República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSÉ JULIÁN TIERRADENTRO CABRERA Demandado: MARTÍN EMILIO LUGO RICO y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS Radicación: 41001 31 05 002 2017 00603 01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 88 del 22 de agosto de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende se declare que entre JOSÉ JULIÁN TIERRADENTRO CABRERA y MARTÍN EMILIO LUGO RICO, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 11 de noviembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, que finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó se condene al demandado, y solidariamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, a pagar las prestaciones sociales causadas desde el 11-nov- 2015, vacaciones, los salarios dejados de percibir, la sanción establecida en el art. 64 del C.S.T., y la moratoria de que trata el art. 65 ibídem.
Hechos: Relató que EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, suscribió con MARTÍN EMILIO LUGO RICO, contrato de prestación de servicios No. 071 del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 2 2015, con el fin que éste, realizara las suspensiones, reinstalaciones, corte y reconexión y levantamiento de acometidas de los usuarios morosos de EPN E.S.P. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el señor MARTÍN EMILIO LUGO RICO celebró con JOSÉ JULIÁN TIERRADENTRO CABRERA, contrato de trabajo a término fijo por 49 días, con fecha de inicio el 11 de noviembre de 2015, para desempeñar el cargo de supervisor, en la sede principal de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, por una remuneración equivalente a $1.500.000 Indicó que el aludido contrato, se prorrogó en varias oportunidades, hasta el 30 de agosto de 2016, fecha en la cual, MARTÍN EMILIO LUGO RICO, finalizó unilateralmente el vínculo sin justa causa y sin haber realizado previamente el preaviso.
Además, que a la terminación del contrato no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni los salarios 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS Se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que no se acreditan los presupuestos del art. 34 del C.S.T., como quiera que la obra contratada de operaciones de cortes y reconexiones, fue para satisfacer una necesidad propia, pero distinta a las que normalmente orientan la actividad de la empresa, toda vez que la primera tiene como finalidad, lograr el cumplimiento del pago por parte de los usuarios, mientras que el objeto social de EPN es la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado, aseo, tratamiento y aprovechamiento de basuras, energía eléctrica, gas y sus actividades complementarias o conexas.
Propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y “GENÉRICA” MARTÍN EMILIO LUGO RICO Ante la no comparecencia del demandado a notificarse del auto admisorio de la demanda, se dispuso el emplazamiento y la designación de curador ad litem, quien en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 3 le constan los hechos, y proponiendo como excepción “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia calendada de fecha 29 de abril de 2019, declaró infundadas las excepciones, y en su lugar, estableció que entre JOSÉ JULIÁN TIERRADENTRO CABRERA como trabajador y MARTÍN EMILIO LUGO RICO, como empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 11 de noviembre de 2015, para desempeñarse en el cargo de supervisor, por una remuneración de $1.500.000.
En consecuencia, condenó a la demandada, a pagar a la parte demandante, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y vacaciones, en la suma de $1.900.139; y sanción moratoria por el monto de $36.050.000, más los intereses de que trata el art. 65 del C.S.T., desde el 31 de agosto de 2018, tras argumentar que la conducta renuente del empleador en comparecer al proceso, demostraba la mala fe de éste en el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Así mismo concluyó que EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, toda vez que la actividad contratada era conexa al objeto de la empresa de servicios públicos.
4. APELACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS Recurrió la sentencia de instancia, argumentando que no se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el art. 34 del C.S.T., para que se configure la solidaridad, toda vez que los procesos de corte o reconexión, son de apoyo y no misionales, es decir, no hacen parte del objeto social de la empresa, y por tal motivo, éstos son sufragados por los usuarios.
Igualmente, recurrió la condena al pago de la sanción moratoria, aduciendo que no se probó la mala fe del empleador, no se indagaron las causas por las cuales el verdadero empleador no pagó las prestaciones adeudadas, y que la solidaridad de que trata el art. 34 del C.S.T., no es extensiva al pago de la sanción moratoria. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
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4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 30 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según la constancia secretarial del 29-jul-2021, la parte demandante, no apelante, se pronunció: Señaló que quedó debidamente probada la relación de trabajo entre MARTÍN EMILIO LUGO RICO y EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, así como la solidaridad naciente entre ésta última y JOSÉ JULIÁN TIERRADENTRO, por cuanto la actividad desempeñada por el trabajador, se encontraba ligada al giro ordinario de los negocios de EPN.
En consecuencia, solicitó se confirme en su integridad, la sentencia de primer grado. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que acometen la Sala en esta oportunidad consisten en determinar si: 1) Incurrió el Juez de instancia en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir la mala fe de MARTÍN EMILIO LUGO RICO y en consecuencia, a imponer la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. 2) Si EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, es responsable solidariamente de las condenas impuestas al demandado MARTÍN EMILIO LUGO RICO, conforme lo dispuesto en el art. 34 del C.S.T. 3) De ser afirmativo lo anterior, dilucidará la Sala si la responsabilidad solidaria, se extiende al pago de la sanción moratoria. 5.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 5 SANCIÓN MORATORIA La sanción moratoria a la cual fue condenado MARTÍN EMILIO LUGO RICO está contenida en el artículo 65 del C.S.T., y la misma debe imponerse a aquel empleador, que al término de la relación laboral, adeuda al trabajador salarios y/o prestaciones laborales causadas en virtud del contrato que se ejecutó. La jurisprudencia tiene decantado que la sanción moratoria no puede imponerse automáticamente, pues al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el juez laboral siempre deberá destinar parte de su análisis probatorio a determinar si existieron motivos serios y atendibles para que un empleador hubiera incurrido en la mora o impago de las acreencias que quedaron insolutas al término de un contrato laboral.
(CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280). Del mismo modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado, de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”(CSJ SL9641-2014).
En el caso bajo examen considera la Sala que no existió ninguna justificación que acreditara que MARTÍN EMILIO LUGO RICO, actuó bajo los postulados de buena fe, pues si bien es cierto, el demandado compareció por intermedio de curador ad lítem, ello no comporta de ninguna manera un criterio definitorio que permita exonerar al empleador de la carga de asumir la aludida sanción, pues el ejercicio intelectivo que los jueces laborales deben realizar previo a la imposición de la sanción moratoria, debe ceñirse a las pruebas que aportadas y practicadas, enfocándose en determinar si con las mismas se acreditaron razones de peso que justifiquen o exculpen al demandado de la falta de pago en que ha incurrido, o que demuestren su convencimiento sincero y serio de no adeudar las sumas que se le impusieron judicialmente.
Exonerar de la imposición de la sanción moratoria a quien comparece a juicio por intermedio de un curador ad lítem, no puede configurar una nueva causal o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 6 circunstancia de absolución, pues con ello, se enviaría un mensaje indirecto a los empleadores incumplidos para que ni siquiera comparezcan a juicio.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, no se allegó al plenario ningún elemento de prueba que permita a la Sala convencerse de que el actuar del demandado hubiera estado revestido de buena fe, y al escrutar las pruebas practicadas no existe evidencia alguna de que el empleador hubiera tenido razones serias y atendibles para no cumplir oportunamente con su carga legal de reconocer y pagar al señor TIERRADENTRO CABRERA todas las acreencias y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, máxime cuando éste reconocía que el vínculo que lo ataba con el actor era de índole laboral, como expresamente se señala en la carta de terminación del contrato obrante a folio 6, aunado a la propia desidia que se evidenció al no comparecer al presente trámite a pesar de haber sido citado en debida forma.
De conformidad con lo expuesto, ante la conducta renuente y desinteresada del empleador en cumplir con sus obligaciones, se confirmará la condena impuesta por el Juzgador de primer grado. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 7 b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.
La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece a ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.1 Así entonces el Art. 34 del C.S.T prevé que eventualmente podría haber una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre el contratista independiente y el contratante o beneficiario, si las labores que estas dos personas ejecutan no son extrañas entre sí; por ello entonces, se tendría que observar cuál 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 8 es el objeto social que cumple el beneficiario, cuál es el objeto social que cumple el contratista independiente, y en función de ello, si se considera que efectivamente son extrañas, el trabajador no tendría la posibilidad de alegar una responsabilidad solidaria por sus obligaciones laborales; pero sí por el contrario las actividades entre estos no son extrañas entre sí, entonces el trabajador, en el evento del incumplimiento de las obligaciones laborales, podrá ejercer la solidaridad, es decir, podrá reclamar a las partes del contrato.
En el presente asunto, encuentra la Sala que EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., fue creada mediante Acuerdo Municipal No. 025 de 1959, como un “establecimiento público autónomo del orden municipal, encargado de dirección, administración y prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, plazas de mercado, aseo y alumbrado, con patrimonio propio e independiente” Mediante Acuerdo No. 11 del 9 de marzo de 1987, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada bajo la modalidad de Empresa de Servicios Públicos de carácter Oficial; y posteriormente, a través del Acuerdo 036 de 1996, se estableció como una Empresa de Servicios Públicos E.S.P. Por medio del Acuerdo 001 de 2012, se reformaron los estatutos internos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., estableciendo en su artículo quinto, el objeto de la entidad, así “Artículo 5°.- Objeto.
Empresas Pública de Neiva E.S.P., tendrá por objeto: “1. La prestación y/o operación y/o administración y/o distribución y/o generación y/o comercialización en todo el territorio nacional incluyendo la ciudad de Neiva, de los servicios públicos: Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Tratamiento y Aprovechamiento de Basuras, Energía Eléctrica, Gas, y sus actividades complementarias o conexas, propias de todos y cada uno de los servicios que se indican en su objeto social y de acuerdo al marco legal regulatorio.
(sic) (…) 3. Realización de: Asesorías, consultorías (en cualquiera de sus modalidades), obras, intermediación, importación, comercialización y venta de bienes o servicios, recaudo, facturación, toma de lecturas, reparto de facturas, construcción de infraestructura, prestación de toda clase de servicios técnicos, de administración, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 9 operación y mantenimiento de cualquier bien; siempre que tenga relación directa con la prestación de servicios públicos” (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios No. 071 de 2015, visible a folio 95 al 102 del expediente, el objeto de la obra contratada, consistía en “realizar las suspensiones, reinstalaciones, corte, y reconexión y levantamiento de acometidas de los usuarios morosos de EPN E.S.P.”, y en virtud de éste, la función de SUPERVISOR que debía desempeñar el trabajador, hoy demandante, se encontraba estrechamente ligada a este tipo de operaciones Lo anterior, evidencia que las actividades realizadas por MARTÍN EMILIO LUGO RICO., en virtud del contrato de prestación de servicios No. 071 de 2015, no eran extrañas al objeto social de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, sino que por el contrario, hacían parte del giro ordinario de sus negocios.
Ello, por cuanto la realización de suspensiones, reinstalaciones, corte y reconexión de los servicios públicos prestados por la entidad, son actividades conexas al recaudo y/o comercialización de los mismos. Por lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el art. 34 del C.S.T., concluye esta Corporación que la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS, es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el Juez de primer grado.
SOLIDARIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA Para determinar si la responsabilidad solidaria, se extiende al pago de la sanción moratoria, conviene traer a colación la sentencia SL751 del 8 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en la cual, reiteró la posición jurisprudencial vigente en punto de la solidaridad del beneficiario de la labor en el pago de la sanción moratoria.
De ese modo, preciso que desde la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corporación adoctrinó: Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 10 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. […] Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. [Subrayas fuera del texto]” De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el Juez de instancia no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 11 incurrió en yerro alguno al declarar solidariamente responsable a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS de la sanción moratoria impuesta a cargo de MARTÍN EMMILIO LUGO RICO., pues como lo decantó la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta es garante del cumplimiento de la obligación del empleador, por disposición del artículo 34 del C.S.T., de manera que no puede ser exonerada de la condena; lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales con las que cuenta para repetir por dichas sumas.
Por las razones antes expuestas, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia. 6. COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas al recurrente EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS ante la improsperidad de su alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte recurrente (EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. LAS CEIBAS) ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-603-01 12 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92ec14dd03f2ee0084b7879d7428c50d65fc4e5452e86c63d5c7e47daa3f847d Documento generado en 22/08/2023 03:25:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica