Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420230024601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ORLANDO HERNÁNDEZ HURTADO, representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA (H) \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31–10-004-2023–00246-01 Accionante: ORLANDO HERNÁNDEZ HURTADO, representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA (H) Accionado: NUEVA E.P.S. Discutido y aprobado según acta No. 089 de 24 de agosto de 2023 Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en contra del fallo de tutela de primera instancia adiado 30 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) dentro la acción constitucional de la referencia. 2.

PRETENSIONES El accionante, por medio de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NEIVA (H), solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS S.A, autorice y suministre la “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO SOBREMEDIDA CON MARCO EN ALUMINIOLIVIAN, ANGULO A NIVEL DE ESCAPULAR CON GUARDAPOLVOS, CINTURON PELVICO, CON RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS PROPULSORE, ANTIDESLIZANTES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 2 AJUSTABLES EN ALTURA Y PROFUNDIDAD PARA DESMONTE RAPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 4 PULGADAS MACIZA, APOYA PIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE 90, CON REGULACION METARSIANA Y FRENOS ANTERIORES DE TIPO TIJERA # 1” (sic). 3.

HECHOS Afirmó que tiene 67 años de edad, se encuentra afiliado al sistema de Seguridad Social en salud de la NUEVA EPS en el régimen contributivo. Mencionó que fue diagnosticado con secuelas de traumatismo de la médula espinal, y que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionada no ha autorizado la silla de ruedas referenciada, que fue ordenada por su médico tratante en el mes de febrero de la presente anualidad, pese a sus constantes diligencias administrativas ante la accionada con el fin de que se le garantice el servicio.

Finalmente agregó que la negligencia de la accionada frente a sus requerimientos le ha causado un gran perjuicio a nivel familiar, moral y económico. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA 4.1. NUEVA EPS. En ejercicio de su derecho de defensa, explicó que dentro de su estructura administrativa existen diferentes responsables de dar respuesta a las tutelas provenientes de algunas zonas en concreto, y que, bajo ese razonamiento, debió de tenerse como responsable en la presente acción constitucional a la zonal Huila.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 3 Aunado a ello verificó la afiliación del accionante encontrándose como activo y adujó que se le estaban brindando los pertinentes servicios según la misma. Sobre el caso en concreto informó que en ningún momento se le negó el suministro del servicio objeto de controversia. salvo que no fue tramitado por MIPRES y que una vez conocida la controversia sobre la cual versa la acción constitucional, se dio trámite para su pronta solución. Refirió que, por no incorporarse una orden médica, pierde sustento la solicitud de ayudas técnicas dado que la historia clínica o el resumen de cita médica no es suficiente para demostrar la urgencia de la pretensión esbozada en la acción constitucional.

Por consiguiente, solicitó se deniegue a la pretensión toda vez de que no hubo prueba de ningún incumplimiento. Concluyó que el amparo se debe denegar por improcedente, así como la solicitud de atención integral y el reembolso a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES. asignado para dar cumplimiento al fallo de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en sentencia de 30 de junio del 2023, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que en el término de 10 días autorice y suministre el servicio y/o tecnología en salud “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO SOBREMEDIDA CON MARCO EN ALUMINIO LIVIANO, ÁNGULO A NIVEL DE ESCAPULAR CON GUARDAPOLVOS, CINTURÓN PÉLVICO, CON RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS PROPULSORE, ANTIDESLIZANTES AJUSTABLES EN ALTURA Y PROFUNDIDAD PARA DESMONTE RÁPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 4 PULGADAS MACIZA, APOYA PIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE 90, CON REGULACIÓN METATARSIANA Y FRENOS ANTERIORES DE TIPO TIJERA # 1” (sic).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 4 En argumento de su decisión indicó que el actor ostenta unas limitaciones para valerse por sí mismo en su vida cotidiana, es sujeto de especial protección constitucional y ante el incumplimiento de la orden del galeno tratante, cualquier barrera administrativa implicara arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad del paciente. 5.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS allegó escrito indicando que correrán traslado a la dependencia de la compañía que corresponda. Frente a la silla de ruedas mecánica objeto de la controversia, expuso que acceder a dicha pretensión, conllevaría a un desfinanciamiento de la entidad promotora en salud, haciendo hincapié en que lo solicitado responde a un uso de protección personal diario y no de un tratamiento médico.

Adicionalmente trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional en sentencias T-760 de 2008 y T – 105 de 2015 con el fin de ampliar la premisa sobre la sustitución de un servicio ya incluido en el plan obligatorio de salud y la falta real de capacidad económica de un paciente para costear el servicio de salud. Resaltó la improcedencia de autorizar medicamentos no incluidos en como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC sin tenerse en cuenta los requisitos que reposan en la citada resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Agregó que deberá de tenerse en cuenta un tiempo razonable para que la entidad promotora de salud logre adelantar los trámites pertinentes con el fin de dar cumplimiento a lo peticionado por el accionante. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 5 Conforme a lo anterior, solicitó se revoquen las órdenes sobre elementos no incluidos en el plan de beneficios y subsidiariamente, en caso de confirmarse el fallo de tutela, se ordene el reembolso correspondiente a la Resolución 205 de 2020 y se modifique el fallo ampliando el tiempo para el cumplimiento de la obligación.

6. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a la Sala determinar si la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la autorización y suministro de la “silla de ruedas activa para adulto sobremedida con marco en aluminiolivian, angulo a nivel de escapular con guardapolvos, cinturón pélvico, con ruedas posteriores de 24 pulgadas propulsores, antideslizantes ajustables en altura y profundidad para desmonte rápido, ruedas anteriores de 4 pulgadas maciza, apoya pies unipodal que lleve rodillas y cuello de 90, con regulación metarsiana y frenos anteriores de tipo tijera #1”.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 6 relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

De tal modo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.

Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 7 opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el accionante está en estado activo al sistema General de Seguridad Social y es un usuario afiliado a NUEVA EPS del régimen contributivo, actualmente diagnosticado con “secuelas de traumatismo de la medula espinal”.

Por lo anterior, el galeno tratante, ordenó en documento denominado “INDICACIONES MEDICAS” (sic) de fecha 14 de febrero de 20231, “SE SOLICITA:

1. SE SOLICITA SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO SOBRE MEDIDA CON MARCO EN ALUMINIO LIVIANO, ÁNGULO A NIVEL DE ESCAPULAR CON GUARDAPOLVOS, CINTURÓN PÉLVICO, CON RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS PROPULSORES, ANTIDESLIZANTES AJUSTABLES EN ALTURA Y PROFUNDIDAD PARA DESMONTE RÁPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 4 PULGADAS MACIZA, APOYA PIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE 90°, CON REGULACIÓN METARSIANA Y FRENOS ANTERIORES DE TIPO TIJERA # 1”, elemento que en ningún momento le fue autorizado o suministrado al actor.

En consecuencia, decidió la parte actora interponer la presente acción constitucional toda vez de que, según el libelo de la tutela, aun no contaba con la ayuda técnica que necesita, a pesar de haber adelantado las labores administrativas necesarias ante la accionada para la autorización y entrega del servicio. 1 Según documento que obra en el expediente digital - 2023–00246-00 – PDF 001 – Folio 25.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 8 Adicional a lo expuesto, la entidad accionada en sus oportunidades para intervenir, no desvirtuó la manifestación del usuario de carecer de recursos económicos para cubrir dichos gastos; por el contrario, la afiliación del accionante al régimen contributivo, no es una condición suficiente para inferir que cuenta con los ingresos suficientes para asumir tales erogaciones.

En estos términos la Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2021, advirtió que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”. Enfatizando en el servicio técnico solicitado por el promotor del resguardo, se observa que las sillas de ruedas son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, y garantiza la vida en condiciones dignas, es necesario verificar unas subreglas para su entrega en sede de tutela.

Así en sentencia SU - 508 de 2020, la Sala Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas respecto de este servicio: (i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.

(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 9 (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

Con base en lo esgrimido, la Guardiana de la Constitución, ha sostenido que, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar: i) si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega. ii) De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante. iii) Finalmente, en caso de carecer de prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología señalada al paciente.

En el presente caso se evidenció en la Historia clínica del accionante2, que el 14 de febrero del 2023, la médica XIOMARA REYES ROSILLO especialista en Medicina Física y Rehabilitación, prescribió la orden de entrega de la silla de ruedas con sus respectivas indicaciones, debido al diagnóstico principal del accionante con el objetivo de beneficiar su posicionamiento, movilidad y ayudar a su bienestar físico y mental, motivo por el cual, resulta procedente conceder el amparo conforme los lineamientos señalados en precedencia. 2 Según documento que obra en el expediente digital -2023–00246-00 – PDF – 001- Folio 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 10 Consecuentes con lo discurrido, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dan por sentadas las bases dentro de los mínimos requisitos para el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones de dignidad en favor de la parte actora, pues se observa que la indicación médica prescrita por la médica tratante, a la fecha del trámite constitucional no ha sido cumplida, conductas dilatorias y negligentes que ponen en riesgo irrisoriamente la vida del paciente.

Finalmente, respecto al argumento de la accionada, esto es, que el insumo no se encuentra incluido en el plan de beneficios y subsidiariamente, en caso de confirmarse el fallo de tutela, se amplíe el tiempo para el cumplimiento de la obligación y se autorice el recobro. Al respecto, ha señalado la Jurisprudencia constitucional: “De acuerdo con lo anterior, al encontrarse incluidas las sillas de ruedas de impulso manual en el PBS, al juez constitucional le corresponderá verificar lo siguiente (ver supra, numerales 50 a 52): (i) si existe una orden médica del profesional tratante, para efectos de determinar si accede al amparo de los derechos fundamentales y ordena la entrega de la mencionada tecnología; y (ii) en caso de no existir orden médica, el juez constitucional podrá actuar con base en un hecho notorio, para garantizar su suministro, y ante la ausencia del mismo, podrá amparar el derecho a la salud en su faceta al diagnóstico.

En ninguno de los escenarios señalados, se deberá verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. En todo caso, corresponde a la EPS adelantar el procedimiento dispuesto en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica a través de la herramienta MIPRES (ver supra, numerales 53 y 54).”3 (El subrayado es nuestro) 3 Sentencia T- 127de 2022, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 11 Así las cosas, como efectivamente se probó que media orden de fecha 14 de febrero de 20234, del galeno tratante, no cabe duda que la EPS accionada debe asumir la autorización y entrega de la silla de ruedas. Finalmente, no hay lugar al reconocimiento del recobro pues el precedente constitucional tal ha sentado que ello no puede constituir una barrera para la garantía y efectividad del derecho a la salud, de manera integral, continua, e ininterrumpida; máxime cuando la entidad promotora de salud, cuenta con un procedimiento administrativo que le permite adelantar el mismo ante la Administradora ADRES, definido actualmente en la Resolución 205 de 2020, siendo dicho trámite ajeno a la acción de tutela.

Basten las anteriores razones para confirmar el fallo del A quo; sin embargo, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites administrativos si aún no lo ha hecho, tendientes a autorizar y suministrar la “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO SOBREMEDIDA CON MARCO EN ALUMINIO LIVIANO, ÁNGULO A NIVEL DE ESCAPULAR CON GUARDAPOLVOS, CINTURÓN PÉLVICO, CON RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS PROPULSORE, ANTIDESLIZANTES AJUSTABLES EN ALTURA Y PROFUNDIDAD PARA DESMONTE RÁPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 4 PULGADAS MACIZA, APOYA PIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE 90, CON REGULACIÓN METATARSIANA Y FRENOS ANTERIORES DE TIPO TIJERA # 1”, término de entrega material del insumo al actor que no deberá exceder los treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Según documento que obra en el expediente digital - 2023–00246-00 – PDF 001 – Folio 25. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. -2023–00246-01 12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de 30 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), así: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o a quien ejerza esa función, o quien haga sus veces, en el término cuarenta y ocho horas (48), contados al día siguiente de la notificación de la sentencia, proceda a realizar los trámites administrativos, si aún no lo ha hecho, tendientes a autorizar y/o suministrar el servicio y/o tecnología en salud denominado SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO SOBREMEDIDA CON MARCO EN ALUMINIO LIVIANO, ÁNGULO A NIVEL DE ESCAPULAR CON GUARDAPOLVOS, CINTURÓN PÉLVICO, CON RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS PROPULSORE, ANTIDESLIZANTES AJUSTABLES EN ALTURA Y PROFUNDIDAD PARA DESMONTE RÁPIDO, RUEDAS ANTERIORES DE 4 PULGADAS MACIZA, APOYA PIES UNIPODAL QUE LLEVE RODILLAS Y CUELLO DE 90, CON REGULACIÓN METATARSIANA Y FRENOS ANTERIORES DE TIPO TIJERA # 1, término de entrega material del insumo al actor que no deberá exceder los treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación del fallo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. -2023–00246-01 13 EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19b050485c5e3f4d970803a2af14478966b9cb2dc4638098bb7e599d674b1033 Documento generado en 24/08/2023 03:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica