Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230043600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-09-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. MARÍA CRISTI NA VARGAS , JUAN SEBASTIAN VARGAS TORRES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN

050012203000202300436-00 TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Su procedencia es excepcional / SUBSIDIARIEDAD - La acción de tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. / HECHOS: Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por los señores María Cristina Vargas Y Juan Sebastián Vargas Torres en la que solicitan el amparo de sud derechos fundamentales al debido proceso; en consecuencia, se revoque parcialmente el auto de 18 de mayo de 2023, por medio del cual no se accede a la reducción de embargos y se ordena el secuestro de los bienes inmuebles ya embargados, y en razón de ello se emita un nuevo auto regulando las medidas cautelares, dejando sólo como garantía del pago de las condenas el bien inmueble y se liberen los demás bienes sujetos a las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo TESIS: La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial (…) El Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado lo siguiente: “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.

Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.(…) De lo dicho, se tiene que la parte actora, no aprovechó los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión que ahora señala como constitutiva de vía de hecho; por lo tanto es improcedente el amparo constitucional, en razón a que no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela.

(…) Ahora bien, con respecto a la procedencia de la tutela desde el punto de vista transitorio, encuentra la Sala que la misma no se puede conceder, por cuanto ni se pidió así por la parte actora ni se hizo alusión alguna a que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, les causara un perjuicio irremediable, es decir que se presentara un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable.

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA:7/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en la fecha- REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE MARÍA CRISTINA VARGAS, JUAN SEBASTIÁN VARGAS TORRES ACCIONADOS VINCULADOS JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ALBERTO VARGAS, MARÍA ISABEL DEL SOCORRO BETANCUR VELASQUEZ, GLORIA EDILMA OCHOA MESA, JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN RADICADO 05001 22 03 000 2023 00436 00 INTERNO 2023-042 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 026 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES.

DEFECTO SUSTANTIVO. SUBSIDIARIEDAD. DECISIÓN DENIEGA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por los señores MARÍA CRISTINA VARGAS y JUAN SEBASTIÁN VARGAS TORRES, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE OSCAR ALBERTO VARGAS, así como a las señoras MARÍA DEL SOCORRO BETANCUR VELÁSQUEZ y GLORIA EDILMA OCHOA MESA.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata la parte accionante que la señora Gloria Edilma Ochoa adelantó en su contra, en calidad de herederos determinados del señor Oscar Alberto Vargas Torres, proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 Medellín el cual se identifica con radicado 05001 31 03 006 2017 00551 00, agencia judicial que emitió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2018.

Que el 10 de diciembre de 2019 se realizó en esta Corporación audiencia de segunda instancia por parte del Magistrado ponente Dr. Luis Enrique Gil Marín, diligencia que se volvió a llevar a cabo el día 25 de agosto de 2020 en cumplimiento de fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia, en ella no se presentaron alegatos, porque solamente se dejó sin efecto el fallo y se ordenó emitir una nueva decisión; fue así como el Magistrado Luis Enrique Gil Marín revocó el fallo de primera instancia. Que para el cumplimiento de la sentencia el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Que la ejecutante Gloria Edilma Ochoa solicitó como medidas cautelares (sic) dentro del proceso, las siguientes: De los cuales se encuentran decretados y practicados los embargos de los siguientes bienes: Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 Que en la última liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante se estableció que la suma del crédito correspondiente al capital, intereses y costas del proceso equivale a la suma de doscientos setenta millones ciento un mil quinientos setenta y seis pesos con cincuenta y seis centavos ($270.101.576,56); y que las medidas cautelares decretadas y oficiadas por el despacho exceden el valor del crédito y lo establecido en los artículos 599 y 600 del C.G.P. Que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-851384 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, se encuentra avaluado catastralmente en $765.488.000 pesos, del cual se podría determinar un valor comercial aproximado de $1.148.232.000 pesos, haciendo la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 #4 del C.G.P, y en razón de ello, dicho inmueble sería suficiente garantía para el cumplimiento de la sentencia, conforme al valor del crédito, con su capital, intereses y costas.

Que presentó memorial ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 06 de diciembre de 2022 solicitando la reducción de los embargos, exponiendo argumentos similares a los que se exponen a través de la presente demanda de tutela, el cual fue resuelto el día 18 de mayo de 2023 mediante auto No. 1233V providencia en la que el juzgado decidió no acceder a la solicitud de reducción de embargos, por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 600 del C.G.P., esto es, Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 los inmuebles no se encuentran secuestrados y por lo tanto la medida no se encuentra consumada (Archivo digital 02). 2.

SOLICITUD. Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se revoque parcialmente el auto No. 1233V de 18 de mayo de 2023, por medio del cual no se accede a la reducción de embargos y se ordena el secuestro de los bienes inmuebles ya embargados, y en razón de ello se emita un nuevo auto regulando las medidas cautelares, dejando sólo como garantía del pago de las condenas el bien inmueble con MI No. 001- 851384 y se liberen los demás bienes sujetos a las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo (Archivo digital 02).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El escrito de acción de tutela fue asignado a este despacho el día 25 de agosto de 2023, siendo admitida el mismo día en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, a los herederos indeterminados de Oscar Alberto Vargas, a las señoras María del Socorro Betancur Velásquez y Gloria Edilma Ochoa Mesa, concediéndoles el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, se decretó como prueba la inspección judicial del expediente digital del proceso ejecutivo bajo radicado N° 05001310300620170055100, requiriendo así, al juzgado accionado para que lo remitiera (Archivo digital 05).

Practicada en debida forma la notificación del auto admisorio, el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, indicó que fue comisionado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad para realizar la diligencia de secuestro decretada dentro del proceso ejecutivo al interior del cual se gesta la presente acción de tutela, diligencia que fue programada para el día 5 de septiembre hogaño a partir de las 8:00 a.m. (Archivo digital 10).

Por su parte, se allegó pronunciamiento por parte de profesional del derecho que manifiesta actuar a nombre de la vinculada, señora Gloria Edilma Ochoa Mesa, sin embargo el mismo no se tiene en cuenta toda vez que no Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 se adjuntó el poder especial que faculta a la apoderada para representar a la señora Gloria Edilma en la presente acción de tutela (Cfr. archivo digital 11) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, acudió al trámite para indicar que en el procedimiento ejecutivo identificado con radicado 05001 31 03 006 2017 00551 00, mediante auto notificado por estados el 19 de mayo de 2023, se decretó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 001-851384, 001-506133, 001-506134, 001-506136, 001-506135, 001-505971, 001505966 y 001-505970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y se decidió no acceder a la solicitud de reducción de embargos solicitada, por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 600 del C.G.P., esto es, porque los inmuebles no se encuentran secuestrados y por lo tanto la medida no se encuentra consumada.

Advierte que, frente a dicha decisión los solicitantes del amparo constitucional no presentaron recurso alguno, de allí que no se encuentre acreditado el requisito de la subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional. (Archivo digital 13). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado. En relación con la actuación que este Tribunal tuvo al interior del proceso ejecutivo en el que se origina la presente acción de tutela en sede de segunda instancia, se dejó claro desde el auto admisorio y atendiendo el particular reclamo de la demanda de tutela que no se hacía necesaria la Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 vinculación del Tribunal, pues es diáfana la parte actora en atacar la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, negó la solicitud de reducción de embargos.

3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, con la decisión adoptada por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual a través de auto adiado 18 de mayo del corriente año se decidió negativamente la solicitud de reducción de embargos, previo a lo cual se analizará si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela com o mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amp aro constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias;

(ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.

Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 1.

En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de 1 Sentencia T-774 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciando como tales, los siguientes: 1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.

Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico;

(iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acci ón se pone en conocimiento de la jurisdicción, tiene fundamento en que considera la parte accionante que, dentro del proceso ejecutivo identificado con Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 radicado No. 05001 31 03 006 2017 00551 00 se incurrió en yerro constitutivo de vía de hecho, con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto de 18 de mayo del corriente año, al negar la solicitud de reducción de embargos que fue elevada por los aquí accionantes desde el mes de diciembre inmediatamente anterior. 2.

Antes de exponer consideración alguna en torno al aspecto central y de fondo propuesto en el escrito introductor, debe el Tribunal realizar el obligatorio y pertinente examen de los criterios de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, debe indicarse que se cumple dicho presupuesto, en tanto el auto que por esta vía se ataca fue proferido el 18 de mayo de 2023, esto es, hace menos de seis (6) meses, término que ha establecido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para formular demanda de tutela.

En lo que respecta al criterio de subsidiariedad, ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la acción d e tutela es improcedente cuando, con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional Colombiano ha señalado lo siguiente: La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente.

La Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela.

En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia -la violación del derecho constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado." 2 Es por lo anterior que, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela resulta improcedente; en tanto, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se evidencia que la parte actora, haya agotado oportunamente los recursos con los que contaba para atacar la decisión contenida en el auto de 18 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, decisión ésta que ahora pone en entre dicho por vía de tutela.

Lo anterior, por cuanto se trata de una decisión susceptible cuando menos del recurso de reposición, mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada por vía de tutela y que no fue aprovechado por la parte accionante en la oportunidad procesal dispuesta para ello, de todo lo cual da cuenta la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ejecutivo, en cuyo interior se evidencia que, posterior al auto aludido que corresponde al archivo digital 0021 del cuaderno denominado Ejecución, solamente obran el despacho comisorio librado para llevar a cabo el secuestro y la remisión del mismo que corresponden a los archivo 22 y 23 del mismo cuaderno, los cuales se pueden consultar en el archivo digital 08 de esta acción de tutela.

De manera que la parte actora dejó pasar la oportunidad para recurrir la decisión, o que al menos no se logró acreditar en sede de tutela que se haya hecho y que incluso, si se llegó a formular debe esperar que el juez de instancia lo resuelva. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 De lo dicho, se tiene que la parte actora, no aprovechó los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, para controvertir la decisión que ahora señala como constitutiva de vía de hecho; por lo tanto es improcedente el amparo constitucional, en razón a que no se da cumplimiento al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, pues como se esbozó anteriormente, con esta acción constitucional no se pueden suplir los mecanismos ordinarios de defensa que por descuido o negligencia la parte accionante dejó de ejercer, se reitera, presentando oportunamente los recursos ordinarios que proceden contra la decisión aquí cuestionada.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de la tutela desde el punto de vista transitorio, encuentra la Sala que la misma no se puede conceder, por cuanto ni se pidió así por la parte actora ni se hizo alusión alguna a que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, les causara un perjuicio irremediable, es decir que se presentara un grave detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes de aplicación inmediata e impostergable.

CONCLUSIÓN. El corolario de lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse declarando la improcedencia de este amparo constitucional, debido a que no se reúne en el mismo la connatural característica de subsidiariedad que determina a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DENIEGA POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores MARÍA CRISTINA VARGAS y JUAN SEBASTIÁN VARGAS TORRES, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, a los HEREDEROS Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00436 00 INDETERMINADOS DE OSCAR ALBERTO VARGAS, así como a las señoras MARÍA DEL SOCORRO BETANCUR VELÁSQUEZ y GLORIA EDILMA OCHOA MESA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz. En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación.

TERCERO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 085aab0759cadf20ca8a9ae64dd972442fcde2361a4bf2732b127d9a5be57e6b Documento generado en 08/09/2023 08:01:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica