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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230018001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 0173 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, al interior de la acción constitucional de tutela promovida por el señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS, a través de apoderado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, siendo vinculados, CLARA ISABEL PLAZAS, quien funge como demandada en el proceso de responsabilidad civil bajo radicación 41001310300220160008300 y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad pública y garantías mínimas, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades: Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 2  Efectuar control de legalidad a la actuación administrativa desplegada dentro del proceso de reorganización propuesto por CLARA ISABEL PLAZAS a través de su apoderado judicial, identificado con el expediente No. 99446, procediendo a reconocer el valor de la acreencia en la totalidad del rubro adeudado y ejecutado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.  Determinar la viabilidad del proceso y si le asiste interés legítimo a CLARA ISABEL PLAZAS.

HECHOS El apoderado actor afirmó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la señora CLARA ISABEL PLAZAS, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con código único de radicación No. 41001310300220160008300, y dentro del cual, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en frente de la sentencia proferida, sin embargo, este fue declarado desierto, y por tanto la sentencia quedó en firme.

Indicó que ejecutó la sentencia, presentó la liquidación del crédito por valor de ($225.158.465), y solicitó el decreto de medidas cautelares, entre las cuales se encontraba el embargo de una finca en el municipio de Palermo, y dos apartamentos en el municipio de Neiva, cuyos valores ascendían a ($1.500.000.000), de acuerdo con el avalúo comercial.

Señaló que la señora CLARA ISABEL PLAZAS, inició el proceso reorganización ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que se sigue bajo el radicado No. 99446, del que no fue notificado en debida forma, y al momento en que hizo parte del proceso, se sorprendió al aparecer un rubro de tan solo $70.000.000, como acreencia de tercer grado en su favor.

Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 3 Arguyó que la acreencia declarada en el proceso con radicación No. 41001310300220160008300, debió relacionarse en el proceso de reorganización por valor de $200.000.000, conforme a la liquidación del crédito en firme.

Manifestó que se han presentado irregularidades en el proceso de insolvencia, dado que la señora CLARA ISABEL PLAZAS, es contratista de reconocimiento público departamental, y no ostentaba las calidades para acudir a un proceso de esta índole, reconociéndose como acreencias obligaciones hipotecarias que estaban al día y algunas en mora que no contaban con el presupuesto mínimo para ocupar la figura de reorganización. Refirió que instauró denuncia penal por fraude procesal en contra de la señora CLARA ISABEL PLAZAS, por considerar que la misma hizo uso de acciones dolosas tendientes a obtener a través de instancias judiciales declaraciones contrarias a la realidad, haciéndose pasar por presuntamente insolvente o no productiva, pese a su labor como contratista y constructora de acueductos veredales, la cual se está tramitando en la Fiscalía 29 Seccional.

CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS La accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, refirió que, de conformidad con el artículo 116.3 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 116 de 2006, es una entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos de insolvencia de todas las sociedades.

Indicó que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que las acciones de tutela contra las decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serían de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en primera instancia, y por tanto, el Juzgado Tercero Laboral Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 4 del Circuito de Neiva, carecería de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de tutela, tal como lo consagró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 20 de marzo de 2019.

Precisó que es cierto que dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, se determinaron los derechos de voto, a una acreencia a favor del accionante por valor de $70.722.861, empero, por tratarse de un proceso concursal y tener naturaleza jurisdiccional, le corresponde a las partes estar atentas a las decisiones proferidas por el despacho mediante la respectiva notificación, siendo deber de la persona natural comerciante admitida al proceso concursal fijar aviso del inicio del proceso de reorganización abreviado, durante todo el tiempo de duración del proceso.

Esbozó que, el 08 de julio de 2021, admitió el proceso de reorganización de la señora CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, como persona natural comerciante y mediante auto del 25 de octubre de 2021, se resolvieron objeciones frente al proyecto de calificación y se confirmó el acuerdo de reorganización de la persona natural. Que revisado el expediente del proceso de reorganización abreviado adelantado por la señora CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, se observa que en audiencia realizada el 21 de septiembre de 2021, quedó constancia de que el accionante FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS, no presentó objeción respecto al valor reconocido por parte de la concursada ni allegó el expediente ejecutivo No.41001310300220160008300, el que fuere remitido con posterioridad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual fue incorporado al expediente concursal mediante auto 2022-01- 762072 del 20 de octubre de 2022.

Agregó que teniendo en cuenta el auto que libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2020, concluyó que los valores ordenados a cancelar con aquellos reconocidos dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos correspondía al valor de $70.722.861, por lo que la interposición de Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 5 la acción de tutela carece de fundamento jurídico y fáctico, siendo la acreencia reclamada reconocida dentro del acuerdo.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad, debido a que el amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito por el ordenamiento jurídico, máxime si gozó de la oportunidad para ejercer medios judiciales de protección y defensa y no lo hizo, teniendo en cuenta que ha sido esa Superintendencia la que ha actuado como juez del concurso dentro del proceso de reorganización, debiendo las partes estarse a cada una de las etapas procesales surtidas dentro del proceso de reorganización de la sociedad concursada y estar atentos a la notificación de los autos que se profieren y notifican a través de estados y en estrados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.

La vinculada CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, propuso como excepciones las que denominó falta de competencia, caducidad de la acción y ausencia de vulneración de los derechos pretendidos, argumentando que el Juzgado no es competente para conocer de la acción, y que han transcurrido más de 6 meses contados a partir del hecho en que se produjo la vulneración, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 2021, en la audiencia de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos que se adelantó el 21 de septiembre de 2021 y que finalizó el 25 de octubre de 2021.

El vinculado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, remitió los enlaces de acceso al expediente digital de radicado 41001310300220160008300. Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 6 SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado A quo en proveído del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme a los motivos consignados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la señora CLARA ISABEL PLAZAS.” IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, inconforme con la decisión, la impugnó, indicando idénticos argumentos a los expuestos dentro del libelo genitor del proceso, y esgrimiendo que, no existe proceso judicial que garantice una efectividad de derechos fundamentales como la acción que nos ocupa.

CONSIDERACIONES Dentro de la contestación a la acción constitucional que realizan la accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la vinculada CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA se pone en tela de juicio la competencia del A quo, atendiendo al factor subjetivo, dada la naturaleza de la entidad accionada, en virtud de las funciones jurisdiccionales que despliega dentro del trámite de reorganización promovido por la señora PLAZAS MOSQUERA a la luz de los establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que prevé que las acciones de tutela contra las decisiones de las autoridades Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 7 administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serían de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en primera instancia. Frente al particular, y previo a resolver de fondo el asunto, es del caso precisar, que contrario a lo expuesto por la accionada y la vinculada, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, constituyen meras disposiciones de reparto o asignación de procesos a los diferentes despachos que ejercer la labor judicial, más no se erigen como la piedra angular sobre la cual se edifica las reglas de competencia en materia de acciones de tutela, pues estas solamente están albergadas de manera expresa y privativa en el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 37 indica que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

(…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Es así, como al A quo le asiste la competencia para conocer de la presente acción de tutela. Superado el anterior cuestionamiento, encuentra esta colegiatura, que el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad pública y garantías mínimas del accionante por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al haber reconocido el día 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso concursal adelantado por la señora CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, una acreencia a favor del señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS, por valor de $70.722.861, correspondiente al saldo insoluto dentro del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No.41001310300220160008300 que se sigue en el Juzgado Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 8 Segundo Civil del Circuito de Neiva y por haber admitido a la vinculada como sujeto de reorganización. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se rememora que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior, es un mecanismo preferencial y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados por las autoridades públicas, o por particulares en los casos autorizados por la ley.

Dado que la naturaleza de la actuación objeto de reproche en sede constitucional, obedece a una decisión emitida en virtud de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es del caso precisar, que para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.

De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 9 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 10 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Además de lo anterior, de conformidad a los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva. Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución2.

En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados. Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple, en consideración a que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado con las actuaciones desplegadas por la entidad accionada; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que el ente de vigilancia y control accionado es el autor de las providencias objeto de reproche; el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior. 2Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019.

Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 11 Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados.

En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se debe indicar, que no hay lugar a predicar el cumplimiento del mentado presupuesto respecto de las decisiones que ataca como vulneradoras de los derechos fundamentales el apoderado actor, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES los días 08 de julio de 2021, 21 de septiembre de 2021 y 25 de octubre de la misma anualidad, por medio de los cuales, i) Admitió el proceso de reorganización de la señora CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, como persona natural comerciante; ii) Determinó la acreencia del actor dentro del mentado proceso, en la suma de $70.722.861 otorgándole un tercer grado; iii) Resolvió objeciones frente al proyecto de calificación y se confirmó el acuerdo de reorganización de la persona natural, toda vez que la acción de tutela se incoó superando ampliamente un margen temporal que pueda considerarse como razonable, desde la emisión de las mismas (1 año, 10 meses y 10 días, para la primera decisión; 1 año, 7 meses y 25 días para la segunda y 1 año, 6 meses y 21 días para la tercera, aproximadamente), tal y como se evidencia en el acta de reparto 1777 de fecha 09 de mayo de 2023, obrante en el archivo 03 del expediente digital allegado a esta colegiatura.

Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS, derivados de Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 12 la emisión de los autos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES los días 08 de julio de 2021, 21 de septiembre de 2021 y 25 de octubre de 2021, que conllevaron a que se graduara su acreencia dentro del proceso concursal adelantado por la señora CLARA ISABEL PLAZAS MOSQUERA, como de tercer grado y en la suma de $70.722.861, es del caso recalcar que, para esta Sala de Decisión, no es procedente el amparo reclamado, por no superarse el requisito de subsidiariedad, en atención a los siguientes fundamentos: La Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2017, precisó que “ (…) en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

(…) la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.” En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante dejó de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional.

Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 13 En esa medida, la subsidiariedad, significa que la acción de tutela, solo procede cuando el afectado: “(i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista, pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el máximo tribunal constitucional advierte que se configura cuando se está ante un daño: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”3.

Ya frente al caso sub examine, después de revisar el expediente, se tiene que conforme a lo informado por la accionada y la vinculada al momento de dar respuesta a la acción constitucional, y que no fue desconocido por el accionante, dentro del proceso de reorganización abreviada de la Persona Natural Comerciante CLARA ISABEL PLAZAS, se celebró Reunión de Conciliación de las Objeciones a la Calificación y Graduación de Créditos, Determinación de los Derechos de Voto, de Presentación del Plan de Negocios y el Acuerdo de Reorganización, el día 21 de septiembre de 2021 y la cual consta en el Acta 2021-01-642105 de 29 de octubre de 2021, dentro de la cual, el señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS no presentó dentro del transcurso de la misma objeción respecto al valor reconocido por parte de la concursada, ni allegó al expediente el Proceso Ejecutivo distinguido con el radicado No. 41001310300220160008300. 3 Sentencia T-052 de 2018.

Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 14 En ese sentido, la Sala considera que el señor FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS contaba con los medios ordinarios de defensa de sus intereses, eficaces, idóneos y conducentes, al interior del trámite concursal, a través de las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación derechos de voto, plan de negocios, acuerdo de reorganización, del cual se sustrajo de activar ante el juez natural de la causa, en la oportunidad procesal pertinente, y ante tal inactividad, y luego de afrontadas las consecuencias de rigor, tras superar ampliamente un término razonable, acudió a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos, presupuestos que rayan con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad propio de la acción de tutela.

También se precisa, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de las vías ordinarias previstas para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no mencionó, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su disposición en sede ordinaria ante el ente jurisdiccional accionado, para poner en evidencia los presupuestos que consideraba deslegitimaban la decisión de graduación y estimación de cuantía de su acreencia. Adicional a ello, el actor no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de que se deje sin efectos las providencias que aceptaron a la vinculada como sujeto de reorganización y que graduaron y estimaron su crédito, en la afectación a sus derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad pública y garantías mínimas, no existe prueba que dicha situación se entienda consumada con la revocatoria de las decisiones atacadas, pues solo es su dicho, sin que se pueda deducir de ello que esté desamparado o en una circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención, para flexibilizar el requisito de procedibilidad analizado, máxime cuando dejó de utilizar los medios de defensa que tenía a su disposición e incoó la acción de tutela superado más Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 15 de un año desde la data en que se profirieron las decisiones atacadas en sede constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T-318 de 2017, argumenta que “la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento”.

Así las cosas, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por parte del accionante, se deberá confirmar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes, del contenido del presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con el art. 30 Decreto 2591. Radicación 41001-31-05-003-2023-00180-01 Acción de tutela de 2ª instancia FLORESMIRO QUINTERO PLAZAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES __________________________________________ 16 TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df90dac0f0f46cb9bf93fccae51feccb88a273e4de38db42232ab58954b6cb73 Documento generado en 24/08/2023 11:32:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica