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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320200002701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCOLOMBIA \ ACCIONADO: Suj. EDILBERTO SEGURA RINCÓN

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA DEMANDANTE: BANCOLOMBIA DEMANDADO: EDILBERTO SEGURA RINCÓN RADICACIÓN: 41001-31-03-003-2020-00027-01 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA(H) Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve el suscrito Magistrado el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial del acreedor prendario MAF COLOMBIA S.A. hoy TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S., contra el auto de 27 de julio de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). 2.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de ejecutivo promovido por BANCOLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, contra EDILBERTO SEGURA RINCÓN, el despacho de conocimiento en auto adiado 20 de febrero de 20201, ordenó librar mandamiento de pago, y decretó como medida cautelar el “(…) embargo y secuestro del vehículo de placas GQX311 de propiedad de EDILBERTO SEGURA RINCÓN. Ofíciese para el efecto a la Secretaría de Movilidad de Neiva para que registre la presente medida cautelar”. 1 Fls. 51 a 55 PDFExpedienteDigital, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003-2020-00027-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 2 En cumplimiento de la cautela, se libró el oficio No. 626 de 26 de febrero de 2020, el cual se registró en el Certificado de Tradición2, tal como obra en el expedido por la Secretaría de Movilidad de Neiva (H) de calenda 23 de marzo de 2022.

Po su parte, TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S., antes MAF COLOMBIA S.A.S., en memorial adiado 27 de abril de 20223, argumentó que en su calidad de acreedor garantizado del vehículo de placas GQX311, objeto de embargo en el sub lite, con antelación tramitó solicitud de entrega y aprehensión del automotor, a través del trámite de pago directo conocido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H), con el radicado No. 41001-40-03-003- 2020-00364-00 el que concluyó favorablemente conforme la aludida petición. Sin embargo, afirmó que, a la hora de materializar la adjudicación, ello no fue posible, por cuanto el embargo decretado en la presente ejecución lo impide.

En proveído de 27 de julio de 2022 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)4, denegó el levantamiento de la cautela, tras analizar que, si bien la Ley 1676 de 2013 regula las garantías mobiliarias, la norma especial no contiene disposición alguna que sirva de soporte para la cancelación de la medida debidamente ordenada en un proceso ejecutivo que se adelante contra el deudor mobiliario por parte de otro acreedor.

Conforme lo anterior, adujo que, ante el vacío normativo el juzgador debe aplicar el art. 597 del C.G.P., que dispone lo relacionado con el levantamiento de embargos y secuestros, listado que no incluye una causal como la que alega el solicitante. 2 Fl. 35 PDF21, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03- 003-2020-00027-01. 3 PDF21, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003- 2020-00027-01. 4 PDF37, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003- 2020-00027-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 3 Por último, dispuso ordenar la citación del acreedor prendario en los términos del art. 462 del C.G.P. Inconforme con la decisión, TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en sustento adujo que el A quo desconoció que la sociedad, ya había acudido a la figura de pago directo tramitada ante el JUGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H), dentro del que se aprehendió y ordenó la entrega del vehículo de placa GQX311 al aquí solicitante y se terminó por auto del 03 de marzo de 2022 con la entrega del automotor a la misma.

Sostuvo, contrario a lo afirmado por el juzgador sí hay norma especial que regula el embargo de bienes gravados con garantía mobiliaria, art. 9 de la Ley 1676 de 2013, que dispone que los gravámenes judiciales, como el que se decretó en el sub lite deben ser inscritos, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 400 de 2014, en Confecámaras, es decir, no solo las garantías nacidas de un contrato de garantía mobiliaria sino también los gravámenes judiciales, tributarios y los derechos de retención serán válidos desde su creación, pero solo se pueden oponer a derechos adquiridos por terceros sobre bienes objeto de la garantía si se cumple con el requisito de oponibilidad, que es la inscripción en el referido registro, pero como ello no ocurrió mal puede continuar vigente la cautela ante la autoridad de tránsito, máxime cuando la orden judicial se profirió en un proceso ejecutivo sin garantía real.

Igualmente, el artículo 33 del referido Decreto indica que los gravámenes judiciales de que trata el citado art. 9 de la ley en mención, para efectos de prelación deben ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y en este caso el despacho no ordenó su inscripción en Confecámaras, por ende, debe ser cancelado, como quiera que en el trámite de pago directo ya se efectuó la entrega judicial del automotor.

En providencia de 30 de agosto de 2022 el juzgado de primer grado se pronunció no reponiendo la decisión recurrida y concediendo la alzada, pues consideró República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 4 que no le asiste razón al memorialista, toda vez que una cosa es el trámite relacionado con la aprehensión y entrega del bien gravado con la garantía mobiliaria arts. 60 y 68 de la Ley 1676 de 2013 y otro el que se surte ante una autoridad jurisdiccional, derivado del incumplimiento del deudor garante una vez el acreedor mobiliario tiene en su poder el bien que la soporta, art. 65 ibídem, el cual se adelanta ante un Notario o Cámara de Comercio, previa petición del acreedor garantizado.

Por último, insistió que ni el procedimiento de adjudicación de la norma especial, ni el Decreto Reglamentario 1835 de 2015, contienen una disposición que sirva de soporte a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ordenada en un juicio ejecutivo seguido contra el deudor mobiliario por parte de otro acreedor, razón por la que se acude al art. 597 del C.G.P.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si incurrió el juez de primera instancia en defecto sustancial por aplicación de una norma del C.G.P., y omitir la norma especial, Ley 1676 de 2013 y Decreto Reglamentario 1835 de 2015, al no acceder a la solicitud de levantamiento de medida cautelar en las presentes diligencias. 4.

CONSIDERACIONES Con la expedición de la Ley 1676 de 2013, se buscó incentivar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos, o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, cuyo fin es simplificar la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas (art. 1, ibídem). Ahora bien, observa esta Magistratura que en el caso bajo estudio se ordenó el embargo de un vehículo en una ejecución con acreedor quirografario, donde se solicitó el embargo y secuestro del mismo; sin embargo, respecto de éste se constituyó una garantía mobiliaria debidamente registrada ante Confecámaras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 5 Sobre este punto, la referida norma en su artículo 48 establece: “Artículo 48. Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.

Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.” (El subrayado es nuestro) En concordancia con lo anterior, a partir de la vigencia de la referida norma, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias, art. 2.2.2.4.2.78. del Decreto Reglamentario 1835 de 2015.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 6 Así las cosas, de la revisión de las diligencias advierte el suscrito Magistrado que respecto del vehículo de placa GQX311, objeto de controversia, se tramitó el mecanismo de pago directo conforme el contrato de garantía mobiliaria celebrado entre el aquí ejecutado, EDILBERTO SEGURA RINCÓN y TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S., antes MAF COLOMBIA S.A.S.5, en el que mediante providencia de 03 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H)6 se ordenó levantar la orden de aprehensión y la entrega efectiva a la acreedora garantizada.

De las normas en cita, se colige que, si bien mediante proveído de 20 de febrero de 20207, el A quo decretó el embargo y secuestro del automotor, debidamente registrado en el Certificado de Tradición8 expedido por la Secretaría de Movilidad de Neiva (H) de fecha 23 de marzo de 2022, lo cierto es que la misma no fue inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias, tal como lo exige el artículo 33 del Decreto 400 de 2014, que a su tenor literal reza: “Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y 5 Fls. 10-12 PDF21, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31- 03-003-2020-00027-01. 6 Fls. 38-40 PDF21, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001- 31-03-003-2020-00027-01. 7 Fls. 51 a 55 PDFExpedienteDigital, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003-2020-00027-01. 8 Fl. 35 PDF21, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03- 003-2020-00027-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 7 municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro”. (El subrayado es nuestro) En consecuencia, advierte esta Magistratura que efectivamente la parte solicitante y de conformidad con la norma citada en precedencia, es diáfana la viabilidad del levantamiento de la medida de embargo solicitada, pues no se debe olvidar que TOYOTA FINANCIAL SERVICES COLOMBIA S.A.S., antes MAF COLOMBIA S.A.S. al ser quien inscribió en su momento y a su favor dicha garantía mobiliaria sobre el vehículo de placas GQX311, es el acreedor prevalente respecto de otros, en atención a las normas que reglamentan el asunto y como quiera que el gravamen ordenado en este caso no, se inscribió debidamente ante la oficina correspondiente.

Por consiguiente, no acceder al levantamiento de la cautela, contraría lo previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, es decir, las normas especiales prevalecen sobre las generales, aunado a ello, el aquí demandante FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO REITEGRA CARTERA, cesionario de los créditos de BANCOLOMBIA9, expresó coadyuvar10 la solicitud sin oposición alguna.

Conforme lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, además en atención numeral 1 del artículo 597 del C.G.P., pues pese a que el trámite no fue solicitado inicial y directamente por la parte ejecutante, sí manifestó su conformidad frente al gestionado por la acreedora garantizada.

5. COSTAS PROCESALES Finalmente, no habrá condena en costas en atención a lo previsto en el numeral 8°del art. 365 del C.G.P. 9 PDF52, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003- 2020-00027-01. 10 PDF50, carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala 41001-31-03-003- 2020-00027-01.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00027-01 8 En mérito de lo expuesto se DISPONE:

PRIMERO. REVOCAR el auto calendado 27 de julio de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena levantar el embargo y secuestro ordenado en providencia de 20 de febrero de 2020, que pesa sobre el vehículo de placas GQX311. El Juzgado de origen librará los oficios correspondientes.

TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS, conforme la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6c7ea05d3bf168fa47d1c5b3b72a86de87fb4cd5dc218dea77c992b4d58b0e2 Documento generado en 25/08/2023 04:41:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica