República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41001-31-10-005-2019-00018-01 Demandante: NELSON FERNANDO CRUZ Demandado: DISNEY BONILLA BONILLA Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva Neiva, agosto veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderada por la parte demandada, en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, respecto del auto que resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El señor NELSÓN FERNANDO CRUZ, por conducto de apoderado demanda1 se declare la liquidación de la sociedad conyugal existente con la señora DISNEY BONILLA BONILLA, se ordene notificar a las entidades bancarias acreedoras, se emplace a los eventuales acreedores, se designe perito para el avalúo comercial de los bienes muebles e inmuebles y se condene en costas a la demandada.
En sustento fáctico de apoyo a las anteriores pretensiones, se afirma que ante el mismo juzgado se adelantó proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal entre las mismas partes, profiriéndose sentencia el 05 de diciembre de 2018, 1 Carpeta 01 primera instancia, archivo PDF 001, folios 1-5. AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 2 precisando que desde la fecha en la que se declaró judicialmente el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal entre las partes en conflicto, la demandada no ha querido someter a venta los bienes muebles e inmuebles para entregar al demandante la parte que le corresponde.
La demandada a través de apoderada formula excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones2, la que una vez descorrida en traslado a la parte pasiva, presenta la parte actora memorial de subsanación en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 1 del artículo 523 del C.G.P., relacionando los activos y pasivos de los bienes del haber social, indicando el valor estimado de los mismos3, declarando la juzgadora a quo que los efectos enunciados en la excepción fueron subsanados4.
El señor apoderado de la parte demandante, conforme a lo determinado por el artículo 523 del C.G.P. presenta los inventarios y avalúos de los bienes constitutivos del haber social, como los pasivos5, los que igualmente son presentados por la señora apoderada de la parte demandada6, los que fueron corridos en traslado a las partes en audiencia, siendo objetados recíprocamente 7.
Agotado el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos, resuelve el juez de primer grado las formuladas por auto8 recurrido en apelación por la parte pasiva, debidamente sustentado9, recurso que concedido es procedente resolver. 3.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN DECLARA prospera la objeción tratada en lo motivo de la providencia;
EXCLUYE del activo social inventariado por el demandante las PARTIDAS SEGUNDA, 2 Carpeta 01 primera instancia, archivo PDF 001, folios 35-36. 3 Carpeta 01 primera instancia, archivo PDF 001, folios 40-42. 4 Carpeta 01 primera instancia, archivo PDF 001, folio 44. 5 Carpeta 01 primera instancia; Carpeta Cuaderno 1, archivo 003, video audiencia minuto 07:47-15:43. 6 Carpeta 01 primera instancia;
Carpeta Cuaderno 1, archivo 003, video audiencia minuto16:08-30. 7 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo 003, audiencia minutos 9 – 36. 8 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo video 80. 9 Carpeta primera instancia, archivo video AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 3 CUARTA y SEXTA, como la totalidad de los pasivos inventariados por las partes, en consecuencia la PARTIDA PRIMERA del inventario de las partes, en relación con el bien que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No.200-1967448, PARTIDA TERCERA, QUINTA del inventario del actor, PARTIDA SEGUNDA y TERCERA del inventario de la demandada, quedan formado parte de su inventario con los valores asignado por acuerdo de las partes;
APRUEBA el inventario y avalúo que presentaron las partes con las aclaraciones efectuadas. De las consideraciones del juzgador a quo en orden a resolver las objeciones mutuas formuladas por las partes litigantes, se extractarán las que son objeto de reparo por la parte demandada. 3.1.- Con relación a los pasivos objetados por el demandante, a los incisos (entiéndase partidas), primera, segunda y tercera, así como la objeción de la demandada en sus numerales primero a cuarto, expuso el jugador a quo, que debe seguirse la orientación que enseña el artículo 501 numeral 1 inciso3, por ello ha de tenerse presente que en el pasivo de la sociedad conyugal ha de conformarse por obligaciones que consten en título ejecutivo, si no se formula objeción; o, cuando careciendo de requisitos tales se exprese aceptación unánime, entendiéndose que quienes dejaron de concurrir a la respectiva diligencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido, aclarando que para el caso, respecto de quién es la persona que puede lograr la inclusión del pasivo social en el inventario, de acuerdo con el artículo 523 inciso 7 ibidem, los únicos que pueden hacer valer sus créditos son los acreedores de la sociedad conyugal, pues al presentar la objeción, muestra su desacuerdo con su inclusión. Que la existencia de pasivo indica la presencia de un acreedor y un deudor, para el caso aparece como deudora, al parecer, la sociedad conyugal a liquidar, resaltando que el inventario y tasación de bienes de una sociedad conyugal, conforme lo consagra el artículo 1821 del Código Civil se rige por la regulación legal propia de la sucesión por causa de muerte, permitiendo el artículo 1312, al acreedor su asistencia al inventario debidamente representados y ninguno de los cónyuges puede representarlos sin contar con la debida autorización y calidad profesional.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 4 Así, destaca que al examinar el acta de inventario y sus anexos, no se encontrón escritura pública o privada en virtud de la cual los respectivos acreedores hubieren encargado a las partes o a sus apoderados la gestión judicial de hacer incluir en el inventario el respectivo pasivo, ni se evidencia que las obligaciones consten en títulos que presten mérito ejecutivo, apareciendo en actas algunos documentos expedidos por entidades financieras a favor de las partes y terceros, documentos que no tienen convencimiento de tener la calidad de títulos ejecutivos y la inclusión de pasivos es de estirpe sustancial, que no puede ser resuelto en la instancia, por no ser el juez nativo para resolver controversias en cuanto a análisis de linaje de títulos o que tales documentos tienen la virtud de generar obligaciones a favor y en contra de alguna persona, discusión que le corresponde al juez que conozca del proceso declarativo o ejecutivo, estadio en el que se definirán las cuestiones sustanciales.
Precisa que fuera de lo anterior, por el hecho de la objeción, se pone en evidencia la discrepancia de si existe o no la obligación, lo cual obliga al juez a decidir que se ha de excluir del inventario la cita correspondiente a los pasivos, identificando como pasivos a excluir los presentados por las partes litigantes, indicando respecto de la partida quinta inventariada por la demandada, que es la misma presentada por JARINSON PAREDES GONZÁLEZ por intermedio de apoderado, recuerda que según el artículo 501 numeral 1 inciso, el pasivo de la sociedad conyugal ha de componerse con obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, sin que le fuera dable discutir la naturaleza de títulos ejecutivos en el otrora Juzgado Octavo Civil Municipal hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, debiendo el juzgado resolver la objeción relacionada con la exclusión que presentó el demandante contra tal exclusión, para lo cual con cita del artículo 1786 numeral 2 del código civil, debe quedar completamente establecido que tal deuda no es personal y por ende es de aquellas en donde se benefició la sociedad conyugal.
En esa dirección expone que la finalidad de la citada disposición es la equidad y que por tanto para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de la partida relacionada, debe estar acreditado que ingresó realmente a la AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 5 masa social, incrementando su patrimonio, con el deber para el cónyuge interesado de demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad el préstamo obtenido, para hacerse acreedor al beneficio del artículo 1796 numeral 2, refiriéndose al tema solamente el señor JARINSON y ORLINDA GONZÁLEZ CRUZ, esposos entre sí, quienes fueron claros en cuanto al préstamo, pero no concretaron si el préstamo era para el trabajo de la demandada o para mejorar su vivienda, no acreditándose el ingreso de tales dinero en beneficio de la sociedad conyugal y se debe excluir esta partida del inventario, retomando con relación al aparte final del escrito de los inventarios en cuanto a las partidas primera, segunda y tercera, lo dicho para la resolución del pasivo de JARINSON PAREDES GONZÁLEZ, es decir que no está acreditado que la sociedad conyugal se benefició de tales dineros, significando que se excluyan del inventario de la demandada. 5.- RECURSO DE APELACIÓN10 Repara la señora apoderada de la parte demandada respecto de la exclusión de las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, por lo cual sustenta la interpretación extensiva que se le otorga a las pruebas, regulando el código civil el pasivo social básicamente en el artículo 1796, para el caso viable aplicar, los numerales 3, 4 y 5, sobre las obligaciones de pago de la sociedad, conforme a lo expresado en interrogatorio por la demandada, las obligaciones establecidas en los estados de cuentas de los Banco de Occidente y Falabella, por las tarjetas de crédito que dan cuenta de las obligaciones adquiridas con las entidades bancarias, utilizadas entre otras cosas para mantenimiento y reparaciones de los vehículos de placas THP-611, TGY-914 y TGZ- 991 e incluso de los mismos gastos y necesidades propias del hogar, por ser claro que deviene del trabajo de la señora DISNEY BONILLA.
Resalta que debe darse cuenta que los bienes reconocidos por las partes como activos de la sociedad conyugal que corresponden a un inmueble y dos vehículos de servicio particular, son producto del trabajo y la inversión realizada por los cónyuges, 10 Carpeta primera instancia, archivo PDF 068, expediente digitalizado. AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 6 quienes al no tener un empleo fijo, basan en el crédito y el manejo de avances, la forma de solventar el dinero para la adquisición, mantenimiento y mejoramiento de dichos bienes, a cargo de la demandada, por la capacidad de endeudamiento que a la fecha ostentaba, que le permitían realizar movimientos necesarios para la adquisición de los bienes y la inversión que se evidencia en los activos aprobados, resultando necesario tener inventariados los indicados pasivos excluidos, los que existen y se adquirieron para obtener los activos aprobados en la liquidación, contenidos en los estados de cuenta, que no son títulos ejecutivos, no fueron tachados por la parte demandante, dando cuenta de ser una copia autentica con pleno valor probatorio.
Con remisión al artículo 769 y 770 del Estatuto Tributario, expone que para el caso las entidades bancarias, con las que se tienen las obligaciones traídas a la liquidación, cumplen con la condición exigida en estas normas, pues están vigiladas por la Superintendencia Financiera y que además tienen en sus registros la información que certifican que reportan a la DIAN.
En relación a la partida quinta, conformada por las letras de cambio por un total de $80.000.000 a favor de JARINSON PAREDES GONZÁLEZ, expone que contrario a lo indicado por el despacho, no se probó que la sociedad disfrutara de dichos dineros, no determinando los declarantes JARINSON y ORFINDA GONZÁLEZ CRUZ, en forma concreta el destino que se le dio a tales dineros, si era para el trabajo de la demandada o para mejorar su vivienda, porque no les compete, por ser de la órbita privada de ella la inversión del dinero, pero que debido a los valores, no sería consecuente entregar dichas sumas, a menos de establecerse un respaldo o garantía del mismo, como sería el inmueble que hace parte de los activos reconocidos, que no se encuentra en el mismo estado en el que se adquirió, incluyendo sus mejoras, un segundo piso y toda la obra blanca de la que disfruta actualmente, sin que sea dable al demandante oponerse a dicha evidencia, dándose como sorpresa la consecución de una serie de bienes que representa un valor comercial y que llegarán de la nada, basándose en la objeción de que el demandante no tuviera conocimiento del mismo o que no se probara.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 7 6.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia de la presente instancia, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, es procedente resolver sobre la procedencia de la exclusión de los pasivos inventariados por la parte demandada. 6.1.- En procesos liquidatorios como el que nos ocupa, el inventario de los activos y pasivos constitutivos del patrimonio social, es esencial para la adjudicación de los mismos a los ex cónyuges, en el que se deben incluir los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, el que a tono con el artículo 115 del Código civil, se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en el código y, “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, regula el artículo 1774 del Código Civil, por lo que el hito inicial de la sociedad conyugal es el matrimonio y el hito final es su disolución, bien sea por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, conforme el artículo 152 ídem., quedando una vez ejecutoriada la sentencia que lo decreta, disuelto el vínculo en el matrimonio civil, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso y disuelta la sociedad conyugal (artículo 160 C.C.), la que de acuerdo con el artículo 1820 se disuelve en los eventos allí enlistados, que en su numeral 1° precisa la causal de disolución del matrimonio. 6.2.- No ofrece discusión en el plenario la fecha de disolución de la sociedad conyugal, a raíz de la sentencia proferida en proceso de divorcio y disolución de sociedad conyugal el 05 de diciembre de 2018, adelantado por las partes litigantes ante el juzgado remisor, fecha en la que quedó ejecutoriada, al haber sido dictada en audiencia, sin la interposición de recurso de apelación en su contra, al tenor de los mandatos del artículo 290 del C.G.P. AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 8 En el determinado contexto fáctico de vigencia de la sociedad conyugal, el artículo 1781 del C.C. establece la composición del haber conyugal y el artículo 1796 el pago al que está obligado la sociedad, que en los resaltados numerales por la parte recurrente se establecen: “3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.” La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC-1768 del presente año, con ponencia de la Magistrada Doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, unificó las dos posturas de la Corporación, en cuanto a la inclusión de pasivos en el trámite liquidatorio, en el caso allí debatido, de la sociedad patrimonial, acorde con la regulación legal de la sociedad conyugal, de calificarlos de (a) personales, por lo que para ser incluidos como pasivo social, debe acreditarse que se invirtieron en la comunidad o de (b) presumirse sociales, con el deber de probarse que no se invirtieron en la sociedad, para ser excluidos, concluyendo: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 9 En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública “incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”, y responderán “solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del procesos de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial” Puntualiza la misma providencia en cuanto al procedimiento de liquidación: “…cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue” (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo parcial o total al cónyuge permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” Así, acorde al extractado lineamiento jurisprudencial, se recoge cualquier postura contraria y se acoge la presunción de ser social los pasivos vigentes en cabeza de cada uno de los cónyuges al momento de la disolución de la sociedad conyugal, por AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 10 lo que la parte objetante tiene la carga de probar que se trata de pasivo personal de la contraparte. 6.3.- El argumento de la objeción planteada por la parte demandante a las cuatro primeras partidas del pasivo inventariado por la demandada, es la no demostración de que el mismo haya entrado a la sociedad conyugal, sin reparar sobre constar tales créditos en títulos ejecutivos y, respecto de la quinta, el no haber tenido conocimiento jamás de su existencia, hasta el momento del inventario, el que de entrada no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo a los parámetros puntualizados en la extractada sentencia de la Sala de Casación Civil, al tratarse de pasivo contraído durante la existencia de la sociedad conyugal y estar vigente al momento de la disolución de la misma, como quiera que de acuerdo con la documental contentiva de los mismos, son anteriores al 05 de diciembre de 2018, fecha de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que tal pasivo se presume social, con carga a la parte objetante de probar su carácter de pasivo personal, como por ejemplo indica el numeral 2 del artículo 1796 del código civil, contraída por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
En los interrogatorios de parte absueltos por las partes litigantes11, refiere la demandada los créditos adquiridos para levantar prenda de vehículo, arreglo de vivienda y en general para cubrir o recoger diferentes obligaciones, a lo que el demandante, expresa su conocimiento del crédito de la camioneta pero no tener conocimiento de más créditos, pues la demandada decía que pagaba cuotas pero no decía el crédito, de cómo lo adquirió, tratándose de un crédito con el Banco de Occidente, desconociendo el saldo inventariado, porque la demandada tenía los documentos, indicando la demandada que inicialmente el crédito fue por $35.000.000 en el 2016, que quedó con dos deudas en 2018 por estar acosada; que el vehículo tuvo un accidente y estuvo inmovilizado entre agosto de 2017 y abril de 2018, pagando la aseguradora los daños, pero no el lucro cesante ni perjuicios de víctimas. 11 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo 003, audiencia minutos 05-57.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 11 Sobre los objetados pasivos, declaró el acreedor JARRINSON PAREDES GONZÁLEZ12, ilustrando sobre los tres créditos concedidos a la demandada en los años 2013, 2015, 2017,por las sumas de $30.000.000, $30.000.000 y $20.000.000, al 2% mensual, a un plazo cada uno de dos años, suscribiendo la demandada sendas letras de cambio, de los que recibió pago de los intereses y al capital de $10.000.000 el 18 de diciembre de 2015, manifestándole la demandada que el objeto del préstamo era el arreglo de la vivienda.
Igualmente declaró HERLINDA GONZÁLEZ CRUZ13, manifestando ser esposa del señor JARRINSON PAREDES GONZÁLEZ y prima del demandante, dando cuenta de los préstamos que hizo su esposo a la demandada y los arreglos hechos frente a los inconvenientes que a la deudora se le presentaron, vendiéndoles un vehículo como parte de la deuda, quedando un excedente y el vehículo a nombre de la declarante, cuya oferta de pago con un automóvil fue del 30 de julio de 2018, entendiendo que los prestamos fueron para la casa y para el trabajo.
Con la prueba documental14 se establece la temporalidad de los créditos adquiridos por la demandada con entidades financieras, acorde a los estados de cuenta por estas expedidos, por el Banco de Occidente del crédito No. 380-200008687-0, y las tarjetas de crédito VISA ORO y MARTER CARD; por el Banco Falabella de la tarjeta de crédito CMR y con el señor JARRINSON PAREDES GONZÁLEZ el crédito representado en tres letras de cambio, en cobro ejecutivo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
La apreciación conjunta de los relacionados medios de prueba, acorde con los mandatos del artículo 176 del C.G.P., no determina que los inventariados pasivos correspondan a deudas personales de la demandada, es decir no desvirtúan la presunción de ser sociales, expresando simplemente el demandante en el interrogatorio de parte, desconocer la existencia de los mismos, por lo que es de recordar que en vigencia de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 2 de la ley 28 de 1932, 12 Carpeta primera instancia, carpeta cuaderno 1, archivo 003, audiencia minutos 58-1 hora:29. 13 Carpeta 01primerainstancia, carpeta Cuaderno 1, archivo 003, audiencia 1 hora:31-1 hora:46. 14 Carpeta 01primerainstancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 94-144.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 12 cada uno de los cónyuges la administra libremente “…es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar, gravar inmuebles o muebles5, sin contar con la aquiescencia del otro”15, administración que será conjunta, de no solicitarse y decretarse medidas cautelares, “…una vez se disuelva la sociedad por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil,”16 y “…durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.”. 17 6.4.- Ahora bien, acreditada con la prueba la documental recaudada la existencia de pasivo social inventariado por la demandada a la disolución de la sociedad conyugal, está llamado a ser revocado el auto apelado, estableciéndose con la misma documental abonos realizados con posterioridad a la disolución de la sociedad, que corresponden a pasivo social, que en cuanto a los valores cancelados una vez disuelta la sociedad conyugal, estos valores son a favor de la demandada y, el saldo a favor de la entidad acreedora. 6.4.1.- Así, el crédito incluido de la PARTIDA PRIMERA No.380- 200008687018, con corte a 03 de diciembre de 2018, presentaba un total adeudado a pagar, por la suma de $26.884.598 y a 01 de noviembre de 2019, la suma de $123.424, significando que los pagos realizados por la demandada luego de disuelta la sociedad conyugal, ascendieron a la suma de $26.761.174, pasivo que debe inventariarse a su favor y, el indicado saldo a favor del acreedor Banco de Occidente. 6.4.2.- En la PARTIDA SEGUNDA se incluye la tarjeta de crédito Credencial VISA No.48911********4-379 del Banco de Occidente19, con saldo inicial a diciembre de 2018 de $3.365.782,86 de los consumos facturados con los comprobantes No. 00123 y 000085, verificándose abonos entre diciembre de 2018 y enero de 2020 por la suma de $3.968.368,87, que debe ser inventariado como pasivo social a favor de la demandada, 15 Sentencia STC1768-2023. 16 Idem. 17 Idem. 18 Carpeta 01 primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 94 – 107. 19 Carpeta 01 primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 108-121.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 13 por corresponder, se itera, a un crédito cancelado una vez disuelta la sociedad conyugal a la entidad acreedora conforme se discrimina en la siguiente liquidación: TARJETA DE CREDITO BANCO DE OCCIDENTE VISA ORO 489911-*-*****4-379 SALDO INICIAL DE OBLIGACIÓN (DIC-2018) $ 3.365.782,86 RELACIÓN DE PAGOS DE DIC-2018 A ENE-2020 MES DE CORTE ABONO A CAPITAL PAGO DE INTERESES TOTAL PAGO dic-18 88.564,40 52.435,60 141.000,00 ene-19 88.841,33 49.158,67 138.000,00 feb-19 88.680,62 53.319,38 142.000,00 mar-19 89.116,16 43.883,84 133.000,00 abr-19 88.673,21 45.168,55 133.841,76 may-19 88.161,25 43.832,31 131.993,56 jun-19 84.093,65 46.190,06 130.283,71 jul-19 84.758,94 41.241,25 126.000,19 ago-19 84.010,68 39.969,97 123.980,65 sep-19 84.127,40 42.068,39 126.195,79 oct-19 84.086,00 37.448,12 121.534,12 nov-19 83.956,26 39.326,51 123.282,77 dic-19 87.476,62 34.927,70 122.404,32 ene-20 2.241.236,34 33.615,66 2.274.852,00 3.365.782,86 602.586,01 3.968.368,87 *Obligaciones vigentes a diciembre 2018 saldadas en su totalidad a enero 2020. 6.4.3.- La PARTIDA TERCERA corresponde a la tarjeta de crédito del Banco Falabella CMR ******9759 20, con un saldo inicial a diciembre de 2018 de $1.866.597,62, abonos realizados entre diciembre de 2018 y enero de 2020 en cuantía de $1.435.080,98 y saldo a esta última data de $932.437,57, por lo tanto debe inventariarse el total de los abonos realizados por la demandada como pasivo social a su favor y el saldo social a favor del banco acreedor, acorde con la siguiente liquidación: TARJETA DE CREDITO BANCO DE FALABELLA VISA CMR ************9759 SALDO INICIAL DE OBLIGACIÓN (DIC-2018) $ 1.866.597,62 RELACIÓN DE PAGOS DE DIC-2018 A ENE-2020 MES DE CORTE ABONO A CAPITAL PAGO DE INTERESES OTROS CARGOS TOTAL PAGO dic-18 67.554,76 26.684,25 15.300,00 109.539,01 ene-19 66.631,21 25.718,51 15.300,00 107.649,72 feb-19 66.679,40 24.765,97 15.300,00 106.745,37 20 Carpeta 01 primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 121-129.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 14 mar-19 66.629,29 23.812,75 15.300,00 105.742,04 abr-19 66.629,29 22.860,24 15.300,00 104.789,53 may-19 66.629,29 21.907,73 15.300,00 103.837,02 jun-19 66.629,29 20.955,22 15.300,00 102.884,51 jul-19 66.629,29 20.002,71 15.300,00 101.932,00 ago-19 66.629,29 19.050,20 15.300,00 100.979,49 sep-19 66.629,29 18.097,69 15.300,00 100.026,98 oct-19 66.629,29 17.145,18 15.300,00 99.074,47 nov-19 66.629,29 16.192,67 15.300,00 98.121,96 dic-19 67.028,39 15.240,16 15.300,00 97.568,55 ene-20 66.602,68 14.287,65 15.300,00 96.190,33 934.160,05 286.720,93 214.200,00 1.435.080,98 *Saldo de la Obligación vigente a diciembre de 2018, con corte a enero 2020: $932.437,57 6.4.4.- La PARTIDA CUARTA contiene el pasivo de la tarjeta de crédito del Banco de Occidente Credencial Master Card No.541203*****3-058 21, que con corte a diciembre de 2018, presentaba un saldo de $5.929.800,93, saldada a enero de 2020 en cuantía de $6.831.543,96, valor que debe inventariarse como pasivo social a favor de la demandada, de acuerdo a la siguiente liquidación: TARJETA DE CREDITO BANCO DE OCCIDENTE MASTERCARD GOLD 541203-*-*****3-058 SALDO INICIAL DE OBLIGACIÓN (DIC-2018) $ 5.929.800,93 RELACIÓN DE PAGOS DE DIC-2018 A ENE-2020 MES DE CORTE ABONO A CAPITAL PAGO DE INTERESES TOTAL PAGO dic-18 157.623,46 92.376,54 250.000,00 ene-19 156.158,61 87.841,39 244.000,00 feb-19 155.888,93 93.911,07 249.800,00 mar-19 155.702,94 77.297,06 233.000,00 abr-19 155.424,20 79.561,82 234.986,02 may-19 156.128,98 77.226,62 233.355,60 jun-19 154.603,83 74.895,49 229.499,32 jul-19 148.046,76 72.672,88 220.719,64 ago-19 147.972,21 70.452,79 218.425,00 sep-19 147.952,86 68.232,17 216.185,03 oct-19 3.918.669,00 66.002,28 3.984.671,28 nov-19 21.564,59 34.448,66 56.013,25 dic-19 454.064,56 6.824,26 460.888,82 ene-20 - - - 5.929.800,93 901.743,03 6.831.543,96 *Obligaciones vigentes a diciembre 2018 saldadas en su totalidad a enero 2020. 21 Carpeta 01 primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 130-144.
AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 15 6.4.5.- En cuanto a la PARTIDA QUINTA se involucra el pasivo a favor del señor JARINSON PAREDES GONZÁLEZ, el que de acuerdo a documental aportada22, se está adelantando su ejecución ante el Juzgado Octavo Civil Municipal Neiva hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, despacho que libró mandamiento de pago, por lo que el mismo debe ser inventariado y liquidarse acorde al resultado del proceso al momento de la partición, teniendo en cuenta el abono confesado por el acreedor por cuantía de $10.000.000. 6.5.- Recapitulando, procedente la revocatoria del auto apelado en cuanto a la exclusión del pasivo inventariado por la parte demandada, mismo que debe incluirse con los valores y precisiones fijadas en precedencia, sin lugar a pronunciarse respecto de los restantes numerales del auto apelado, como quiera que no fueron objeto de reparo alguno por las partes y, fulminarse condena en costas en la presente instancia por la prosperidad del recurso de apelación (artículo 365 numeral 1 C.G.P.): En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral PRIMERO del auto objeto de alzada, para en su lugar, DECLARAR no prospera las objeciones planteadas por la parte demandante a las partidas del pasivo inventariado por la demandada. 2.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del mismo proveído en el sentido de NO EXCLUIR las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA del pasivo inventariado por la demandada DISNEY BONILLA BONILLA, en consecuencia, se incluyen con los siguientes valores: a.- PARTIDA PRIMERA: Crédito No.380-2000086870 BANCO DE OCCIDENTE, por valor de $26.761.174 a favor de la demandada y $123.424 a favor del tercero acreedor BANCO DE OCCIDENTE. 22 Carpeta 01.
Primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 146-148. AF 41001-31-10-005-2019-00018-01 16 b.- PARTIDA SEGUNDA: Tarjeta de crédito Credencial VISA No.48911********4-379 del Banco de Occidente23, por valor de $3.968.368,87 a favor de la demandada. c.- PARTIDA TERCERA: Tarjeta de crédito del Banco Falabella CMR ******9759, por valor de $1.435.080,98 a favor de la demandada y $932.437,57 a favor de la entidad acreedora, BANCO FALABELLA. d.- PARTIDA CUARTA: Tarjeta de crédito del Banco de Occidente Credencial Master Card No.541203*****3-058, por valor de $6.831.543,96, a favor de la demandada. e.- PARTIDA QUINTA: Crédito a favor del señor JARINSON PAREDES GONZÁLEZ, cuya ejecución se inició ante el Juzgado Octavo Civil Municipal Neiva, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, acorde al resultado del mismo al momento de la partición, teniendo en cuenta el abono en cuantía de $10.000.000. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 23 Carpeta 01 primera instancia, carpeta Cuaderno 1, archivo PDF 001, folios 108-121.
Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a61fc30367cba38b26b468f61deb861d80610795dc7b136300204b722fb0407 Documento generado en 24/08/2023 04:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica