República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0172 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 2 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida originariamente por el extinto Instituto de Seguros Sociales “ISS”, a través de la Resolución No. 2520 del 25 de julio de 2011, reliquidada mediante Resolución No. GNR31772 del 29 de enero de 2016, modificada por la Resolución No. GNR109290 del 19 de abril de 2016, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, con el I.B.C. de toda su vida, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). 2.
Se condene a la demandada a pagar a su favor, la diferencia pensional causada hasta la fecha, debidamente indexada y con los reajustes anuales. 3. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que con radicado No. 92229 del 29 de diciembre de 2010, presentó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, siéndole reconocida por el Instituto de Seguro Social - Seccional Caldas, mediante Resolución No. 2520 del 25 de julio de 2011, en cuantía de $567.983, con efectividad a partir del 31 de agosto de 2010, conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003. 2.
Refirió que el 08 de septiembre de 2011, con radicado No. 201268003101053, interpuso recurso de reposición, en frente del mentado acto administrativo, que fue resuelto mediante Resolución Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 3 No. GNR197041 del 31 de julio de 2013, aplicándole la Ley 71 de 1998, con una liquidación de su mesada pensional de $1.050.620, para el 01 de septiembre de 2010, conforme a la parte considerativa, pero resolviéndose que la asignación pensional corresponde a $958.337, que no concuerda con ninguno de los valores de los diferentes tipos de pensión para los que cumple requisitos. 3.
Señaló que mediante Resolución No. VPB3176 del 02 de agosto de 2013, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR197041 del 31 de julio de 2013. 4. Arguyó que el día 13 de noviembre de 2015, con radicado No. 2015_10955775, solicitó que se reliquidara su pensión de vejez, dándole aplicación a la Ley 71 de 1988, su Decreto Reglamentario 1160 y la Circular Interna No. 16 de 2015. 5.
Esbozó que mediante Resolución No. GNR31772 del 29 de enero de 2016, se ordenó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta que por favorabilidad se le aplica la Ley 71 de 1988, con una mesada de $1´173.500 para 2013, $1´196.317 para 2014, $1´240.102 para 2015 y $1.324.057 para 2016. 6. Afirmó que con radicado No. 2016_1565457 del 16 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, para que se diera aplicación a la Ley 71 de 1988, su Decreto Reglamentario 1160 y la Circular Interna No. 16 de 2015. 7.
Precisó que a través de Resolución No. 109290 del 19 de abril de 2016 se resolvió el recurso de reposición, modificando la Resolución No. 31772 del 29 de enero de 2016, respecto de la fecha de disfrute, a partir del 13 de noviembre de 2012, con una mesada inicial de Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 4 $1´407.461, conforme a los presupuestos normativos de la Ley 71 de 1988. 8.
Manifestó que la liquidación de su mesada pensional, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, arroja un IBL de $3´507.298.84, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75%, determina una mesada inicial de 2´630.474 para el año 2010, suma que al aplicarle el IPC de los años 2011 y 2012, dan como resultado el valor de $2´815.086, que corresponde a su mesada pensional para el año 2012, lo que arroja una diferencia de $1´407.625, respecto de la liquidación efectuada en la Resolución No. GNR109290 del 19 de abril de 2016, la cual se le adeuda desde el 13 de noviembre de 2012, mes a mes, junto con los incrementos anuales.
Dicha liquidación corresponde al IBL construido con los ingresos percibidos en toda la historia laboral, por contar con más de 1.252 semanas de cotización. IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación” y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 5 1.
Declarar fundada las excepciones de la demandada y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 2. Condenar en costas a la parte actora en favor de la pasiva. VI. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en el proceso, que el demandante era acreedor del régimen de transición y en virtud de ello, su reconocimiento pensional se dio bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988, tal y como se evidencia en las Resoluciones GNR197041 del 31 de julio de 2013, No. VPB3176 del 02 de agosto de 2013, GNR31772 del 29 de enero de 2016, No. 109290 del 19 de abril de 2016, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por tanto, el problema jurídico a desatar gira entorno a establecer si al demandante le asiste el derecho a que la pensión de jubilación por aportes, sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, es decir, desde el tres (03) de agosto de 1972 al treinta y uno (31) de agosto de 2010.
Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 6 Para resolver la cuestión problemática cimentada, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad.
N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.
Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 7 artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
Es así que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 8 factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”.
Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban más de diez (10) años para adquirir su estatus de pensionado (14 años, 6 meses y 9 días), tal y como de manera acertada lo realizó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No. 109290 del 19 de abril de 2016.
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado demandante, en señalar que el IBL del actor se debió estructurar con el salario devengado durante la totalidad del tiempo que prestó sus servicios. En virtud de lo anterior, encuentra esta colegiatura, que es acertada la decisión del A quo, de declarar probadas las exceptivas meritorias Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 9 propuestas por la parte pasiva y en consecuencia denegar las pretensiones del señor LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA.
Así las cosas, esta colegiatura confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00696-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO VILLARRUEL LOSADA en frente de COLPENSIONES __________________________________________________________ 10 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b2800ecb837270c43e7fc0f2aad0dcbbfbcfb2ec5312f25b15acf3a54bb661b Documento generado en 22/08/2023 11:10:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica