41001-31-05-001-2017-00259-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2017-00259-01 Demandante: José Vicente Rojas Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES El señor José Vicente Rojas Vega presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: i) se ordene el cambio de régimen pensional conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, se le aplique al índice base de liquidación una tasa de reemplazo del 87%; ii) se cancelen las diferencias pensionales causadas entre los valores reconocidos en la resolución No. 5973 del 13 de diciembre 2010 y las resultantes del cambio de régimen pensional, desde el 5 de abril de 2014 fecha en que cumplió la edad de 60 años y; iii) condene al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas y agencias en derecho. 41001-31-05-001-2017-00259-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 5 de abril de 1954, laboró para la Empresa de Telecomunicaciones del Huila - Telehuila S.A. E.S.P. entidad del sector público del orden nacional, razón por la cual, ostentó la calidad de trabajador oficial.
Exhibió que, fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor tenía más de 15 años de servicio. Afirmó que, adquirió el estatus de pensionado el día 5 de abril de 2009 cuando el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010 le reconoció pensión de jubilación conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985, por haber alcanzado 20 años de servicio en tiempos públicos y tener 55 años, en cuantía de $1.167.809 después de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%.
Expresó que, para el 9 de noviembre de 2016 solicitó reliquidación de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990, no obstante, la petición fue negada por resolución GNR 336627 del 12 del mismo mes y año. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de lo decidido en la resolución señalada en el párrafo previo, sin embargo, fue confirmado lo decidido en primera instancia conforme las resoluciones GNR 369610 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 4707 del 6 de febrero de 2017.
CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, al demandante se le reconoció pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 norma que no regula una tasa de reemplazo mayor a 75%. Ahora, en aplicación del principio de inescindibilidad y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que la norma que se adopte a un trabajador por favorabilidad debe aplicarse en su integridad, por lo tanto, no es permitido al afiliado que se pensione bajo unos parámetros, disfrute los beneficios de otra.
Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del derecho reclamado por cuanto no acredita los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de vejez», «Cobro de lo no debido», «No hay lugar a intereses moratorios», «Prescripción» y «Declaratoria de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41001-31-05-001-2017-00259-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia del 16 de noviembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, JOSÉ VICENTE ROJAS VEGA no tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, le modifique la pensión de jubilación que le reconoció mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de todas las pretensiones procesales del demandante JOSÉ VICENTE ROJAS VEGA.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, denominadas inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y no decidir las restantes.
CUARTO: CONDENAR a la demandante a pagar las costas del proceso.
QUINTO. CONSULTAR esta sentencia sino es apelada”. Como sustento de su decisión, comenzó por indicar que, el demandante fue beneficiado del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que entró en vigor tenía más de 15 años de servicio, por lo tanto, el ISS le reconoció pensión de jubilación No. 5973 de 2010.
Expresó que, el anterior beneficio le permitió optar por el régimen pensional que le fuera más favorable siendo escogido para ello la Ley 33 de 1985, pues para la data de la solicitud tenía 55 años y más de 20 anualidades cotizadas, por lo tanto, la demandada reconoció la pensión de jubilación como empleado público con una tasa de reemplazo del 75%.
Ahora bien, el demandante solicitó se modificara la pensión de jubilación por la de vejez, con motivo de haber cumplido la edad de 60 años, sin embargo, afirmó que lo pretendido no era posible porque: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que se aplique el régimen anterior que sea más favorable a la fecha de la petición. 41001-31-05-001-2017-00259-01 Al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, solo era viable el de jubilación, pues tenía 55 años y más de 20 anualidades de servicio. El actor no pudo optar a la pensión de vejez para el año 2009, porque no tenía 60 años. Ante lo evidenciado, la demandada determinó que la Ley 33 de 1985 era la adecuada para lo solicitado por el demandante.
En consecuencia, cierto fue lo expresado por Colpensiones sobre la aplicación del principio de inescindibilidad conforme lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado No. 36963 de 2010, pues no puede aplicarse parcialmente una u otra ley, por lo que mal podría pretenderse que después de muchos años se modifique su estatus de pensionado.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor José Vicente Rojas Vega inconforme con lo decidido, manifestó que asistía el derecho reclamado conforme las disposiciones legales expuestas en las actuaciones dentro del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 030 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio.
CONSIDERACIONES Continuando con los lineamientos de los artículos 66A y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico gravita en determinar si le asiste derecho al señor José Vicente Rojas Vega a que se modifique la pensión de jubilación que le reconoció el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010, en su lugar, se reconozca de conformidad con el Decreto 758 de 1990 cuando cumplió la edad de 60 años.
De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de las excepciones formulada por la pasiva, y se estudiará si hay lugar a condenar el pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 41001-31-05-001-2017-00259-01 Como supuestos de hecho debidamente demostrados y que no son objeto de discusión en el sub lite se tienen los siguientes: i) Que el señor José Vicente Rojas Vega nació el 5 de abril de 1954, conforme se desprende de la cédula de ciudadanía. (f. 3). ii) Mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010, el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $1.167.809,00, bajo los parámetros del artículo Ley 33 de 1985. iii) Por resolución No. GNR 353104 del 8 de octubre de 2014 se reliquidó la pensión reconocida por acto administrativo No. 5973 del 13 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.183.525,00. iv) No obstante, la parte demandante para el 9 de noviembre de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión bajo los presupuestos establecidos en el decreto 758 de 1990, no obstante, por resoluciones GNR 336627 y GNR 369610 de 2016, y VPB 4707 de 2017 fue despachada desfavorablemente.
Del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 El artículo 1 estableció que, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo mencionado en el párrafo que antecede, dispuso que, «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley».
(Negrilla y subraya fuera de texto). Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 El artículo 36 expresó que, “la edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 41001-31-05-001-2017-00259-01 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). De lo expresado en el Acto Legislativo 01 de 2005 El parágrafo 4 del acto en cita, esgrimió que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen””. Del principio de inescindibilidad y favorabilidad El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «NORMAS MÁS FAVORABLES.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad». (Subraya y negrilla fuera de texto). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1037 de 2021 se refirió al principio de inescindibilidad en concordancia con el de favorabilidad, en señalar que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no es admisible escisiones o fragmentaciones donde se tome lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T 832 de 2013 cuando expresó: 41001-31-05-001-2017-00259-01 “(…) La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, ha sido consagrado en la legislación como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran 2 o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y, en ese sentido, se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente. En tales casos se busca la salvaguarda de las expectativas legítimas, que son aquellas que otorgan a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. Del caso en concreto Bajo esta orientación, se tiene el señor Rojas Vega pretendió se modifique la pensión de jubilación que le reconoció el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010, y en su lugar, se le reconozca a partir del 5 de abril de 2014 de conformidad con el decreto 758 de 1990. 41001-31-05-001-2017-00259-01 Remembrado lo anterior, se tiene que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala que en caso de conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajado, en consecuencia, la que se adopte deberá aplicarse en su integridad y; de acuerdo con el principio de inescindibilidad no es admisible escisiones o fragmentaciones donde se tome lo que más le convenga de las disposiciones en conflicto, o use disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido, para que con ello se crear una tercera y se convertiría en el juez en legislador.
Claro lo anterior, descendiendo al caso, el demandante nació el 5 de abril de 1954, mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010, el otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se basó en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.
La anterior decisión, no fue objeto de desconcierto. Posteriormente, ante una solicitud de reliquidación, por resolución No. GNR 353104 del 8 de octubre de 2014 Colpensiones accedió a lo pretendido por acto administrativo No. 5973 del 13 de diciembre de 2010. No obstante, el demandante presentó nueva inconformidad por lo que solicitó la reliquidación de la pensión bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 758 de 1990, la cual fue despachada desfavorablemente por resoluciones GNR 336627 y GNR 369610 de 2016, y VPB 4707 de 2017.
Entonces, al analizar los argumentos expuestos por el A quo, cuando manifestó que era cierto lo indicado por parte de Colpensiones sobre la aplicación del principio de inescindibilidad, pues no podía aplicarse parcialmente una u otra ley, toda vez que, al momento en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte del ISS hoy Colpensiones (6 de mayo de 2009), acreditó ser beneficiario del régimen de transición para que se le aplicara la Ley 33 de 1985, por tener 55 años de edad y más de 20 anualidades al servicio público laboral, en consecuencia, fue merecedor que por resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010 así se determinara.
Ahora bien, pretendió el demandante se modifique la pensión de jubilación por la de vejez establecida en el acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto que para el año 2014 había cumplido la edad de 60 años, situación que lo hacía merecedor de tal reconocimiento, sin embargo, por parte de esta Corporación no se encontró sustento, toda vez que: 1) al demandante al momento que se le realizó la solicitud de procedencia de la pensión de jubilación se determinó que la ley aplicable era la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del 41001-31-05-001-2017-00259-01 régimen de transición y más favorable, 2) no se tuvo en cuenta el Decreto 758 de 1990, porque aquella data no cumplía los requisitos de edad y semanas de cotización; 3) consecuencia de lo anterior, se aplicó íntegramente los preceptos establecidos en el numeral 1.
Entonces, mal podría esta Corporación por vía del presente proceso pretender que después de más 7 años se modifique el estatus de pensionado señor Rojas Vega reconocido bajo establecido en la Ley 33 de 1985 y se establezca que el adecuado es el Decreto 758 de 1990, pues se estaría dejando el principio de inescindibilidad y derechos consolidados como lo fue mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010 se definió la pensión de jubilación. Para finalizar y a modo de aclaración, si hipotéticamente hubiese sido de estudio lo requerido, el señor Rojas Vega no acreditó la edad de 62 años para la anualidad de 2014, como tampoco cumplió el requisito de las 1275 semanas requeridas, pues solo alcanzó 1204.
Conclusión, bien tuvo por sentado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolver que el señor José Vicente Rojas Vega sin tener derecho a que Colpensiones le modifique la pensión de jubilación que le reconoció mediante resolución No. 5973 del 13 de diciembre de 2010. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017.
Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. 41001-31-05-001-2017-00259-01
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bdccf54f8070d9247b8066f30baca5a0ee9cd88360722bcf66fffd5584a81f0 Documento generado en 22/08/2023 11:26:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica