República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2022-00279-00 Accionante: JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ Accionado: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: E.S.E ANA SILVA MALDONADO JIMENEZ YULI PATRICIA CARDOSO CARDOSO Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Concierne a la suscrita Magistrada, resolver sobre la solicitud de nulidad formulada por el accionante, en escrito presentado el 20 de febrero de 2023, a instancias de la Corte Suprema de Justicia, cuando se encontraba surtiéndose el trámite de la impugnación a la sentencia de primer grado emitida por esta Sala el pasado 30 de noviembre de 2022. 2.- ANTECEDENTES Correspondió por reparto a esta Sala, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en la que se dictó sentencia el pasado 30 de noviembre AT1 41001-22-14-000-2022-00279-00 2 de 2022, la cual fue impugnada por el accionante, concediéndose el recurso por ante la Corte Suprema de Justicia. En esa colegiatura, con ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, se dictó sentencia confirmatoria el veintidós (22) de febrero de 2023.
Conforme al trámite que impone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remitió con destino a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión del expediente, en cuya sede se advirtió la existencia de una solicitud de nulidad presentada por el accionante el 20 de febrero de 2023, razón por la que mediante proveído del 11 de julio de 2023 se dispuso la devolución del expediente, para que aquella se resolviera en este Tribunal.
Una vez en esta corporación, se dictó el proveído de obedecimiento en el cual además se ordenó el traslado de aquel escrito a través de la Secretaria de la corporación, el cual, una vez venció en silencio, paso al despacho para proveerse sobre su resolución. 3.- CONSIDERACIONES Revisado el expediente en su conjunto, esto es, el formado en cada una de las instancias se aprecia que en efecto, el accionante presentó ante la Corte Suprema de Justicia, escrito del 20 de febrero de 2023, el cual tituló “ampliaicon impuganacion de tutela” (sic) en el que indicó en forma inequívoca que estaba dirigido a sustentar la alzada que había interpuesto, peticionando literalmente lo siguiente: AT1 41001-22-14-000-2022-00279-00 3 Nótese entonces que, la solicitud de nulidad no recae sobre el trámite cursado en esta instancia, sino que consiste en la sencilla insistencia en aquello que solicitó como pretensión de la acción de tutela, que se registró así: Así mismo adviértase que el memorial que contiene la solicitud de nulidad, carece de la satisfacción de los mínimos requisitos exigidos por la legislación procesal aplicable en materia constitucional por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19921, que en torno a la proposición de nulidades, indica en su artículo 134 del CGP, en armonía con lo regulado en torno a los incidentes, compilado en el mismo título IV, que dicha solicitud deberá contener la 1 ARTÍCULO 4- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. AT1 41001-22-14-000-2022-00279-00 4 expresión de la causal invocada, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer2.
De este modo, ante la desatención de estas formalidades aunado a la carencia material de objeto de la solicitud, la misma carece de vocación de prosperidad, y en su lugar habrá de proferirse su rechazo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la presente solicitud se resolvió por mandato de la Corte Constitucional, instancia en la que se encontraba surtiéndose el trámite de la eventual revisión que corresponde conforme al artículo 31 del Decreto 2591, una vez en firme este proveído, devuélvase inmediatamente el expediente a esa autoridad.
R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante. 2.- ENTÉRESE de esta decisión por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. 3.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, ordenase la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para que culmine el trámite de la revisión de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada 2 Artículo 129 Código General del Proceso. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b7519863cc552e37042674fe36beb960031931ce7f26d5c4dd00efb7f8b323f Documento generado en 23/08/2023 03:35:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica