar que no resultaba procedente decretar la prueba testimonial del señor Arnulfo Rojas Pascuas, porque con el referido medio probatorio lo que se persigue es la interpretación de la convención colectiva de trabajo rogada, aspecto que se aleja de las competencias del deponente.
El a quo, en la oportunidad de resolución del recurso repuso la providencia impugnada, para en su lugar, negar la prueba testimonial solicitada, ello bajo el argumento que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del C.G.P., por cuanto no se indicaron los hechos concretos sobre los cuales el testigo diera cuenta, tampoco se informó la dirección de notificación de aquel, y que no se puede a través del medio probatorio invocado, hacerse interpretaciones del documento convencional, pues esta labor radica exclusivamente en cabeza del juez del trabajo.
Contra la anterior determinación la encartada formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 3 Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se decrete como medio probatorio el testimonio de Arnulfo Rojas Pascuas.
Para tal efecto sostiene, que en cuanto a la notificación, aquella puede adelantarse a través de la División de Recursos Humanos de esa entidad. Considera que la declaración no solo persigue la interpretación de la convención, sino obtener información respecto de los hechos de la demanda y su contestación. Por último, destaca la importancia del testimonio, en la medida que el referido señor Rojas Pascuas es el Secretario General y Asesor Legal de la sociedad demandada e integrante de la comisión de negociación, por lo que no puede prevalecer lo material sobre lo formal.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al juez al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, al no cumplirse con los pedimentos del artículo 212 del C.G.P., o si, por el contrario, tal como lo señala el recurrente, en el presente asunto prima lo sustancial sobre lo formal, debiéndose decretar el medio de convicción solicitado, dado el impacto que tiene sobre el derecho de contradicción y defensa.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado en líneas anteriores, comienza la Sala por decir, que el artículo 212 del C.G.P., dispone que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 4 A su turno el artículo 53 del C.P.T.S.S., en su inciso segundo establece: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el canon 212 del C.G.P., de cara a la solicitud de testimonios, como medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia STL 10167 de 2022, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, moduló que: “En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 31 de mayo de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la de 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que negó la práctica de la prueba testimonial por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la referida providencia que definió el asunto. Oportunidad en la que el ad quem mencionó que: En el caso que ocupa la atención del despacho, el apoderado judicial del demandante, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2022, a través del cual no concede el decreto de pruebas testimoniales de las personas que se solicitaron dentro de la demanda y en el traslado de las excepciones, por no cumplir con la formalidad alegada o exigida en el art 212 del código general del proceso.
Nos encontramos ante el problema jurídico del OBJETO DE LA PRUEBA, teniendo en cuenta que la parte demandante dentro su escrito de la demanda no fue explícito en lo que pretendía probar, muy diferente en el escrito que presentó el apoderado de la parte demandada, ya que, si fue claro al momento de estipular lo que quería probar con las pruebas aportadas, expresa concretamente probar los hechos contenidos en la demanda y los hechos contenidos en las excepciones presentadas, por lo tanto, queda satisfecha la exigencia del art 212 del código general del proceso” Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en materia probatoria, y específicamente en aquellos asuntos en los que se pretende el decreto de la prueba testimonial, el C.G.P., instituyó una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte que pretende beneficiarse del medio de convicción, so pena de ser desestimado su pedimento por parte del juez de la causa, y es así que el artículo 212 del referido estatuto procesal civil, dispone que cuando se pidan testimonios, la solicitud deberá acompañarse con la identificación del deponente, el domicilio donde será contactado y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 5 Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que la Electrificadora del Huila S.A., E.S.P., al momento de descorrer el traslado de la demanda solicitó como prueba testimonial la de Arnulfo Rojas Pascuas, y para fundar su pedimento señaló que “… para que declare lo que conozco en relación con los hechos de la demanda, su contestación y aplicación e interpretación de dicha convención”, medio probatorio que no se decretó por el a quo, bajo el argumento de que no se cumplió con las exigencias del artículo 212 del C.G.P., en tanto no se dispuso el lugar de notificación del testigo, no se identificó concretamente los hechos sobre los que depondría y, finalmente, porque no es el llamado a hacer interpretaciones del documento convencional.
Al examinar el contenido de la solicitud probatoria, encuentra la Sala, que contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, en el presente asunto sí se dio cumplimiento a las exigencias contempladas en la norma que regula la materia, en tanto en lo que tiene que ver con el domicilio donde debería ser notificado el deponente, la parte expresó que “Los declarantes podrán ser notificados a través de la División de Recursos Humanos de esta Compañía, ubicada en la ciudad de Neiva, Edificio El Bote, Kilometro 1 vía Palermo o a través del suscrito”, lo que claramente satisface el requisito allí contemplado; también se acredita el requerimiento de determinar los hechos objeto de declaración, pues si bien no enunció uno a uno los supuestos de facto sobre los que rendiría el testimonio, sí destacó que el testigo daría cuenta de todos los hechos enlistados en la demanda y su contestación, lo que da lugar a que se decrete el medio demostrativo.
Ahora, razón le asiste al operador judicial de primer grado, en lo que atañe a que el testigo no es el llamado a interpretar la convención colectiva de la que se pretende beneficiar el demandante, sin embargo, ese simple hecho no cuenta con la virtualidad para negar el decreto de la prueba solicitada, pues a más de limitar el testimonio frente a este aspecto, ninguna otra sanción establece la ley para que se acceda a la solicitud probatoria elevada por la llamada a juicio, puesto que, de procederse de manera contraria, esto es, bajo el apego irrestricto de la literalidad normativa, se incurriría en un exceso de ritual manifiesto al sacrificar los derechos sustanciales de la parte en pro del cumplimiento de meras formalidades.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-429 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al estudiar el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, enseñó que: “…puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’, es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” A tono con lo anterior, la alta Corporación constitucional en la sentencia SU-268 de 2019, al estudiar la figura referida moduló que: “Esta causal se configura cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
En otras palabras, existe un exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior. Sobre lo anterior, la Corte ha sostenido que “el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”.
En esos términos, cuando las autoridades judiciales colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”. Los argumentos hasta aquí expuestos, son suficientes para revocar la providencia censurada, para en su lugar, ordenar al operador judicial de primer grado, que decrete y practique la prueba testimonial del señor Arnulfo Rojas Pascuas, medio de convicción que solicitó la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., no hay lugar a imposición de costas en esta instancia, dada la prosperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2018-00555-01 de Ricardo Hermosa Ortiz contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), al interior del proceso seguido por RICARDO HERMOSA ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., para en su lugar, ORDENAR al operador judicial de primer grado, que decrete y practique la prueba testimonial del señor Arnulfo Rojas Pascuas, medio de convicción que solicitó la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., no hay lugar a imposición de costas en esta instancia, dada la prosperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Magistrada (Salvamento de Voto) Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed8f833ac9990be66f490b7baf9a80c5a202d235beb549448d0e3ced01e69cfd Documento generado en 28/08/2023 04:05:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica