Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230016301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001 31 03 004 2023 00163 01 Accionante: BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA Accionado: JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 083 1.- ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el 11 de julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA, contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, se tramita proceso con radicado N° 2008-0077300, que en este, mediante auto le corrieron traslado del avalúo presentado por el demandante, notificándose por estado el día 12 de mayo del presente año, el cual correspondió a un viernes, de modo que la ejecutoria venció el siguiente miércoles 17 de mayo hogaño, día que la accionante presentó oposición respetuosa vía correo electrónico del juzgado, siendo las 17:03 minutos.

Señaló que, por medio de auto del 08 de junio de 2023, el juzgado determinó la extemporaneidad del memorial, lo cual contraviene el decreto proferido a raíz de pandemia, que señaló que estos se pueden radicar hasta las 23:59 minutos. 2.2.- PETICIÓN Solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva que tuviera en cuenta el recurso de oposición que presentó y le diera el trámite pertinente. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES2 Dentro del término concedido, el juzgado exclusivamente se manifestó allegando el expediente del proceso cuestionado, conforme a lo solicitado. 1 Archivo No. 003.

Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 007. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 3 2.3.2.- DIEGO ALEJANDRO GUTIERRÉZ3 En calidad de vinculado por ser el ejecutante en el proceso acusado, dio contestación a la impugnación manifestando que desde hace cinco años le ha advertido al despacho sustanciador sobre el actuar temerario y fraudulento de su contraparte, con el fin de impedir el remate del inmueble, a través de la remisión de innumerables memoriales haciendo énfasis en esta situación sin que se promueva ninguna medida para remediarlo. 4 Argumentó que la accionante ha venido presentando recursos y tutelas que han sido improcedentes con el fin de obstaculizar y dilatar el proceso y posterior remate del bien inmueble cautelado, advirtiendo que si se revisa el expediente, podrán apreciarse cada una de las maniobras fraudulentas de su contraparte aquí accionante, al punto que el año anterior, ya había instaurado otra tutela que tuvo como resultado el rezago del trámite hasta que no culminó en segunda instancia, no obstante, finalizó con la denegatoria de sus pretensiones.

Insistió en los memoriales que había presentado al juzgado, en los que ha solicitado dar inicio al incidente de sanción sobre la hoy accionada, fundamentando su petición en los artículos 80 y 81 del Código General del proceso, y artículos 60 y 60A de la Ley 270 de 1996. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el 11 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva (H), resolvió: 3 Archivo No. 012.

Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 012. Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 011. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 4 PRIMERO. – DECLARAR la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora BLANCA NIEVES SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “PRIMERO. – DECLARAR la improcedencia d e la tutela interpuesta por la señora BLANCA NIEVES SALAZAR, por las razones expuestas en la part e motiva d e ésta decisión. Consideró el a quo que, la acción constitucional era improcedente ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se acreditó que se hubiesen agotado los recursos ordinarios con los que contaba la actora previa interposición de esta tutela, ya que en el caso concreto era menester interponer reposición en contra del auto que rechazó de plano la oposición, tras considerar que ello ocurrió por fuera del término judicial, mecanismo judicial que no se agotó. 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la accionante impugnó la decisión a fin de conseguir la satisfacción de sus pretensiones.

Manifiesto que, el a quo omitió pronunciarse frente al horario en el que interpuso su recurso y que fue la razón por la que se despachara su rechazo, el cual, para la demandante, era la esencia de la acción de tutela, máxime que el proceso acusado, al ser de mínima cuantía, este es de única instancia. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA, en calidad de accionante, en contra del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples 6 Archivo No. 014.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 5 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que: “(…) procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.

No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”.7 Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 6 jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C590 de 2005 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU- 195 de 2012 y SU-168 de 2017, en ese sentido condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

( ) ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 7 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )8 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, indicando los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 8 Corte Constitucional SU - 116 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 8 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”9 Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.

Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. La satisfacción de todos los requisitos generales, abre la posibilidad al juez constitucional para continuar con el análisis y definir sobre el asunto planteado en orden a determinar si a partir de lo manifestado y acreditado por las partes, se concluye la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Así pues, emprende la Sala el primer nivel de análisis, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, concluyendo que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no se aprecia cumplido el presupuesto relacionado con la subsidiariedad, a efectos del cual se prevé que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional SU - 116 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 9 Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”10 Debido al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, su procedencia se admite siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario disponible para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o que, existiendo, el mismo se haya agotado oportunamente.

En el presente caso se alude que la accionante presentó objeción frente al avalúo del inmueble cautelado aportado por la parte ejecutante, mediante memorial radicado el 17 de mayo de 2023, rebasando el horario de atención judicial del despacho accionado, razón por la que mediante proveído del 08 de junio de 2023, se resolvió su rechazo, sin que este mereciera reparo alguno de la accionante dentro del trámite procesal ante el despacho sustanciador, es decir, el disenso que trajo al conocimiento del juez constitucional, jamás ha sido ventilado ante el juez de instancia encartado, para que fuera su autoridad como director del proceso, el primer llamado a examinar el acontecer procesal y enderezar el trámite de ser el caso, pese a que contra aquella decisión era procedente el recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP.

La anterior situación hace que el ejercicio de la acción de tutela no sea procedente, puesto que se estaría empleando como mecanismo principal, cuando claramente se advierte que la accionante omitió el agotamiento de los recursos disponibles, y en tal sentido, se evidencia la existencia de otra herramienta judicial 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-026/2021 ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 10 mediante la cual se pueden satisfacer las pretensiones derivadas del yerro judicial invocado, como quiera que no se puede abusar del amparo constitucional, ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.

Por lo tanto, quien acude al aparato judicial en busca de la protección de sus derechos, no debe desconocer los recursos jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas o sustitutivas a las del funcionario que debe conocer del asunto. Conforme a lo expuesto, tras aparecer insatisfecho el requisito general de procedencia relacionado con la oportunidad, puesto que, para hacer cesar la presunta irregularidad acaecida en contra de sus garantías fundamentales no se agotaron todos los remedios procesales disponibles, pues acudió directamente ante el juez constitucional para obtener la remoción de los efectos jurídicos de las actuaciones judiciales dentro del proceso acusado, sin haberlas denunciado directamente ante quien tiene la potestad de estudiar su procedencia y proferir las medidas que correspondan para su restablecimiento.

En este punto es válido recordar que no se puede abusar del amparo constitucional aspirando con este revivir términos u oportunidades fenecidas, ni convertir al juez constitucional en una instancia adicional que revise la validez y ajuste a derecho de las providencias dictadas dentro de una causa judicial, cuando frente a las mismas han dejado de promoverse oportunamente los recursos u herramientas procesales para la corrección de las actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

De todo lo expuesto, tal como se anunció, armoniza la Sala con la postura adoptada por el juez de primer grado, que concluyó que el presente mecanismo no superó el análisis preliminar, razón por la que deviene su necesaria confirmación integral. ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 11 Por último, para atender en concreto las razones del disenso, es importante indicar que el proveído acusado, esto es, el adiado el 08 de junio de 2023, mediante el cual se despachó el rechazo de la objeción al avalúo que presentó la accionante, también se dispuso por el juzgado accionado, concederle la oportunidad de allegar un nuevo dictamen, con el que sustentara su disenso de acuerdo a las previsiones del artículo 444 del CGP, de modo que aun cuando no se dio trámite a su escrito de objeción, se validó su inconformidad, ofreciéndole un nuevo chance para sustentarla, circunstancia que al parecer no fue advertida por la accionante, determinándose por la promoción de la presente acción. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela invocada por BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). ST2 (41001 31 03 004 2023 00163 01) BLANCA NIEVES SALAZAR TRIANA contra JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA 12 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.

EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fa9ce99af0fb277becbab00a05948670b1e767dd59a5a96ed9fd238b40f7021 Documento generado en 23/08/2023 11:53:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica