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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230001402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLAUDIA MILENA SAMBONÍ \ DEMANDADO: Suj. ADELMO CALDERÓN RIVAS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41551-31-03-001-2023-00014-02 REF. PROCESO VERBAL DE CLAUDIA MILENA SAMBONÍ CONTRA ADELMO CALDERÓN RIVAS. AUTO Se resuelve lo pertinente al recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia de 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del asunto de la referencia, en el que se denegó el recurso de apelación.

ANTECEDENTES De las piezas procesales remitidas para el surtimiento del recurso de queja, se extrae que Claudia Milena Samboní, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de resolución de contrato contra Adelmo Calderón Vargas, con el fin de que se declare “resuelto el denominado ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO’ celebrado el 13 de julio de 2017 en Pitalito (H), entre Claudia Milena Samboní Bernal en calidad de vendedor y Adelmo Calderón Vargas como comprador, del vehículo automotor tipo: CAMIÓN, marca CHEVROLET, carrocería tipo estaca, placas SZS101, línea FRR, modelo 2016, matriculado en Timaná (H), por el incumplimiento del comprador en el pago del precio”.

Por auto de 5 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito admitió el libelo impulsor, y efectuada la notificación a la parte convocada, el 17 de septiembre de esa anualidad se opuso a la prosperidad de la demanda, para lo cual, alegó las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho y la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y la genérica.

Recurso de Queja. Rad. 2023-00014-02 2 En audiencia de 26 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el juez de conocimiento fijó el litigio y decretó pruebas, entre ellas, los testimonios de Farid Samboni Delgado, Benjamín Macías, Freddy Sánchez Valencia, Mercedes Sánchez Valencia y Víctor Manuel Calderón Urbano. Mediante memorial del 9 de noviembre de 2021, la parte accionada solicitó la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, y bajo ese conducto, esta Corporación por auto de 29 de junio de 2022, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al juzgado que seguía en turno. Por auto de 21 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito avocó conocimiento del asunto, y en proveído de 2 de mayo de 2023, fijó fecha y hora para realizar virtualmente la audiencia de instrucción y juzgamiento, para lo cual dispuso la citación de las partes a los correos electrónicos suministrados en la demanda y la contestación de la misma.

El 13 de julio de 2023, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en el curso de la cual, en vista de que los testigos peticionados por el extremo pasivo no se conectaron a la plataforma virtual dispuesta para el efecto, la juez hizo uso de la facultad prevista en el numeral 3.b de la norma en mención, a efectos de prescindir de dichos medios de prueba.

Contra esa decisión, el interesado propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se dirimieron de manera negativa, pues en criterio del a quo, no se negó la práctica de las pruebas, sino que simplemente se ‘prescindió’ de su recaudo, dada la inasistencia de los declarantes. En respuesta a dicha decisión, el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

EL RECURSO DE QUEJA Recurso de Queja. Rad. 2023-00014-02 3 Señala el recurrente que más allá del formalismo de las reglas jurídicas invocadas por la operadora de primer grado, resulta necesario dar prevalencia al derecho sustancial y, bajo esa óptica, considerar que, en esencia, la determinación objeto de reproche redunda en la ausencia de unos medios de prueba debidamente decretados, sin que ello comporte en modo alguno, la intención de dilatar la actuación. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, corresponde verificar si el auto a través del cual se prescindió de los testigos que no asistieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento, es susceptible de ser recurrido vía apelación. El recurso de queja previsto en el artículo 352 del C.G.P. tiene por finalidad que el superior funcional revise si la negativa a conceder un recurso de apelación se ajusta al ordenamiento jurídico; es por ello, que el recurrente debe dirigir la sustentación a demostrar la concurrencia de los presupuestos para dar trámite a la alzada, tal como lo disciplinó la CSJ SCC en auto AC 584 de 20171.

Respecto de la concesión del recurso de apelación, la verificación de tal supuesto está sujeta a la constatación del requisito de taxatividad. Es así como la doctrina ha enseñado que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en relación con las personas que se hallan facultadas para plantearlos, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida puede causar y la competencia para conocerlo, debe a su vez estudiarse si el proveído criticado hace parte de los que la ley enlista como apelables.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser 1 Rad. 11001-02-03-000-2016-03361-00 Recurso de Queja.

Rad. 2023-00014-02 4 sometidas al escrutinio de la segunda instancia”2. Así las cosas, el principio de la doble instancia (art. 31 de la Constitución Política) no es absoluto, sino relativo, como lo ha precisado la Corte Constitucional (C-153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell3). En el sub judice, el recurrente sostiene que la decisión de 13 de julio de 2023, que prescindió de los testigos ausentes, puede llegar a ser impugnada conforme al numeral tercero del artículo 321, precepto según el cual son susceptibles de apelación los siguientes autos: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. De conformidad con lo anterior, es claro que el legislador previó como pasible de alzada, la providencia que niegue el decreto o la práctica de pruebas, no la que prescinda del recaudo de los testigos que no asistieron a audiencia, como acaeció en el sub lite; sin que en este punto deban emitirse interpretaciones extensivas o elaboradas, pues se itera que la taxatividad campea en la doble instancia. En efecto, se observa que el a quo no impidió que se practicaran los testigos solicitados por el extremo pasivo; todo lo contrario: citó a la audiencia del artículo 373 del C.G.P., es decir, brindó la oportunidad procesal adecuada para que comparecieran y depusieran de conformidad, para cuyo propósito, el demandado debía “procurar” su asistencia (art. 217 ibidem); y en desarrollo de la vista, se 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, providencia de 29 de febrero de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 3 “…el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad.

En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad”.

Recientemente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la Sentencia C-282 de 2017. Recurso de Queja. Rad. 2023-00014-02 5 evacuaron las pruebas en el orden previsto en la normativa, pero, llegado el momento para la intervención de los declarantes4, se advirtió su absentismo y la juez aplicó la consecuencia legal, prevista en dos preceptos del Estatuto Procesal Civil: artículos 218.1 (“Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”) y 373.3.b (“Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás”).

En otras palabras, la actuación bajo análisis no encaja dentro de las decisiones susceptibles de alzada, pues se itera, la juez no denegó la práctica de unas pruebas, sino que simplemente aplicó el efecto procesal previsto en las normas referidas, dada la no comparecencia de los testigos a la oportunidad dispuesta para su recaudo; hito en el cual despunta el principio de preclusión de los actos procesales (art. 2 del C.G.P.)5, sobre el cual la doctrina ha enseñado: “Las actuaciones procesales deben desarrollarse dentro de las oportunidades previstas en la ley, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y evitar que el proceso judicial se convierta en un ámbito donde reine el desorden y el caos… (…) En consecuencia, el principio de preclusión les indica a los sujetos del proceso que las actuaciones que allí se desarrollan deben efectuarse en las oportunidades previamente establecidas, so pena de que se impongan las consecuencias legales al efecto, consecuencias que en la mayoría de los casos apuntan a la imposibilidad de ejercer dichos actos con posterioridad”6.

Ahora, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 11 del C.G.P.), no puede constituirse en pretexto para desconocer la perentoriedad del rito adjetivo, en desmedro de los principios de celeridad, economía procesal y el ya citado de preclusión: “…las formas procesales no se justifican en sí mismas, sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio’, contemplada como factor 4 La juez, en el minuto 1:01:17 de la audiencia inserta en el archivo “”, dijo: “… Continuamos con la recepción de los testimonios decretados de la parte demandada, señor Farid Samboní Delgado, por favor…” y el apoderado del extremo pasivo manifestó: “Señora juez, yo les envié el link, como le manifesté, venía viajando, me estoy conectando dada la importancia de esta diligencia…” y solicitó la suspensión de la audiencia por unos minutos, a fin de que los testigos se pudieran conectar. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-838 de 2013: “…el nuevo paradigma de la constitucionalización del derecho procesal no propende por la eliminación o ampliación indefinida de los términos procesales so pretexto de privilegiar el derecho sustancial, pues el establecimiento de aquellos tiene por finalidad garantizar la igualdad, la seguridad jurídica, la celeridad procesal y la eficiencia de la administración de justicia”. 6 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 74.

Recurso de Queja. Rad. 2023-00014-02 6 esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad”7. Por lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito.

Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Adelmo Calderón Vargas contra el auto proferido el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del presente asunto. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisión, y previo agotamiento de las órdenes impartidas en el auto de 11 de agosto de 2023, bajo el consecutivo 01, devuélvanse las diligencias al despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-323 de 1999. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0933a3b65a713073e02581c06f1eec3352a001917d687871163e304b5e15fa7f Documento generado en 24/08/2023 07:50:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica