Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220230006001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS EN REPRESENTACIÓN DE A.S.C.C \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S - SALUD VITAL IPS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41298 31 03 002 2023 00060 01 Accionante: MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS EN REPRESENTACIÓN DE A.S.C.C Accionada: NUEVA E.P.S - SALUD VITAL IPS Vinculado: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 081 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), respecto de la acción de tutela instaurada por MARIA AMELIA CORREDOR quien agencia los derechos del menor hijo A.S.C.C, contra NUEVA E.P.S y SALUD VITAL IPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social.

ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Afirmó que el menor A.S.C.C a quien agencia, es su hijo y tiene 8 años de edad, que ambos se encuentran afiliados a la NUEVA E.P.S, bajo el régimen subsidiado, entidad donde se le diagnosticaron las siguientes patologías al menor: “TUMOR BENIGNO DEL CONDUCTO CRANEOFARINGEO, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA DENSIDAD Y DE LAS ESTRUCTURAS ÓSEAS Y TRASTORNO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO”.

A raíz de lo anterior el pediatra ordenó la práctica de los siguientes tratamientos o terapias: i). Rehabilitación funcional de la deficiencia- discapacidad transitoria leve, ii). Terapia fonoaudiológica integral SOD, iii). Terapia ocupacional integral y iv). Psicoterapia individual por psicología”2. Las cuales fueron autorizadas por la NUEVA EPS para ser llevadas a cabo por la entidad Salud Vital IPS.

Asevero que, la IPS pese a estar autorizadas las terapias no ha brindado el servicio por no contar con la disponibilidad de personal profesional para llevarlas a cabo, generando un retraso en el desarrollo y restablecimiento de la salud del menor. Informó que adicionalmente, el profesional de la salud que lo atendió, le prescribió la práctica de la terapia cognitivo-conductual para ser aplicada en 12 sesiones, sin embargo, la NUEVA EPS no ha autorizado los servicios ordenados por el médico tratante”, argumentando “…problemas de pertinencia en el suministro”. 3 1Documento No. 001 expediente digital 2Documento No. 001 expediente digital 3Documento No. 001 expediente digital ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 3 2.2.- PETICIÓN Mediante la presente acción constitucional el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, en consecuencia: i) ordenar a la SALUD VITAL IPS brindar y programar las terapias o tratamientos ordenados por el médico tratante ii) ordenar a la NUEVA EPS autorice la terapia cognitivo-conductual para ser aplicada en 12 sesiones y; iii) se ordene a la NUEVA EPS brindar tratamiento integral respecto a los diagnósticos médicos descritos y plasmados en la historia clínica. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S4 Indicó, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, a su vez ha realizado todo lo pertinente a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios incluidos o no en el Plan Básico de Salud, siempre y cuando los mismos sean tramitados a través de MIPRES, por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de NUEVA EPS.

Frente a la asignación de citas indicó, que la fecha para la realización de las consultas médicas, procedimientos, terapias y demás, dependen de la disponibilidad en la agenda médica de la IPS prestadora del servicio. Respecto a la solicitud de autorizar la terapia cognitivo-conductual informó que, no se evidencian órdenes médicas recientes que sustenten lo 4 Documento No. 006 expediente digital ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 4 solicitado en la acción de tutela y frente a la petición del tratamiento integral advirtió su improcedencia pues se trata de amparar situaciones inciertas, hipotéticas y futuras.

Al descorrer el traslado el accionado solicitó que se vinculara al proceso a la Secretaria de Salud Departamental de Huila, con la finalidad de que atienda la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la UPC-S de sus afiliados del régimen subsidiado. 2.3.2.- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA5 Indicó que es función de la EPS y no de los entes territoriales y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esa entidad, situación que para esta, fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que no encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia ni NUEVA EPS, a nombre de A**** S******* C******* C*****, para que se le autoricen servicios de salud, por lo tanto, la Secretaría de Salud en ningún momento, ha violado los derechos fundamentales del menor agenciado. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 07 de julio del 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón decidió: 5 Documento No. 0011 expediente digital 6 Documento No. 0012 expediente digital ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 5 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del niño Á**** S******* C******* C*****, identificado con NUIP 1.076.512.353, según la parte motiva de este fallo constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su gerente regional del Huila, señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice a favor del menor Á**** S******* C******* C*****, los procedimientos de “REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA-DISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE, TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL SOD, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA”, de conformidad con la orden médica.

TERCERO: ORDENAR a SALUD VITAL IPS., a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brindar y programar las terapias o tratamientos ordenados por el médico tratante y ordenados por la NUEVA EPS, en razón a los diagnósticos del menor Á**** S******* C******* C*****.

De acreditarse su imposibilidad material dentro del mismo término, deberá la NUEVA EPS, proferir la autorización a las IPS de su red de servicios que cuenten con dicha competencia.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su gerente regional del Huila señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre el tratamiento integral a favor del menor Á**** S******* C******* C*****, para el manejo del diagnóstico de “TUMOR BENIGNO DEL CONDUCTO CRANEOFARINGEO, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA DENSIDAD Y DE LAS ESTRUCTURAS ÓSEAS, y TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO”, el cual comprenderá todos los medicamentos, insumos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias que ordene el médico tratante para la recuperación de la salud del niño.” Para arribar a esa determinación, consideró el a quo, que existe vulneración a los derechos del menor de edad agenciado, resaltando que tan solo cuenta con 8 años de edad, por lo que goza de especial protección constitucional por parte del Estado, que no se suministraron las autorizaciones y el acceso a los servicios ordenados por los médicos tratantes para atender su patología en forma oportuna, en tanto que existen tratamientos terapéuticos pendientes por autorizar y realizar en favor de su recuperación, que al no ser tratado a tiempo y de manera adecuada se pone en riesgo su salud y su vida, debiendo garantizarle su condición física y mental.

ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 6 Asevero, que los niños, niñas y adolescentes gozan de unas garantías constitucionales “para asegurar el desarrollo integral y la personalidad de los menores, por lo que la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y procurar para que su accionar evidencie la supremacía de sus derechos.” 7 Sumado a lo anterior, los padecimientos diagnosticados al menor y la capacidad económica de la familia que le imposibilitan sufragar particularmente el tratamiento terapéutico determinado por su médico, lo hacen acreedor a un tratamiento integral de todas sus patologías. 4.- IMPUGNACIÓN 4.1.

NUEVA E.P.S8 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, NUEVA E.P.S impugnó solicitando revocar el numeral cuarto, respecto a la cobertura de tratamiento integral. Indicó que, se debe determinar si el accionante cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Informó que, NUEVA E.P.S ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. 7 Documento No. 0012 expediente digital 8 Documento No. 015 expediente digital ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 7 Censura la decisión del despacho judicial al proferir amparo por hechos futuros e inciertos, anticipándose al incumplimiento de sus deberes, lo que percibe como una presunción equivocada de su mala fe.

Relató que le ha prestado al accionante, todos los servicios que ha requerido, sin que exista una amenaza actual o inminente que hiciera necesaria la producción de una orden judicial para la garantía de su derecho a la salud. Subsidiariamente solicitó que se ordene a ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 8 La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta.

Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. Tempranamente se advierte la satisfacción de todos los requisitos en tanto que la accionante, manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo menor de edad A.S.C.C. -i) legitimación en la causa por activa-, señalando como agente transgresor de sus garantías a NUEVA EPS y SALUD VITAL IPS, entidades encargadas de la prestación del servicio público en salud y seguridad social, razón por la que se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite -ii) legitimación en la causa por pasiva-, para lo cual promovió este mecanismo dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que, la orden médica en la que se prescribieron las terapias que requiere data del 29 de marzo de 2023 y la acción constitucional fue interpuesta el 22 de junio de 2023, razón por la que recae sobre una situación actual y vigente –iii) inmediatez-; y este es el mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”9 –iv) subsidiariedad-. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 9 Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO La inconformidad traída en sede de impugnación por la NUEVA E.P.S., se estructuró en términos de argumentar la improcedencia del tratamiento integral ordenado en primera instancia en favor del accionante.

Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ( ) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran: i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 10 De lo anterior, además de principio se constituye como prerrogativa, expresada en la no interrupción de su iniciada provisión por razones de índole administrativa o económica, máxime si se halla en peligro la calidad de vida e integridad del usuario. 10 Adicional, el artículo 8 de la misma norma, preceptuó el principio de integralidad de la siguiente manera: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(Subrayado fuera de texto original) La Honorable Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó los criterios de obligatoria observancia por parte de las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, específicamente, cuando de tratamientos médicos iniciados se trata: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para 10 Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 3.21 ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 11 impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”11.

(Subrayado fuera de texto original) Ahora, cabe destacar la calidad como sujeto de especial protección constitucional que ostenta el menor A.S.C.C., condición de la que se desprende el carácter prevalente de sus derechos frente a los de los demás ciudadanos. De donde resulta que, la atención en salud de la cual es acreedor, no debe estar sujeta a limitación restrictiva de naturaleza económica o administrativa.

Así lo reitera la jurisprudencia la Corporación Constitucional: “El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.

Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)” (…) En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos”.

En el sub examine, el juez de primer grado ordenó el suministro del tratamiento integral en favor del menor A.S.C.C, dada su debilidad manifiesta y, en particular, la falta de diligencia de la entidad accionada en cuanto a la atención del accionante. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-017/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 12 Frente al tratamiento integral, la Corte Constitucional dejo dicho en sentencia T-038 de 2022 que la procedencia del mismo se da cuando se cumplen los siguientes criterios: “(i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140].” 12 De igual manera, había establecido la Corte Constitucional unos parámetros bajo los cuales la EPS debe brindar la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Es así como en sentencia T-259 de 2019, indicó: El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante [43]. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” [44].

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” [45]. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente [46].

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” [47].

Así las cosas, se observa acreditado dentro del plenario que el menor de edad A.S.C.C. se encuentra incluido dentro del Sistema General de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 13 Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, fue diagnosticado con “TUMOR BENIGNO DEL CONDUCTO CRANEOFARINGEO, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA DENSIDAD Y DE LAS ESTRUCTURAS ÓSEAS, y TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE NO ESPECIFICADO”, para cuyo tratamiento se han emitido órdenes médicas para acudir a los servicios de REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA- DISCAPACIDAD TRANSITORIA LEVE, TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA INTEGRAL SOD, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL y PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA”.

Pese al haber sido ordenados por su médico tratante, la IPS en la que se autorizó la prestación del servicio, SALUD VITAL IPS no ha programado las citas para las terapias mencionadas anteriormente. Adicional, la NUEVA EPS no ha generado autorización para las terapias “Terapia cognitivo-conductual para ser aplicada en 12 sesiones” situación que ha obstaculizado la continuidad en el tratamiento y restablecimiento de la salud del menor.

Así las cosas, en el asunto estudiado se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el suministro del tratamiento integral del accionante, toda vez que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, se logra colegir en primer lugar que la NUEVA E.P.S no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ha dilatado la prestación del servicio de salud requerido.

De todo lo expuesto se concluye que acertadamente el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado por el accionante, encontrando adecuadas las medidas que adoptó para garantizar los derechos fundamentales invocados, concediendo la continuidad en la prestación de los servicios de salud de manera integral. Elementos que valorados en su conjunto, lo consolidan ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 14 como sujeto de especial protección, acreedor de la garantía al restablecimiento de su derecho a la salud.

Por último, en torno a la pretensión subsidiaria de la entidad impugnante, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada legalmente13 de modo que no requiere que el pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud integral al accionante, le conceda esta prerrogativa. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: “Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto” 14 Y más recientemente expuso: 95.

Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la 13 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020 14 Corte Constitucional.

Sentencia T 727 de 2011. ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 15 reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.

Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren15 De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta del ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios.

Corolario, armoniza la Sala con la decisión adoptada por el juez de primer grado, que determinó la procedencia del amparo constitucional deprecado y en consecuencia, se emitirá confirmación integral a la misma. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional.

Sentencia T 122 de 2021. ST2 (41298 31 03 002 2023 00060 01) MARIA AMELIA CORREDOR CAMPOS en representación de su hijo A.S.C.C. contra NUEVA E.P.S Y SALUD VITAL IPS 16 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 07 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H). 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88a5b7643bcde483d6ce25d66bb124c86f66f7a070aeec8d61ea298b3e222a7 Documento generado en 23/08/2023 11:53:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica