1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Sentencia No. 176 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la parte accionante Sandra Milena Lozano Vera, en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al interior de la acción de tutela que promovió en frente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre de Colombia; trámite al que fueron vinculados el Dr. Fridole Ballén Duque - Comisionado Nacional del Servicio Civil, la Dra. Luz Amparo Cardoso Canizalez – Presidenta de la entidad, Sandra Liliana Rojas Socha - Coordinadora General de Convocatoria y a los participantes de la Convocatoria OPEC 181931.
SOLICITUD Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 2 La accionante, actuando en nombre propio, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, suspender de manera inmediata la realización de entrevistas correspondientes al Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2408 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere sus derechos fundamentales.
HECHOS La actora manifestó que es profesional en Gerencia de Proyectos, Magister en Administración de Proyectos de Innovación, y que el día 24 de junio de 2022, se presentó a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil OPEC 181931, en la que se ofertaban 35 cargos directivos docentes denominación Rector en el Departamento del Huila, para proveer de manera definitiva.
Indicó que en la verificación de requisitos mínimos, no le fueron valorados el certificado laboral de la Universidad del Tolima donde se desempeña como Profesional grado 13, Coordinando el centro de atención Tutorial Huila desde el año 2009 hasta la fecha, y el certificado laboral expedido por la misma entidad, como Docente catedrática desde el año 2010 en periodos intermitentes hasta la fecha, los cuales fueron subidos a la plataforma SIMO dentro del plazo establecido.
Señaló que los dos documentos no fueron tenidos en cuenta, bajo el argumento que no eran válidos para el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia, toda vez que no permitían determinar las horas cátedra dictadas; pero que los valorados, no fueron los registrados por ella en el ítem “Experiencia”, ya que no son los expedidos por la Universidad del Tolima, los cuales sí certificaban los tiempos laborados (fechas y horas), y las Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 3 funciones desempeñadas; adjuntó el siguiente cuadro para evidencia el cargue de la certificación de la Universidad del Tolima.
Sostuvo, que realizó el debido proceso de reclamación en la plataforma del SIMO, pero que la Universidad Libre le notificó a través del mismo medio, que confirmaba su estado de inadmitido, motivo por el cual no continuó en concurso. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en escritos, descorrieron el traslado del escrito de tutela, y concordaron en señalar que se expidió el Acuerdo No. 2130 del 29 de octubre de 2021, en el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento del Huila, mismo que describe el proceso a seguir por cada uno de los interesados.
Señalaron, que la accionante se inscribió para el empleo de Directivo Docente, por lo que, la superación de la etapa dependía de la documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para la actualización, Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 4 conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema, y su validez dependía de la fecha de expedición de los documentos.
Que teniendo en cuenta que los resultados de las pruebas de conocimientos específicos, pedagógicos y psicotécnica fueron publicados el 2 de febrero de 2023, mediante aviso publicado el día 3 de marzo de 2023, notificó a los aspirantes que hubieren superado esa etapa, que el SIMO estaría habilitado para que realizaran el respectivo cargue y validación de documentos, desde las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año; pero que, finalmente, se consideraron los documentos cargados hasta el último minuto del día 21 de marzo de 2023.
Que, superada esa etapa, informaron a los aspirantes que los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos- VRM, serían publicados el día 29 de marzo de 2023, y que, para conocer su resultado, debían ingresar a la plataforma SIMO, con usuario y contraseña, y en el panel de control- Mis Empleos, seleccionaran el cargo y posteriormente consultar resultados.
Aseguraron que también se les recordó a los aspirantes, que les asistía el derecho de presentar reclamación frente a los resultados obtenidos, caso en el cual podrían hacerlo únicamente a través de la plataforma, durante los cinco días siguientes a la publicación de estos, es decir, hasta las 23:59 del 5 de abril de 2023. Refirieron que la accionante efectivamente presentó reclamación dentro del término, la cual fue resuelta de fondo mediante el SIMO el 18 de abril de 2023; que para dar cumplimiento al requisito mínimo, la aspirante aportó los siguientes documentos en el factor experiencia: Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 5 Que en los dos folios denominados “Coordinadora Centro de Atención Tutorial Neiva” de la Universidad del Tolima, aportó el siguiente documento: Que, en la respuesta a la reclamación presentada, se le informó que el aportado que corresponde al primer periodo certificado Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 6 se le dijo: “Frente al documento Experiencia Docente medio tiempo aportado por la aspirante con el fin de acreditar los Requisitos Mínimos que exige la OPEC, se observa que no puede ser validado, puesto que se encuentra ilegible, lo cual dio lugar a su inadmisión por cuanto no permite establecer si cumple o no con el requisito mínimo exigido dentro de la convocatoria a aplicar”.
Que, en relación con el segundo periodo de la misma certificación, correspondiente al siguiente apartado: manifestaron: “En relación con la certificación laboral emitida por Universidad del Tolima, la cual señala que se desempeña como Docente hora cátedra, desde el 28 de julio 2014 al 6 de diciembre de 2014; se precisa que no es posible validar el mismo, por cuanto no señala la cantidad de horas laboradas durante el término descrito en la certificación.” Que, por lo anterior, no es cierto que la certificación aportada de la Universidad del Tolima, precise los periodos laborados con claridad, así como tampoco determina las horas cátedras.
Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 7 En cuanto a la certificación que en la tutela aseguró la actora haber aportado, esto es, la visible en el anterior folio 3, aclaró que revisado la totalidad de papeles allegados por la aspirante en el aplicativo SIMO, evidenció que dicho documento no se encuentra cargado, y que fue cargado de forma extemporánea ahora con el escrito de tutela.
Asimismo, adujo que es obligación de los concursantes, realizar la verificación de todo lo cargado en la plataforma, y que se les dio la oportunidad de realizar actualización documental del 10 al 21 de marzo de 2023 y, sin embargo, la accionante no lo hizo; que es posible que haya iniciado el trámite de subir los escritos y que no haya sido formalizado por ella, de tal manera que, independiente de haber cargado más papeles, al no haber seguido los pasos descritos en la Guía de Orientación para el efecto, no se evidencian en el proceso de selección de docentes y directivos docentes.
Por ello, finalizó solicitando la negación e improcedencia del amparo constitucional por la inexistencia de vulneración de derechos, como quiera que el procedimiento adelantado por las accionadas, se encuentra acorde con lo establecido en las reglas previamente aceptadas por los aspirantes en la inscripción, además que existe otro mecanismo de defensa. 2.
Los ASPIRANTES al proceso de selección, guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Familia de Neiva- Huila, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela presentada por la señora SANDRA MILENA LOZANO VERA por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a los accionados y vinculados en esta acción.” Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 8 Para llegar a esa determinación, argumentó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al evidenciar un actuar omisivo o negligente, pues no subsanó en el plazo legal otorgado a los aspirantes de la convocatoria; además, añadió que la acción constitucional no puede modificar las reglas propias de un concurso de méritos.
IMPUGNACIÓN La accionante en el escrito de impugnación, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al requisito de la inmediatez y de acciones de tutela en concursos de méritos, refirió que los documentos cargados en la plataforma SIMO fueron subidos en su totalidad en el mismo momento, por lo que no es cierto que se haya realizado actualización documental extemporáneamente, lo cual se puede comprobar ingresando con el usuario y contraseña aportados en la tutela.
Aseguró que aportó documentos de experiencia laboral como docente universitaria de 3 instituciones, de la Universidad Antonio Nariño, de la Escuela Tecnológica de Neiva FET y de la Universidad del Tolima, todos cargados en la misma fecha, pero que solamente fueron valorados los dos primeros. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, sean amparados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo. Sin embargo, es una herramienta subsidiaria y residual que no puede Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 9 reemplazar los canales ordinarios para buscar la protección directa ante las diferentes entidades del Estado y, por ende, no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías superlativas reclamadas.
Según lo advertido, le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, después de verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante SANDRA MILENA LOZANO VERA, ante la negativa de tener en cuenta las certificaciones laborales, presuntamente cargadas en la plataforma SIMO, las cuales fueron expedidas por la Universidad del Tolima, donde consta su vinculación y experiencia como docente directiva y catedrática de esa entidad, con el fin de acreditar los requisitos mínimos OPEC 181931, para proveer de manera definitiva 35 cargos Directivos Docentes Denominación Rector en el Dpto. del Huila, y así pasar y estar dentro del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos que en el presente caso se cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que fue presentada en nombre propio por Sandra Milena Lozano Vera, quien es la titular de los derechos invocados, la directamente interesada y afectada con la decisión adoptada por la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, entidades que desarrollan el mentado concurso de méritos, y que presuntamente serían las responsables de esa transgresión de garantías constitucionales.
De igual forma, se acredita el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se incoó en un término razonable, pues el 3 de marzo del 2023 se notificó el listado de los aspirantes que superaron la etapa de verificación y recopilación mínima de los requisitos del concurso; la Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 10 accionante el 30 de marzo siguiente, presentó la respectiva reclamación en la plataforma SIMO, mediante oficio datado del mes de abril se la resolvieron, y la presente acción fue radicada el 4 de mayo de ese mismo año. No obstante, pese al cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a verse: En relación con tal exigencia, aparece claramente establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando teniendo los medios estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.
Según los hechos y contestaciones de las partes, dentro del proceso de selección para proveer los cargos ya enunciados, la señora Sandra Milena Lozano Vera fue calificada como “no admitida”, por no cumplir el requisito mínimo de experiencia para el cargo optado. La reclamación formulada por la accionante contra esa determinación, fue resuelta mediante oficio de abril de 2023, suscrito por la Coordinadora General de Convocatoria Directivos y Docentes, en el cual se decidió ratificar su inadmisión, por cuanto las certificaciones que cargó al SIMO de la Universidad del Tolima, no especificaban las horas cátedra laboradas y además eran ilegibles.
De lo antedicho, surge que la decisión en la que basa la accionante la lesión de sus derechos, es decir, la respuesta emitida por las entidades accionadas frente a la reclamación que formuló por haber sido inadmitida por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual, en línea de principio, esta acción no es procedente.
Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 11 Como se estableció líneas atrás, esta senda constitucional es transitable cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz para protegerlo, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el punto, refirió la Corte Constitucional: “Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados… (…) En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 12 De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió… (…) Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.” 1 Así las cosas, es claro que el juez de tutela no puede adoptar decisiones de fondo en el presente asunto, dada la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto que se encuentran al alcance, los cuales son idóneos no solo porque el Juez ordinario está compelido a proteger los derechos de índole constitucional o porque tenga a su cargo la función de impartir justicia sobre dicho tema, sino que, además la accionante cuenta con la posibilidad desde la formulación de la demanda solicitar la suspensión del proceso, como medida cautelar para la guarda de sus intereses según las directrices establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si bien la reclamación atacada resultó contraria a las aspiraciones e intereses de la impugnante, pues la excluyó del proceso de selección porque los certificados laborales no cumplían con los parámetros establecidos, ello por sí solo no es indicante de la amenaza o vulneración irremediable de sus 1 Sentencia T-956 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 13 derechos fundamentales por la cual amerite intervención excepcional o transitoria del Juez constitucional, en tanto que la decisión fustigada fue tomada siguiendo los lineamientos establecidos dentro del Acuerdo № 2130 de 2021, en donde se sentaron las bases sobre las cuales se desarrollaría la convocatoria, por lo que, la accionante al momento de inscribirse en el concurso de méritos aceptó de manera incondicional las reglas previstas para dicho proceso de selección, sin que las mismas provengan del capricho o arbitrariedad de las entidades accionadas.
Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos insiste en que, para lograr la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal perjuicio debe estar probado en el proceso, puesto que el Juez no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que pueda tener ocurrencia el presunto daño irreparable.
Es por esto que dicha Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.2 Se precisa que, en este asunto, la accionante no invocó la tutela como un mecanismo transitorio, ni acreditó con pruebas la existencia de algún perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional pese a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial.
Tampoco probó que se encontrara ante una situación de debilidad manifiesta o que fuese un sujeto de especial protección constitucional, ni que los medios de defensa ordinario resultaran insuficientes que impusieran medidas urgentes para contener el daño. 2 T-161 de 2017 Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 14 Por ello, mal haría este Tribunal, con la sola inconformidad de la accionante, entrar a determinar una vulneración a los derechos invocados que no aparecen demostrados, más allá de lo afirmado por ésta.
En consecuencia, la acción de tutela no supera el umbral de la procedencia, por lo que se deberá revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia, por el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Lozano Vera, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Radicación No. 41001-31-10-002-2023-00165-02 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: SANDRA MILENA LOZANO VERA Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA. ________________________________________ 15 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33f1c04ff2bf6788f320229ca9c611bc65808980e77d00c225b5611eb58190a2 Documento generado en 25/08/2023 04:54:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica