República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00137-00 Accionante: EDILBERTO HENOCH SUÁREZ CORTÉS Accionados: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Vinculados: COAGRO INTERNACIONAL S.A.S., JHON FREDY LÓPEZ, MANUEL RINCÓN, CARLOS ANDRÉS RINCÓN VILLAMIL y STELLA CHÁUX SANABRIA Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES EDILBERTO HENOCH SUAREZ CORTES propone acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga i) dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 y las actuaciones de 28 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2023 que dieron por notificados a los ejecutados Manuel Rincón y Jhon Fredy López, respectivamente, ii) extender la ineficacia a la contestación de la demanda y la providencia que dispone correr su traslado, iii) ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, proferir auto que ordena seguir adelante la ejecución, resolver el incidente de desembargo presentado el 29 de julio de 2019, atender los llamados para que el secuestre y el ejecutado Jhon Fredy López rindan cuentas, iv) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00137-00 “disponer el cumplimiento formal, ajustado a las formas propias del juicio, de lo ordenado en Resolución N°.
CSJHUR22-751 del 26 de diciembre de 2022 (…) y dar trámite a la solicitud de vigilancia presentada en octubre 27 de 2022”, v) Instar a la anterior autoridad para que se pronuncie sobre el memorial presentado el 13 de marzo de 2023 y reparta a un despacho diferente, la vigilancia judicial administrativa, y vi) el pago de la obligación ejecutada, a título indemnizatorio.
Como soporte de las pretensiones, hace un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo promovido por Coagro Internacional S.A.S. contra Jhon Fredy López y Manuel Rincón que cursa ante el estrado accionado, destacando que el trámite estuvo paralizado durante 26 meses y que la autoridad, no ha resuelto de fondo los memoriales presentados el 6 de diciembre de 2019, 16 y 21 de enero y 6 de marzo de 2020, la solicitud de nulidad por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. presentada el 22 de marzo de 2022 y el incidente de desembargo.
Que, el error judicial se deriva de la providencia proferida el 3 de noviembre del año anterior, que desconoce el contenido del canon 121 del C.G.P. en tanto la norma no prevé que la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada pueda hacerse por fuera de términos, destacando que, en este caso, el acto de enteramiento se efectuó el 8 de junio de 2019, y el ejecutado “atendió 32 meses después de cursada, contra toda previsión legal (sic)”, conducta que constituye abuso del derecho, dado que en forma conveniente optó por notificarse el 10 de marzo de 2022 alegando la prescripción. Que, aunque se había realizado la notificación por aviso de los demandados, el despacho “ratificó” el enteramiento personal y no realizó el conteo de términos, dejando de proferir auto que ordenara seguir adelante la ejecución conforme lo dispone el artículo 440 del C.G.P. y en su lugar, requerir a la parte demandante para que notificara a los ejecutados mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, actuación que concluyó con la comparecencia personal de Jhon Fredy López el 10 de marzo de 2022, quien contestó la demanda por intermedio del mismo abogado que actúa en el incidente de desembargo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00137-00 Que, en audiencia de 28 de noviembre de 2019, la autoridad judicial rechazó de plano las solicitudes relacionadas con la práctica de una inspección para verificar el retiro de “las mercancías en depósito” por parte del depositario y su esposa, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, denegó “el llamado a cuentas del ejecutado Jhon Fredy López” y el cambio de secuestre con la imposición de sanciones correspondiente. Que la audiencia se desarrolló sin solución de continuidad, desatendiendo el trámite previsto en el estatuto procesal. Precisa que, en virtud de su condición de cesionario del crédito, el 27 de octubre de 2022 presentó solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que adelantara el mecanismo de vigilancia judicial administrativa por “incumplimiento en los términos, demora en el trámite procesal y para emitir fallo”.
Que, mediante Resolución CSJHUR22-690 de 15 de noviembre de 2022, la Corporación se abstuvo de dar trámite a su petición por carencia de objeto, decisión revocada por Resolución CSJHUR22-751 de 26 de diciembre de 2022, disponiendo continuar con el mecanismo. Que, el 13 de febrero de 2023 se desestimó la solicitud, determinación confirmada al resolver el recurso de reposición. Que solicitó aclaración y adición, peticiones rechazadas de plano. Cuestiona las anteriores determinaciones, al considerar que se apartan de la función de la vigilancia judicial, herramienta que sirve para verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente, pues su análisis se centró en el memorial de reconocimiento de cesión de crédito y en la petición de nulidad derivada del artículo 121 del C.G.P. Que con la Resolución del 13 de febrero de 2023 que dispuso abstenerse de continuar con el mecanismo, en realidad se revivieron los efectos de la primera determinación que igualmente, se abstuvo, valga la redundancia, de dar trámite a su pedimento, contrariando su propio acto, pasando por alto la demora del juzgador, no atribuible a la parte ejecutante, para proferir sentencia y la evidente nulidad y pérdida de competencia por el transcurso del lapso previsto en la norma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00137-00.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA. Solicita se rechace el amparo por improcedente, al considerar que ha dado cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 garantizado los derechos fundamentales del accionante.
Relata que el 27 de octubre de 2022 recibió solicitud de vigilancia judicial administrativa propuesta por el gestor y por cuenta de un error, el 15 de noviembre de 2022, se abstuvo de iniciar el mecanismo al considerar que no existía mora al momento de ser presentada la queja, determinación corregida por Resolución CSJHUR22-690, dando trámite al pedimento.
Que, con fundamento en las explicaciones rendidas por el funcionario y las pruebas documentales, con Resolución CSJHUR23-55 de 13 de febrero de 2023, resolvió abstenerse de continuar con la vigilancia por no reunir los presupuestos señalados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, decisión confirmada por Resolución CSJHUR23-141 del 23 de marzo de 2023.
Precisa que no está habilitado para revisar los fundamentos de las decisiones proferidas por la autoridad en virtud de la autonomía judicial, destacando que el objeto de la herramienta propuesta por el quejoso es determinar la mora de una actuación específica, pero no, como lo propone en este amparo, supervisar paralelamente todos los actos del funcionario en el curso del proceso.
Que, el gestor puede hacer uso de los medios de control para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto..- JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. Hace un recuento de las actuaciones desarrolladas en el juicio ejecutivo 41001-40-03- 004-2018-00384-00 y precisa que ha resuelto las solicitudes presentadas por el quejoso, las que han dificultado el normal desarrollo del proceso.
Que no ha proferido auto de seguir adelante la ejecución o sentencia, porque el ejecutante persiste en obtener la invalidación de las gestiones de notificación, desconociendo las decisiones al respecto y evitando que se convoque a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. Que, se emitieron las determinaciones para adelantar la actuación extremando las garantías procesales de la parte ejecutante..- COAGRO INTERNACIONAL S.A.S. Informa que cedió al gestor el crédito objeto de cobro ejecutivo, destacando que el estrado judicial descartó y rechazó las intervenciones que realizó, lo que evitó que se profiriera sentencia. Además, manifiesta insatisfacción respecto de la pérdida y venta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00137-00 gran parte de los bienes embargados y secuestrados, relievando que el incidente de embargo fue propuesto por un familiar de los ejecutados, quien no aportó prueba que demostrara que “los motores de su interés fueron entregados al ejecutado”.- Con ocasión de la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en auto ATC961-2023, se agotó el trámite de enteramiento personal de la vinculada Stella Cháux Sanabria a su correo electrónico personal (chauxs1961@hotmail.com); quien al igual que los restantes vinculados, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, siendo menester precisar, que si bien es cierto, el amparo se direcciona contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, correspondiendo el conocimiento del asunto, en principio a su superior funcional, la Corporación asume competencia, por haberse dirigido igualmente contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, atendiendo la regla prevista en el canon 1 del Decreto 333 de 2021 que establece:“11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el estrado judicial ha vulnerado los derechos invocados, al omitir pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas por la parte ejecutante en el curso del proceso ejecutivo N°. 41001-40-03-004-2018-00384-00 e incurrir en las presuntas irregularidades denunciadas en punto a la notificación de los demandados, las medidas cautelares y el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. Además, se examinará si las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00137-00 decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el marco de la vigilancia administrativa promovida por el gestor, se ajustan a la finalidad y exigencias del mecanismo.
Solución a los problemas jurídicos Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
De la queja contra la autoridad judicial. Al examinar los presupuestos generales de procedencia del amparo, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, determinada de una parte, por la titularidad de los derechos invocados por el quejoso, dada su condición de cesionario del crédito en el proceso ejecutivo N°. 41001-22-14-000-2022-00165-00; y de otra, porque la autoridad judicial convocada, al conocer el juicio controvertido, sería la llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. Sin embargo, al revisar el plenario se encuentra que el requisito de inmediatez, que exige verificar la correlación temporal entre la presentación del escrito de tutela y el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no aparece satisfecho, pues es incuestionable que el accionante pretende debatir por medio de esta acción asuntos que fueron zanjados, desde hace más de 6 meses (término razonable para promover el amparo) por el iudex cognoscente. 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00137-00 En efecto, se tiene que los reproches frente a la notificación de los demandados y la validez de la remisión del citatorio y aviso en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P., fueron resueltos por auto de 13 de noviembre de 2019 que dispuso de manera tácita no tener por válida las actuaciones y en consecuencia requerir a la parte demandante para que notificara la orden de pago a los demandados, decisión controvertida por el ejecutante a través de recurso de reposición, que al ser resuelto analizó los planteamientos encausados a admitirse la notificación, mismos que son expuestos en esta instancia, decidiéndose por auto de 28 de noviembre de 2019, no reponer la determinación. Asimismo, se advierte que el gestor dirige su embate contra las decisiones proferidas en la audiencia de 28 de noviembre de 2019 atinentes a las medidas cautelares practicadas, al desarrollo de la vista y pretende reabrir la controversia, afirmando que el despacho no se ha pronunciado sobre los memoriales presentados el 6 de diciembre de 2019, 16, 21 de enero y 6 de marzo de 2020, sin embargo, en el expediente obran las decisiones proferidas el 15 de enero de 2020 y el 7 de febrero de 2022, que resolvieron las anteriores peticiones, pese al esfuerzo que naturalmente representa, atender las múltiples solicitudes con ambiguas pretensiones que el gestor ha formulado y que sin duda, han afectado el normal decurso procesal.
De manera que, surge evidente que los hechos planteados por el accionante en este amparo fueron materia de análisis por el juzgador de instancia en las providencias anotadas, resolviendo con precisión sobre la validez del trámite de notificación, el incidente de desembargo, los requerimientos al auxiliar de justicia, decisiones que en el mejor de los casos, se profirieron hace 1 año y 4 meses, lapso que supera con creces los seis meses determinados por la jurisprudencia como tiempo razonable para ejercer el amparo, sin que obre prueba de un motivo válido para la inactividad entre el momento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el ejercicio de la acción. Ahora, en lo atinente al presunto yerro en que incurrió el juez de instancia al proferir la providencia de 3 de noviembre del año anterior, decidiendo denegar la pérdida de competencia por el transcurso del lapso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00137-00 previsto en el artículo 121 del C.G.P., debe decirse que, al momento de interponer la queja constitucional (23 de junio de 2023), el despacho no había resuelto la petición de adición presentada por el demandante, desatada el 28 de junio de 2023 (estado en curso la acción), disponiendo, entre otros, “rechazar de la plano la solicitud de nulidad planteada en escrito de 22 de marzo de 2023.”.
Lo expuesto evidencia que el ruego constitucional dirigido a examinar el la decisión de negar la nulidad y la consecuente pérdida de competencia, es prematuro y no atiende el presupuesto de subsidiariedad, dado que se encontraba pendiente resolver la solicitud de adición elevada por el precursor, lo que implica que aún tenía a su alcance el ejercicio de los recursos ordinarios, para controvertir la providencia que resolvió sobre la complementación y la principal, en los términos del artículo 287 del C.G.P. En consecuencia, es indudable que al no haberse agotado los mecanismos diseñados por el legislador para garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales invocados, el juez constitucional no está habilitado para invadir la competencia de la autoridad accionada, pues como la ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria: «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»2 Así las cosas, la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, hacen imperioso declarar la improcedencia del ruego tuitivo frente a la autoridad judicial accionada.
De la queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura. El requisito de legitimación en la causa se encuentra satisfecho, al considerar que el accionante promovió el mecanismo de vigilancia judicial 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6853-2018 y STC10863-2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2023-00137-00 administrativa y, por tanto, guarda interés en las resultas de la actuación, mientras que, la autoridad convocada es la llamada a comparecer en este escenario, al haber proferido los actos objeto de reproche.
Respecto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, es menester señalar que se encuentra satisfecho, en tanto la decisión que cerró el trámite administrativo, es la Resolución N°. CSJHUR23-171 de 31 de marzo de 2023, que declaró improcedente el escrito presentado por el gestor dirigido a obtener “aclaración y adición” del anterior acto, observándose que entre la fecha en que aquella se profirió y la interposición del amparo, ha transcurrido un término razonable.
En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, la Sala considera que no se encuentra satisfecho, pues el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en la Ley 1473 de 2011, mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las Resoluciones cuestionadas, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos proferidos en el marco del ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, instrumento ejercido por los Consejos Seccionales de la Judicatura para verificar que la justicia se administre oportuna y eficazmente, cuidando por el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama3.
Sobre la naturaleza de estas decisiones la Corporación de cierre en la citada jurisdicción ha precisado: “Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 3Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, artículo 1.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-22-14-000-2023-00137-00 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996.”4(subrayado fuera del texto original).
Bajo ese panorama, es evidente la transgresión del presupuesto de subsidiariedad, abriéndose paso la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Frente a la pretensión de indemnización de perjuicios. El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, y la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo de la garantía, así como el pago de las costas del proceso.
La Corte Constitucional, ha explicado que para acceder a la pretensión indemnizatoria en sede constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado”5 Siguiendo los anteriores derroteros, es evidente que la pretensión de pago no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se concedió el amparo y además, existen otros medios de defensa judicial para obtener la indemnización pretendida.
Asimismo, no se aprecia una transgresión manifiesta y reprochable de los derechos invocados, pues como se anotó, las peticiones presentadas al interior del juicio ejecutivo han sido resueltas años atrás, y el gestor tiene a su alcance los medios ordinarios, para cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por la autoridad convocada. 4Consejo de Estado, Sentencia 2014-00222 de 28 de marzo de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-352-16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-22-14-000-2023-00137-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de indemnización de perjuicios.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f34fe68f89e456f072d1c009861865b418a33814bb3f2dbc5fc5b87066216d0 Documento generado en 25/08/2023 03:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica