Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230003800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Omar Malagón Salas \ DEMANDADO: Suj. María Elena Ramírez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL AUTO No. 186 Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho a resolver sobre (i) el impedimento manifestado por el Magistrado Édgar Robles Ramírez, para conocer del asunto de la referencia y, (ii) la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, incoado en el presente caso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Memórese que, en el ordenamiento colombiano, de conformidad con los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, la imparcialidad judicial está catalogada como un principio constitucional fundamental “determinante” en el ejercicio de la administración de justicia; se trata del derecho de las partes en un proceso a un Juez “imparcial y objetivo” y se encuentra garantizado mediante los institutos de la recusación e Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 41001-22-14-000-2023-00038-00 Recurrente: Omar Malagón Salas Proceso objeto de inconformidad: Restitución de Inmueble arrendado 41-001-40-03-008-2017-00229-00 Estrado Judicial: Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Demandante: Omar Malagón Salas Demandado: María Elena Ramírez 41001-22-14-000-2023-00038-00 impedimentos, desarrollados por los estatutos procesales a través de una lista taxativa de causales, para asegurar de forma idónea, que un juzgador no conozca o siga conociendo del caso si ha perdido su objetividad o imparcialidad.

(Corte Constitucional T-305 de 2017). Adicionalmente, tratándose de una razón subjetiva, su existencia depende del criterio individual del funcionario y su demostración, no admite prueba distinta a la manifestación efectuada por el Juez impedido o recusado. Según lo describe la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC1357-2019 del 12 de abril: “La imparcialidad, (…), se erige como un componente insoslayable que garantiza el debido proceso de los intervinientes en una causa judicial, e instrumento que genera confianza en el Estado de Derecho.

Las providencias de los jueces, emitidas en un marco de imparcialidad, gozan de “credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.” Entonces, en ese propósito, obsérvese que, el sub judice, mediante proveído del 9 de agosto de 2023, textualmente indicó: “(…) el suscrito Magistrado que se encuentra incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la presente acción, fue proferida conforme lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) en providencia de 24 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela con Rad. 41001-31-03-002-2018-00124-01, en la que se 41001-22-14-000-2023-00038-00 dispuso dejar sin efecto el fallo dictado en audiencia de 19 de octubre de 2017, decisión confirmada por el suscrito magistrado en calidad de ponente de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal el 18 de junio de 2018.” Al efecto, revisadas las piezas procesales, bien pronto se advierte que ante esta Colegiatura se tramitó la impugnación planteada dentro de la acción de tutela 2018-00124-01, y el 18 de junio de ese año, se confirmó el fallo proferido el 24 de mayo de 2018, mismo que, además de amparar los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal,1 ordenó “(…) que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, celebre una nueva audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, (…) aplicando el enfoque diferencial y la perspectiva de género, para lo cual, de así considerarlo necesario, deberá utilizar la facultad oficiosa en el recaudo de pruebas y, en todo caso, cualquier medida que estime indispensable en ese propósito.” Significa lo anterior que, si bien el Magistrado Robles Ramírez no resolvió directamente el proceso de restitución de inmueble, ahora objeto de recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, cuando el Tribunal actuó como Juez constitucional, él como ponente, hizo un pronunciamiento en “actuación en instancia anterior” esgrimiendo argumentos que llevaron a rehacer el trámite verbal sumario. 1 Hoy, Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple 41001-22-14-000-2023-00038-00 Por consiguiente, con el objeto de concretar el principio de imparcialidad judicial y encontrándose acreditadas las circunstancias descritas en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, el Despacho, ACEPTARÁ el impedimento manifestado por el doctor Edgar Robles Ramírez, dentro del asunto de la referencia, debiendo por ello, ASUMIR el conocimiento del mismo.

Así las cosas, incumbe pronunciarse sobre las aspiraciones del señor Omar Malagón Salas, quien, por escrito radicado ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, señaló la existencia de pruebas que, podrían llegar a modificar o cambiar la resolución judicial atacada y, en consecuencia, solicita se proceda a la revisión; no obstante, ese legajo, fue allegado a nombre propio y no, con la representación de abogado.

De conformidad con el artículo 732 del Código General del Proceso, “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” A su vez, el Decreto 196 de 1971, en los artículos 28 y 29, estatuye las excepciones a esta regla.

Allí se señalan los eventos en los cuales un ciudadano puede litigar en causa propia y a manera de ejemplo, estatuye el numeral primero: “En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes” siendo las segundas acciones de inconstitucionalidad, de tutela, popular, de grupo, de cumplimiento, el habeas 2 Derecho de postulación. 41001-22-14-000-2023-00038-00 corpus y la pérdida de investidura.

Es decir, dentro de esas excepciones al derecho de postulación, no se encuentra el recurso extraordinario de revisión. Entonces, como el memorial allegado por el señor Malagón Salas, fue presentado a su nombre y no, por intermedio de abogado titulado, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se concederá un interregno de diez (10) días para que, el interesado, proceda a modular el recurso, en la forma señalada por los artículos 73, 74 y 357 del Código General del Proceso, so pena de entender desistida la actuación. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Édgar Robles Ramírez, para conocer del asunto de la referencia, tras hallar configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión incoado por el señor Omar Malagón Salas incoado contra la sentencia proferida dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado 41-001- 40-03-008-2017-00229-00. 41001-22-14-000-2023-00038-00 TERCERO: CONCEDER al señor Omar Malagón Salas, un término de diez (10) días para que proceda a modular el recurso de revisión, en la forma señalada por los artículos 73, 74 y 357 del Código General del Proceso, esto es, por intermedio de abogado, so pena de entender desistida la actuación.

CUARTO: COMUNICAR esta determinación al doctor Édgar Robles Ramírez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca35f4e4678df15c4a19f960db9433cb078ac6f6ed228f42f2d95b206bd91fd Documento generado en 23/08/2023 02:24:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica