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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520180066002

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias

Fecha: 2023-09-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO BIBIANA DE LA CANDELARIA CARRERA DE BOTERO Y/OS

TEMA: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE DESISTIMIENTO TÁCITO – para que la actuación desplegada interrumpa el término previsto, debe guardar relación con la carga requerida o debe ser suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, ésta no tiene que provenir de la parte ejecutante, pues puede ser “de oficio” o a petición de parte.

HECHOS: el apoderado del demandado solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso, por considerar que existe auto que ordena seguir con la ejecución desde julio de 2019 y desde hace más de dos años no se ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar o avanzar este; mediante auto el Juzgado negó la solicitud considerando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma, si se tiene que la última actuación data del 27 de enero del presente año. TESIS: El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso (…).

(…) la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

(…) la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo la presunta inactividad durante el término de dos años, no está llamada a prosperar; en primer lugar, porque la solicitud tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, y claro se advierte que sólo dos meses antes el despacho había emitido el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de embargo de remanentes en contra del ejecutado que pretende esta consecuencia jurídica; y cinco meses atrás, se había tomado igualmente una determinación con respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en contra de la otra codemandada.

Es decir, que las actuaciones surtidas por el a quo interrumpieron el término conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 que dispone que cualquier actuación “de oficio” o a petición de parte tiene este efecto; pues contrario a lo pretendido por el recurrente, la norma no distingue que las actuaciones tengan que provenir de la parte ejecutante, máxime cuando ambas tiene plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite.

En segunda medida, es importante destacar que pese a que el proceso se encuentra activo en contra de dos codemandados, se encuentra suspendido en contra de una, en virtud del trámite de insolvencia de persona natural, de manera que el ejecutante se encuentra en imposibilidad legal de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción de su crédito en contra de aquella; por lo que tampoco sería dable acceder a la terminación deprecada, castigando al ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen en aquel trámite.

M.P. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 12/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 005 2018 00660 02 Demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado BIBIANA DE LA CANDELARIA CARRERA DE BOTERO, RICARDO ANDRÉS BOTERO CARRERA Y JUAN PABLO BOTERO CARRERA.

Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por el demandado Juan Pablo Botero Carrera, frente al auto del 20 de abril de 2023, mediante el cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES. El 28 de marzo de 2023 el apoderado del demandado Juan Pablo Botero Carrera solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso, por considerar que existe auto que ordena seguir con la ejecución desde julio de 2019 y desde hace más de dos años no se ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar o avanzar este1; mediante auto del 20 de abril el Juzgado negó la solicitud considerando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma, si se tiene que la última actuación data del 27 de enero del presente año2. 2.

EL RECURSO. La decisión fue recurrida por el solicitante aduciendo una errada interpretación del despacho, por considerar que, aunque la norma prevea que cualquier actuación interrumpe los términos, conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC11191-2020, no cualquier actuación tiene esa virtualidad, en tanto deben ser actuaciones dirigidas a finiquitar la controversia, lo que no ha pasado en el presente caso3.

Del recurso se corrió traslado a la parte demandante, quien indicó similares argumentos a los referidos por el Despacho, y solicitó no acceder a lo pretendido4. 1 Ver carpeta 02PrimeraInstancia / 02Ejecución / C03EjecuciónSentencias / archivo 04MemorialSolicitudDesistimientoTacito 2 Ibid. Archivo 07AutoNoTerminaPorDesistimientoTacitoOrdenaTrasladoLiquidacionCredito 3 Ibid.

Archivo 10MemorialRecursoReposición 4 Ibid. Archivo 14memorialPronunciamientoRecursoReposición SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Al resolver sobre la reposición presentada el a quo mantuvo su decisión, resaltando los trámites surtidos en el proceso, y concedió la apelación interpuesta en subsidio5. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, como en el caso bajo estudio, donde el literal e) del artículo 317 del CGP dispone que el auto que niegue la aplicación del desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si en el proceso se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 317 numeral 2 y en tal sentido es procedente decretar el desistimiento tácito, o si por el contrario debe confirmarse la decisión apelada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por 5 Ibid.

Archivo 16AutoResuelveReposicionConcedeApelacion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de esta causal y específicamente en cuanto a la suspensión del término, y explicó que la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz6.

En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Se tiene acreditado que el presente es un proceso ejecutivo singular promovido por Davivienda S.A. en contra de Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero, Ricardo Andrés Botero Carrera y Juan Pablo Botero Carrera, en el que se libró mandamiento de pago mediante providencia del 17 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Civil 6 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Circuito de Medellín7, y surtido el trámite de notificación personal sin oposición alguna, se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 23 de julio del mismo año8; por lo que avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 2 de diciembre de 20199.

Asimismo, se encuentra probado que en virtud de la comunicación remitida por el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – MARC UNAULA, relativa a la admisión a trámite de insolvencia económica de persona natural no comerciante de Bibiana De La Candelaria Carrera De Botero10, se ordenó la suspensión del proceso en auto del 2 de septiembre de 202011.

Y que el 22 de octubre de 2022 se incorporó al plenario la comunicación de la misma entidad en la que informaron sobre la diligencia de conciliación celebrada entre la deudora y sus acreedores en la que aceptaron el levantamiento de medidas cautelares en el porcentaje que a aquella corresponde en el bien con matrícula inmobiliaria 226-29088, y se indicó que el proceso continuaba suspendido respecto de esta codemandada “hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo”.12 Finalmente, se tiene que previo a la solicitud de terminación por desistimiento tácito impetrada por el codemandado Juan Pablo Botero Carrera, el despacho en auto del 27 de enero de 2023 tomó nota del embargo de remanentes que le pudieran corresponder a aquel, para el proceso radicado 05001 31 03 022 2019 00145 0013.

Bajo este panorama, resulta evidente que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo la presunta inactividad durante el término de dos años, no está llamada a prosperar; en primer lugar, porque la solicitud tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, y claro se advierte que sólo dos meses antes el despacho había emitido el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de embargo de remanentes en contra del ejecutado que pretende esta consecuencia jurídica; y cinco meses atrás, se había tomado igualmente una determinación con respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en contra de la otra codemandada. 7 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / 01PRIMERAINSTANCIA / C001PRINCIPAL / archivo 004ReconocimientoDePersoneríaDeOpositores 8 Ibid.

Archivo 016AutoQueOrdenaSeguiAdelanteConLaEjecucion 9 Ibid. Archivo 021Auto 10 Ibid. Archivo 022Memorial 11 Ibid. Archivo 023Auto 12 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / 02Ejecución / C03EjecuciónSentencias / archivo 01AutoIncorporaRequiere 13 Ibid. Archivo 03AutoTomaNotaEmbargoRemanentes SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Es decir, que las actuaciones surtidas por el a quo interrumpieron el término conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 que dispone que cualquier actuación “de oficio” o a petición de parte tiene este efecto; pues contrario a lo pretendido por el recurrente, la norma no distingue que las actuaciones tengan que provenir de la parte ejecutante, máxime cuando ambas tiene plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite.

En segunda medida, es importante destacar que pese a que el proceso se encuentra activo en contra de los codemandados Juan Pablo y Ricardo Andrés, se encuentra suspendido en contra de Bibiana de la Candelaria en virtud del trámite de insolvencia de persona natural al que fue admitida esta, de manera que el ejecutante se encuentra en imposibilidad legal de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción de su crédito en contra de aquella; por lo que tampoco sería dable acceder a la terminación deprecada, castigando al ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen en aquel trámite.

Conforme lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la terminación del presente trámite por desistimiento tácito. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de abril de 2023, mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo expuesto.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 005 2018 00660 02 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020