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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230015301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-03-002-2023-000153-01 Accionante: ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 084 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, el 5 de Julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, a la igualdad, al debido proceso y seguridad social.

ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Manifestó la accionante, que a la fecha tiene 49 años de edad, siendo diagnosticada con artrosis no especificada, trastornos especificados de los discos intervertebrales, trastorno de disco cervical no especificado, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno de adaptación, razón por la que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 38.16% con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2022, de origen común, el cual mediante apoderado judicial decidió objetar mediante recurso que interpuso el 12 de septiembre de 2022.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila resolvió la objeción emitiendo el dictamen N° 15965 el 01 de marzo de 2023 que le otorga el 52.25% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2022, el cual fue objeto de recurso por cuenta de COLPENSIONES, por estar en desacuerdo con el porcentaje calificado.

Informó que la Junta Regional, allegó copias de los oficios enviados a COLPENSIONES, comunicando la decisión del recurso anterior junto al desprendible de pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obstante, a la fecha dicho pago no se ha realizado, desencadenando un retraso en la consolidación de su calificación de invalidez, lo que le impide acceder a la pensión que por esta contingencia aspira a que se reconozca, la cual contribuya a su sustento, que ha tenido amenazado desde que inició su incapacidad.

Archivo 03. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 3 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó que por esta vía constitucional, se ordene a COLPENSIONES que realice el respectivo pago de honorarios con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que remita el soporte correspondiente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que esta a su vez, efectúe la remisión del expediente a la menor brevedad. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES2 Indicó que lo solicitado por la accionante, desnaturaliza este tipo de mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, pues no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, ante el juez ordinario laboral quien debe dirimir el conflicto de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Que, de acuerdo a la postura adoptada en la sentencia T-427 del 2018 por la Corte Constitucional, emerge la improcedencia de la acción de tutela para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral, reduciendo la protección ante eventos de demostrada existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no advierte comprobada en el presente caso.

Mencionó que ha actuado de manera responsable, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues la administradora procedió en manera oportuna a sus peticiones. Archivo 014. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 4 Por lo anterior solicitó se deniegue el amparo solicitado, pues las pretensiones son improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. 2.3.2.- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA3 Señaló que, a la fecha no se ha efectuado el pago correspondiente a esta junta, por parte de COLPENSIONES, a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo este un requisito para el previo envío del expediente de la usuaria para que se cumpla con el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen N° 15965 del 1 de marzo de 2023.

Solicitó que con fundamento en las consideraciones anteriores, se desvincule a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de la acción de tutela, ya que alude cumplir todas las actuaciones administrativas en su competencia y no se responsabiliza de la omisión de pago que debe ser asumido por COLPENSIONES. Ante esta corporación informó mediante memorial remitido el 25 de julio de 20234 que había puesto a disposición el expediente de la accionante, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el trámite del recurso de apelación del dictamen presentada por COLPENSIONES, con el fin de acreditar el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia del 05 de julio de 2023. 3 Archivo 009.

Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 02 y 03. Cuaderno de Segunda Instancia. ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 5 Archivo No. 010. Expediente digital de primera instancia. 5 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 En sentencia proferida el 05 de Julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO en consecuencia dispuso: Consideró que COLPENSIONES no ha efectuado el correspondiente pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que sea resuelto el respectivo recurso de apelación que interpuso en contra de la calificación de la perdida de la capacidad laboral que de la accionante emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y por tal motivo, esta última no han remitido los documentos que contienen el expediente de la accionante.

Aclaró que no puede imponérsele a la accionante, la tolerancia de una barrera netamente administrativa, como lo es el pago de los correspondientes honorarios al ente calificador, máxime al dilucidar que los diagnósticos son de origen común y por ende le corresponde a COLPENSIONES, la asunción del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1562 del 2012, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 y finalmente el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 del 2015.

ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 6 Archivo No. 010. Expediente digital de primera instancia. 5 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionada COLPENSIONES destaca que ha adelantado todas las gestiones tendientes a lograr el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Adicionó que el trámite relacionado al pago de los honorarios y traslado del expediente requiere de una gestión previa en la que participa también la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues es competencia de esta última radicar la factura de pago electrónica ante COLPENSIONES anticipadamente, por lo que disiente de que la obligación y las órdenes de la sentencia de primera instancia se hayan impuesto exclusivamente en su contra.

Concluyó peticionando que se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada COLPENSIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 7 particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es la accionante la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- entidad administradora de la seguridad social en pensiones en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de unas de ellas, razón por la que se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.

Así también se aprecian satisfechos, los presupuestos relacionados con la iii) inmediatez y la iv) subsidiariedad, en tanto, que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que el último dictamen emitido data del 01 de marzo de 2023 en contra del cual se interpuso recurso de apelación que presuntamente se encuentra detenido y la presente acción se radicó el 21 de junio de 2023; y que para conminar a la autoridad pensional a que dé continuidad al trámite que le permita consolidar su calificación de pérdida de la capacidad laboral, no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo más eficiente ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 8 que atienda de manera oportuna el reclamo por la defensa de los derechos fundamentales que se causa con la conducta omisiva denunciada.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO En consideración a los hechos y decisión de la instancia expuesta, le corresponde a la Sala desatar la inconformidad promovida por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que considera, de un lado que la acción de tutela que se estudia resulta improcedente al no verificar cumplidos los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que se analizó en el acápite anterior y que concluyó con éxito, razón por la que no se retomará su análisis; y de otro que alega como justificación de su omisión, la falta de radicación de la factura o cuenta de cobro, por cuenta del ente calificador, para que proceda a adelantar los trámites administrativos y financieros correspondientes.

En torno al trámite de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, señala el Decreto 019 de 2012, en cuyo artículo 142 dispone que es “…al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 9 A esta altura, no está en discusión la emisión de la calificación por cuenta de COLPENSIONES, en tanto que, conforme a lo narrado en el libelo inicial, el 11 de septiembre de 2022, fue generado el dictamen DML No. 4691381.

Tampoco, la interposición del oportuno disenso pues también se afirmó que el mismo inició su trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que dictó su calificación el 01 de marzo de 2023 en dictamen No. 15965, el cual, a su vez fue recurrido por COLPENSIONES. No obstante, esta entidad no acreditó al descorrer el traslado de la presente acción ni tampoco con la interposición de la alzada, el pago que le correspondía por concepto de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se suscite el trámite del recurso que interpuso, aun cuando conforme a lo dispuesto por el Decreto 1352 de 20137, cuando en primera oportunidad el origen de la pérdida de la capacidad laboral se califica como “común”, es al ente pensional el que debe extender su importe en forma anticipada y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Tampoco son de recibo para la Sala, los argumentos exculpativos expuestos, en los que atribuyó la falta de pago de los honorarios pendientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la ausencia de cuenta de cobro por parte del ente calificador regional, puesto que quedó demostrado con los anexos allegados con el escrito inicial8, que mediante comunicación librada el 18 de mayo 7 ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”

ARTÍCULO 20. HONORARIOS. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. 8 Archivo No. 003.

Folio 27. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 10 de 2023, se le requirió su pago dentro de los 60 días siguientes, so pena de tenerlo por desistido el recurso interpuesto. En un asunto de similares contornos al aquí tratado, la Corte Constitucional llamó la atención a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES9, “…sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber”.

Al respecto indicó, que existiendo absoluta claridad en las normas que regulan el procedimiento que debe surtirse para la estructuración de la calificación de invalidez, no resulta justificable una interpretación extensiva de las mismas ahora menos, la evasión de los términos previstos en el Decreto 019 de 2012. Al emerger, la injustificada dilación de los trámites administrativos que le corresponden a COLPENSIONES, en torno, al proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso invocado por ella, puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional trazada en torno a este tópico, esta garantía fundamental se materializa así: “(i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”10, las cuales no solo se 9 Corte Constitucional. Sentencia T 160 de 2021 10 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera ST2 (41001-31-03-002-2023-00153-01) ELIANA DEL CARMEN RAMOS CAMACHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 11 predican de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas, de modo que COLPENSIONES, está sujeta a su observancia. Por lo anterior, no se perciben razones para revocar la sentencia de primer grado, motivo por el que se aprobará la postura del juzgador de primer grado, confirmando íntegramente la sentencia confutada.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 05 de Julio de 2023 por las razones anteriormente expuestas. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e3d9075cf6a3d5063c7422d6c3305cc302bb8c2bb7a3a1f4b3021df316e1c5 Documento generado en 23/08/2023 04:59:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica