República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41298-31-03-001-2023-00053-01 Sentencia No. 175 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón- Huila, al interior de la acción de tutela que promovió la señora YURLEY HERRERA DUQUE, en representación de su hija, en contra de la NUEVA E.P.S, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GARZÓN y la impugnante; trámite al que se vinculó la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP.
Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 2 SOLICITUD Pretende la accionante Yurley Herrera Duque, el amparo de los derechos fundamentales a la salud por conexidad a la vida, debido proceso e identidad de su hija V.G.H, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que realicen, i) la actualización de los datos en la plataforma del ADRES, para que la menor de edad quede registrada en la base de datos con sus nombres y apellidos correctos y, ii) que la activen nuevamente en la ficha del SISBEN.
HECHOS Manifestó la accionante que su hija nació el 11 de septiembre de 2021, con registro civil No. 1077882375, que procedió a registrarla el día 21 del mismo mes y anualidad, y que, como el padre de la menor de edad se encontraba privado de la libertad, la inscribió únicamente con sus apellidos, es decir, quedó en el documento como V.H.D. Señaló que el día 29 de marzo del 2023, realizó el trámite para que su hija tuviera el apellido de su padre, quedando la niña con el nombre V.G.H, información que se puede evidenciar en el registro civil de nacimiento actual.
Adujó que el día 3 abril posterior, se dirigió a la Secretaría de Planeación de Garzón, donde le informaron que la niña fue suspendida de la ficha del Sisbén, puesto que su identidad era diferente a la registrada en el sistema ADRES; que, a pesar de haber solicitado a la entidad un nuevo censo, presentando todos los documentos de su hija e informando el cambio de su nombre, el día 10 de abril le informaron sobre el rechazo de su petición, debido a que en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no se había reportado dicha novedad.
Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 3 Sostuvo que como la afiliación de su hija al régimen subsidiado de salud depende de la ficha del Sisbén, se dirigió a la Nueva E.P.S para informar sobre el cambio del nombre de la menor de edad, con el fin de que ellos retroalimentaran el sistema e informaran el cambio al ADRES; que allí, recibió como respuesta que en tres días hábiles realizarían el cambio; sin embargo, trascurrido ese lapso, regresó nuevamente a la entidad de salud, la cual avizoró que ya había sido realizada la respectiva novedad, pero que no se evidenciaba en el ADRES.
Aseguró que, por la respuesta recibida, decidió enviar el día 20 de abril la solicitud de actualización de datos de su hija al ADRES, la cual, hasta la fecha de presentación de la tutela, no había sido contestada. Finalizó señalando que le han impuesto barreras para acceder al sistema de salud, ya que en las IPS validan la afiliación por la plataforma del ADRES, en la cual su hija no está registrada de forma correcta, razón por la que continua suspendida en la ficha del Sisbén, corriendo el riesgo de ser desafiliada de la EPS; sostuvo que es madre de cabeza de hogar, que su esposo está en la cárcel, que no posee un empleo formal, y que no cuenta con los recursos económicos para afiliar a su hija de manera independiente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La NUEVA E.P.S manifestó que verificada la información en el sistema integral sobre la acción de tutela de la menor de edad V.G.H, encontró que está registrada en estado activo, en calidad de usuaria del régimen subsidiado, con acceso a los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios.
Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 4 Precisó que ha efectuado 19 solicitudes de corrección de apellidos de su hija en los procesos definidos en la Resolución 1133 de 2021 ante el Consorcio ADRES, pero que esta entidad no ha autorizado la novedad por la glosa GN0059, en razón a que las validaciones que realiza dicha entidad sobre los datos, no corresponden a lo certificado por la Registraduría Nacional.
Adujo que teniendo en cuenta la acción de tutela, remitirá el caso puntual al ADRES, con el fin de que permita realizar la novedad, dado que es la entidad la que no permite solucionar la inconsistencia. 2. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES aseveró que la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar, se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, en tanto son éstas las que cuentan con la información para adelantar dicho proceso.
Insistió en que tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que la actualización de la información que en ella reposa, solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la normativa aplicable, es decir, la entidad no puede desplegar ninguna actuación a mutuo propio que modifique la información allí consignada.
Agregó que una vez se reporte por parte de la Nueva E.P.S a la menor de edad con sus nombres y apellidos correctos, podrá efectuar la actuación en la base de datos de BDUA, dentro de los términos legales establecidos. Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 5 3.
La ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SISBEN, aclaró que el Sisbén es un sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, a través de una encuesta que diligencia el interesado, quien, además, autoriza que (i) se verifique lo informado ante otras fuentes y (ii) se actualice de forma automática a través del cruce con registros administrativos u otras formas que el Dpto.
Nacional de Planeación defina. Aseguró que esa misma dependencia, para la implementación de la nueva metodología Sisben IV en los 32 departamentos y los 1102 municipios del país, además de diseñar la encuesta de caracterización socioeconómica, también desarrolló herramientas tecnológicas como el software SisbenApp, y que dicha plataforma, entre otros avances, interopera con 24 bases de datos como ADRES, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc., para mejorar la calidad, confiabilidad y seguridad de la información. Señaló que de lo anterior, se puede evidenciar que todo proceso que se haga en dicha APP, se valida en línea con las entidades en mención; que por eso, hasta que en el ADRES no aparezca la actualización de los apellidos de la menor de edad, dicha solicitud será rechazada.
Adujo que al aparecer la novedad, el usuario deberá acercarse nuevamente a la oficina del Sisben, a registrar firma y huella en la solicitud, a fin de tramitar dicha actualización en la plataforma SisbenApp. 4. La REGISTRADURÍA NACIONAL EL ESTADO CIVIL manifestó que su ámbito de competencia en lo que atañe al registro de la vida civil e identificación de las personas, se da únicamente respecto de los ciudadanos colombianos. Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 6 Precisó que dentro de su base de datos, aparece el registro civil de nacimiento con indicativo serial 56070691, a nombre de V.G.H, inscrito el 22 de marzo de 2023 en la Notaria Primera de Garzón - Huila, con fecha de nacimiento el 11 de septiembre de 2021 en el mismo municipio, como hija de madre YURLEY HERRERA DUQUE y padre LUIS CARLOS GAVIRIA QUIROZ, registro que se elaboró en reemplazo del serial 61166077 por reconocimiento paterno (antes V.H.D), y el cual se encuentra en estado VÁLIDO, para el trámite donde sea requerido.
Solicitó no perder de vista, que no existe pretensión constitucional frente a esa entidad, por lo que peticionó su desvinculación. 5. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN manifestó que a la fecha la menor de edad se encuentra registrada en la base de datos del Sisbén con el nombre de V.H.D., y clasificada en el Grupo B2 – Pobreza Moderada.
Refirió que en el caso concreto se presentan dos inconvenientes: i) que los registros de la progenitora y de la menor de edad no se encuentran validados, sino en estado de Verificación por Calidad del Registro - Desmejoramiento de las variables de vivienda, y que para solucionar este problema es necesario la práctica de una nueva encuesta a la accionante en el lugar de su residencia y ante la oficina del Sisbén Municipal, con la finalidad de actualizar los antecedentes registrados en la base de datos de dicha entidad.
Y, ii) que en el sistema de información del ADRES, no se han actualizado los nombres de la niña; que, debido a que el Sisbén coteja los datos de identificación de las personas con los reportados por la mentada entidad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en caso que se presenten inconsistencias, el rechazo se produce de forma automática.
Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 7 Que, así las cosas, el ADRES deberá corregir y actualizar los datos de identificación de la niña, y una vez se haya realizado esta acción, es necesario que la actora solicite la aplicación de una nueva encuesta para corregir los datos de su hija, y a su vez las inconsistencias de sus registros, para que los mismos puedan ser validados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en sentencia proferida el ocho (08) de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, hábeas data, debido proceso e integridad personal, de la menor agenciada V.G.H., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda actualizar y/o corregir la información registrada en sus bases de datos, y correspondiente al nombre y apellido de la menor V.G.H., conforme al Registro Civil de Nacimiento, con indicativo serial 56070691, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo expuesto en este asunto.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GARZÓN -Administración Municipal Sisben, que una vez el Adres realice la actualización y/o corrección dentro del término conferido en el numeral anterior, proceda de manera inmediata a la respectiva validación y reactive la ficha del Sisbén de la menor V.G.H.” Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 8 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES presentó impugnación, reiterando lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, es decir, que la actualización de información que reposa en ese ente, solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, esto es, la EPS., ya que a mutuo propio no puede modificar lo allí consignado.
CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar como problema jurídico, si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la salud de la niña V.G.H., al no acceder a la actualización de sus apellidos, para que pueda seguir activa en la ficha del Sisben; pero, no sin antes, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Es importante hacer mención a que varias Salas de la Sala Civil Familia Laboral, frente a casos similares, optan por definir estos asuntos bajo la premisa del cumplimiento de la orden de tutela, y la postura de esta Sala, se enfoca en la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, es preciso determinar que la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Yurley Herrera Duque, en calidad de representante de su hija V.G.D, quien es la titular de los derechos invocados.
De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la solicitud de amparo fue dirigida en contra de las entidades encargadas de administrar y suministrar los datos de los afiliados en el sistema de salud del régimen subsidiado. Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 9 Asimismo, se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que desde el tres (3) de abril de 2023, la actora se encuentra tramitando ante las diferentes entidades, la actualización de los apellidos de su hija, y el amparo constitucional se interpuso el veinticinco (25) de mayo de 2023, es decir, el término de presentación de esta acción es razonable.
Y, por último, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud. Es así entonces que, superado el umbral de la procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. En esa labor, es menester memorar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En lo que atañe a la garantía aquí invocada, tenemos que el derecho a la salud se encuentra concebido como autónomo e irrenunciable, un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación implica que debe garantizársele a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 10 La Corte Constitucional reiteró en la sentencia T – 530 de 2020, que “Cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos”.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES fue quien presentó la impugnación, por considerar que no es su facultad actualizar y/o corregir la información de la hija de la accionante registrada en su base de datos, como lo ordenó la sentencia de primer grado, debido a que es la EPS quien tiene la obligación de realizar primero el cambio.
Sobre el particular, es necesario resaltar que, conforme a la constancia secretarial que reposa en el expediente antes de esta sentencia, se logró corroborar, a través de la consulta en los aplicativos del ADRES y el SISBEN, que la menor de edad ya aparece registrada como V.G.D, con su respectivo número de identificación, y que esos datos concuerdan con el Registro Civil de Nacimiento.
Corolario de lo expuesto, se considera que la vulneración del derecho ya cesó, debido a que, como se mencionó, en las plataformas de las entidades accionadas y responsables de la administración de los datos y recursos del sistema general de salud, la menor de edad aparece con la información actualizada de su identidad, y en estado activo para la prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado.
Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 11 En ese sentido, se estima que con la información constatada, las entidades accionadas accedieron a la pretensión de la accionante, por lo que la Sala deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre tal figura, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al decantar que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero reconoce también que en el transcurso del trámite constitucional, se pueden generar circunstancias que permiten inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado; que si eso ocurre, el objeto jurídico sobre el cual giraba la petición de amparo se extingue, y del mismo modo, cualquier decisión que se pueda proferir al respecto resulta inocua.
Según sentencia T -377 de 2021, existen tres eventos donde se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: “El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante.
El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Radicación: 41298-31-03-001-2023-00053-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: YURLEY HERRERA DUQUE Accionadas: ADRES, NUEVA EPS S.A. y OTROS 12 En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil de Garzón-Huila, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con la motivación expuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d9a158fb9cf0cfa51ef31691b672def0b8edc2b8173ebffab858029b2821e50 Documento generado en 24/08/2023 11:32:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica