República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA OCTAVA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-18-002-2023-00064-01 Accionante: MERCEDES MOREA TAMAYO en nombre y representación de JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, por medio de apoderado judicial.
Accionados: COLPENSIONES Discutido y aprobado según acta No. 089 de 24 de agosto de 2023 Neiva (H), veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Octava de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 17 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (H), dentro de la acción constitucional instaurada por la señora MERCEDES MOREA TAMAYO, actuando en nombre y representación de su hija JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, a través de profesional del derecho, en contra de COLPENSIONES; en aras de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y a la “mujer cabeza de hogar” (sic).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 2 2. PRETENSIONES Solicitó se concedan las prerrogativas fundamentales invocadas, como un mecanismo funcional para evitar un perjuicio irremediable, en razón al derecho al mínimo vital para la supervivencia de JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, su hija discapacitada, pues no posee ingresos diferentes al 50% de la pensión de sobreviviente que se le reconoció como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge OCTAVIO RODRÍGUEZ; encontrándose suspendida la definición del restante porcentaje desde hace 8 meses. 3.
HECHOS Afirmó que es una persona de la tercera edad con 69 años, la cual sostuvo una unión conyugal por el rito católico con el señor OCTAVIO RODRÍGUEZ, desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 21 de septiembre de 2022, fecha de su fallecimiento; fruto de esa unión, concibieron dos hijas, que al momento de la defunción ya contaban con la mayoría de edad.
Una de ellas vive y tiene su familia aparte, y la otra, JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, es discapacitada y se encuentra diagnosticada con la patología “RETRASO MENTAL GRAVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO”1, desde su nacimiento, calificada por la Junta Regional Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de la capacidad laboral del 81.45%2 el 16 de junio de 2009, razón por la que siempre ha vivido con sus padres bajo el mismo techo, dependiendo totalmente de éstos, situación que ha persistido a lo largo de su vida; incluso después del fallecimiento de su progenitor, pues como mamá quedó completamente sola a su cargo.
Informó, el causante desde el 24 de marzo de 2007 mediante Resolución No. 4425 se encontraba pensionado por COLPENSIONES, por lo cual la actora y su hija procedieron a efectuar el reclamo de la pensión de sobreviviente el 18 de 1 Expediente Digital, PDF02 Acción de tutela Fl. 31 2 Expediente Digital, PDF02 Acción de tutela Fl. 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 3 octubre de 2022, en causa propia en calidad de cónyuge y en nombre y representación de su hija discapacitada. El 17 de noviembre de 2022, en Resolución No. SUB 316154 la entidad reconoció la sustitución pensional a la señora MERCEDES MOREA TAMAYO, en el equivalente al 50%, dejando pendiente el otro 50% por decidir respecto a su hija discapacitada.
Añadió que, aunque en la misma fecha, 18 de octubre de 2022, radicó la petición junto con los respectivos soportes, esto es, registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, certificado de defunción, dictamen de pérdida de la capacidad laboral, para que a cada una le reconocieran su derecho; han trascurrido más de 8 meses sin que COLPENSIONES haya accedido al reconocimiento pensional de JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA.
Sostuvo que se han visto seriamente afectadas porque quedaron totalmente desamparadas, no cuentan con más ingresos que los de la pensión y no pueden trabajar porque su hija depende de ella por la discapacidad que padece, pero ante la carencia de recursos ha tenido que hacer empanadas y ocasionalmente tamales para solventar los gastos de alimentación, vivienda, vestuario, salud, transporte y cuotas moderadoras, por los controles médicos que requieren.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES: En ejercicio del su derecho de contradicción expuso que, en observación al caso en estudio, se debían agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para este fin específico, sin discutir la acción u omisión de la entidad por la vía de tutela, pues la presente, únicamente procede cuando no existe otro mecanismo judicial; de igual manera, advirtió que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que este mecanismo es improcedente para obtener el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 4 reconocimiento de prestaciones económicas, ya que su naturaleza es excepcional y subsidiaria. Argumentó que, respecto de la edad de la accionante, como factor relevante para conocer el amparo, el alto tribunal constitucional, ha advertido en sentencia T 391 – 2013 “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela” De la misma manera, adujo que en sentencia T 344 – 2011 se indicó que el juez de tutela no debe ordenarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe a verificar la responsable de proporcionar la respuesta oportuna y de fondo.
Señaló, para que se realice el levantamiento del suspenso del 50% restante de la mesada, es necesario que la reclamante solicite nuevamente un estudio radicando los formularios y documentos debidamente diligenciados, pues ésta en la presentada solo radicó, la petición oficial con soportes de enfermedad catastrófica, corrección de la historia laboral, acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, sentencia de unión marital de hecho, y la autorización de notificación por correo electrónico.
Conforme lo anterior, como se constató que la petición se encuentra incompleta, es necesario que la representante legal remita el formulario que acredite que solicitó en debida forma la pensión de sobreviviente de su hija discapacitada; finalmente, solicitó declarar improcedente la acción.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (H), en providencia del 17 de julio del 2023, resolvió tutelar exclusivamente el derecho fundamental de petición de JACQUELINE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad 2023-00064-01 5 RODRÍGUEZ MOREA representada por su progenitora; y ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 48 horas, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada el 12 de enero de igual año, por el apoderado de la parte convocante “(…) específicamente en lo atinente a “se solicita la revisión del caso de la hija discapacitada JAKELINE RODRIGUEZ MOREA, se califique y se disponga el pago que le corresponde de la pensión que percibía su padre OCTAVIO RODRIGUEZ”, decisión que le debe ser debidamente notificada a la parte accionante y además acreditar el cumplimiento de esta determinación de manera inmediata a este Despacho”.
Como argumento de su decisión, luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estudiadas todas las pruebas determinó que de COLPENSIONES obtuvo dos respuestas, una en la Resolución SUB 74816 del 16 de marzo de la presente anualidad, la cual resolvió la inclusión en nómina de la señora MERCEDES MOREA TAMAYO y el oficio No. BZ2023_621975 de 30 de enero de igual año, en el cual se le explicó al apoderado actor que la solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, se encontraba incompleta, pero que los requisitos que allí se le enlistaron como necesarios hacen alusión a una sustitución pensional para cónyuge y no para hija en condición de discapacidad, razón por la que consideró no obtuvo una respuesta de fondo al no ser congruente con lo pretendido, coligiendo la trasgresión al derecho fundamental de petición. 6.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora en el proceso en la referencia, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que, la acción constitucional fue instaurada con el fin de evitar por esta vía excepcional, el que se siga provocando un perjuicio irremediable; un daño a una persona discapacitada, en estado de vulnerabilidad.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 6 Adujo se probó en el trámite el parentesco, el nacimiento con la discapacidad, la pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, la dependencia respecto de sus progenitores. Destacó cuando se pidió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de madre e hija, se presentó individualmente, razón por la que no recurrió la decisión de COLPENSIONES.
Añadió, los términos para decidir de fondo son 4 mese y 2 para expedir actos administrativos por parte del fondo pensional, por ello la documentación la presentó el 18 de octubre de 2022, transcurriendo más de 08 meses sin que le resuelvan de fondo, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Refirió que la entidad solicitó allegar la documentación requerida, cuando la misma fue presentada con toda la documentación, dictamen de calificación de la Junta de Calificación de Invalidez, e historial clínico; pero, posteriormente solicitaron la actualización del examen neurológico, como no se hizo dentro de los 30 días concedidos, pues la actora carece de recursos debió acudir directamente a la EPS y solo hasta el 21 de abril de la corriente anualidad le concedieron loa cita, por lo que, al no haber presentado el examen dentro del mismo la tuvieron por desistida.
Aseveró, el perjuicio irremediable es obvio debido a que se ha visto afectado el mínimo vital de JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, pues dependía económicamente de su padre, y a raíz de su fallecimiento quedó sin ingreso directo para soportar sus gastos, en razón a ello, su progenitora que tiene 70 años de edad interpuso la acción constitucional, como quiera que no se trata de obtener un derecho por la vía más ágil, sino que se trata de un acto humanitario frente a una persona en un alto grado de vulnerabilidad; y por la vía ordinaria solo se dilataría en el tiempo la transgresión de sus derechos fundamentales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 7 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad corresponde en determinar si la autoridad administrativa accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, radicada el 12 de enero de la presente anualidad. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 8 Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.3 En sentencia C-418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) 3 Sentencia t-069 de 1997. Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 9 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Descendiendo al caso en concreto, encuentra la Sala que la promotora de la Litis, el 21 de septiembre del 2022 solicitó la sustitución pensional o de sobreviviente a su favor, y en nombre y representación de su hija discapacitada JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, quien nació con “RETRASO MENTAL SEVERO” (sic)4.
Mediante Resolución SUB 316154 de 17 de noviembre del mismo año, COLPENSIONES resolvió reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional a la señora MERCEDES MOREA TAMAYO, en un porcentaje de 50%, de carácter vitalicio en calidad de cónyuge; negó el reconocimiento en calidad de compañera permanente de LUZ MARINA ROJAS RAMÍREZ y dejó en suspenso el 50% de JAQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, hasta que aporte, el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y la constancia de ejecutoria del mismo.5 Respecto de la anterior decisión, tal como lo sostuvo el apoderado actor ningún recurso se ejerció al respecto en su calidad de interesados, pese a que en dicha decisión se previó expresamente que procedían los recursos de reposición y apelación, artículo quinto de la aludida.
Por ende, si el profesional del derecho, que representa los intereses de la actora y su hija discapacitada se encontraba inconforme, contaba los medios ordinarios para recurrir el aludido acto administrativo. Ahora bien, al vencer el aludido término, el abogado de la accionante el 12 de enero de 2023, radicó derecho de petición ante la accionada, solicitando que se tuviera en cuenta a MERCEDES MOREA TAMAYO en nómina de pensionada, 4 Expediente Digital, Carpeta1Instancia PDF02 Acción de Tutela, Pág. 28. 5 Expediente Digital, Carpeta1Instancia PDF02 Acción de Tutela, Pág. 50 y 51.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 10 pues su manutención, y la de su hija JACQUELINE RODRÍGUEZ dependía de la pensión del fallecido OCTAVIO RODRÍGUEZ. El 31 de enero hogaño, la accionada respondió la petición incoada explicando que, para realizar el levantamiento del suspenso, es necesario que la parte interesada solicite nuevamente un estudio, radicando los documentos completos y debidamente diligenciados6.
Por último, en Resolución No. SUB 74816 de 16 de marzo del presente año, COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de la promotora de la acción, dejó incólume la determinación anterior respecto de la señora LUZ MARINA ROJAS RAMÍREZ, y una vez más, respecto al tema de hijos en estado de incapacidad o pérdida de la capacidad laboral indicó los documentos que se deben aportar.
En concordancia con lo anterior, se evidencia que la accionada le indicó al apoderado judicial de la parte actora, que se suspendió el trámite de JACQUELINE RODRÍGUEZ, por cuanto no allegó lo requerido, en este caso, el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, adicionalmente, le dieron a conocer todos los anexos que se deben presentar, se insiste, sin que el profesional del derecho interpusiera los recursos contra la aludida decisión. Así las cosas, considera la Sala que no se configuró el hecho vulnerador objeto de amparo en esta acción, por cuanto la entidad accionada desplegó la debida actividad tendiente a resolver la solicitud impetrada por la parte actora, debidamente representada por un abogado que conoce el trámite y los recursos procedentes.
Además, que cuenta con la oportunidad de radicar una vez más la solicitud pensional con el lleno de requisitos, sin que ello configure una negativa de COLPENSIONES. En razón a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las prerrogativas invocadas. 6 Expediente Digital, Carpeta1Instancia PDF03 Alcance Respuesta Colpensiones Pág. 9 y 10.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00064-01 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Decisión Penal para Adolecentes del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE NEIVA (H), el 17 de julio de 2023, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela impetrada por MERCEDES MOREA TAMAYO en nombre y representación de su hija JACQUELINE RODRÍGUEZ MOREA, por medio de apoderado, en contra COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (En uso de permiso) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bbdf479a9047a15aa6ebdf1b14b9e6aa06b35aad074fd34b2d8c221ab8aa296 Documento generado en 24/08/2023 03:42:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica