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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120160069101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Enrique Mora Perdomo \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-001-2016-00691-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2016-00691-01 Demandante: Enrique Mora Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 1 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES El señor Enrique Mora Perdomo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que: i) se reliquide la pensión de vejez desde que cumplió la edad de 55 años conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985; ii) se le incluyan todos los factores salariales, sumas que deberán ser debidamente indexadas y; iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 41001-31-05-001-2016-00691-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de junio de 1954, realizando cotizaciones durante toda su vida laboral un total de 1141 semanas, de las cuales 123 fueron cotizadas de forma independiente ante Colpensiones, mientras que, 1018 se hicieron como empleado oficial.

Afirmó que, mediante resolución SUB 231209 del 20 de junio de 2014, la demandada reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta un total de 1141 semanas efectivamente cotizadas, razón por la cual, indica que tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años como empleado público o trabajador oficial y contaba con 55 años de edad.

CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, no hay lugar a la inclusión de otros factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Además, que según la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, estableció que el ingreso base de liquidación no es un aspecto que haya sido incorporado en el régimen de transición, por lo tanto, serían las reglas contenidas en el sistema general, las que deban aplicarse para establecer el monto pensional.

Seguidamente, manifestó que, el actor no contó con 20 años cotizados en calidad de servidor público, razón por la cual, no podría acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo las preceptivas de la Ley 33 de 1985. No obstante, aplicó por principio de favorabilidad la legislación 71 de 1988, en cumplimiento del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del reclamado», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios», «No hay lugar a indexación», «Prescripción» y «Declaratoria de otras excepciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41001-31-05-001-2016-00691-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 1 de agosto de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR (sic) ENRIQUE MORA PERDOMO, no tiene derecho a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le modifique la pensión de jubilación por aportes que le reconoció por medio de la resolución No. GNR 231209 del 20 de junio de 2014 reconozca y pague pensión de vejez, en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las restantes pretensiones procesales del actor.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, y por innecesario no decidir las restantes.

CUARTO: CONDENAR al actor a pagarle a la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las costas del proceso.

QUINTO. CONSULTAR esta providencia si no es apelada”. Como sustento de su decisión, indicó que, conforme la evolución normativa los regímenes de pensión han establecido unas reglas de transición respecto de quienes lograron consolidar sus derechos. Expresó que, el primer de los regímenes de transición se estableció en el parágrafo 2 artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando exigió a los empleados oficiales tener más 15 años continuos o discontinuos para ser beneficiarios, momento para el cual el demandante lo cumplió. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se creó un nuevo régimen de transición, el cual requirió que para ser favorecido los hombres debían tener la edad de 40 años y las mujeres 35 o tener más de 15 años de servicio cotizados, exigencia que el demandante nuevamente acreditó. 41001-31-05-001-2016-00691-01 Por último, se pronunció acerca del acto legislativo 001 de 2005 cuando fundó que podrían mantener en vigor el régimen de transición instituido en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que tuvieran cotizadas 750 semanas.

En consecuencia, expresó que, el demandante tuvo la posibilidad de optar por los requisitos establecidos en le Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en aquel, sin embargo, no pudo consolidar el derecho de tener 20 años de cotizaciones, porque realizado el cálculo arrojó que tenía un total de 19 años 5 meses y 17 días.

En consecuencia, no podía pretender el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 150 del 13 de julio de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las mismas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Continuando con los lineamientos de los artículos 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico gravita en torno a determinar si le asiste derecho al señor Enrique Mora Perdomo a la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, desde que cumplió la edad de 55 años.

De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de las excepciones formuladas por la pasiva, y se estudiará si hay lugar a condenar el pago de la indexación sobre el ajuste de la pensión y demás emolumentos peticionados en el libelo. Como supuestos de hecho debidamente demostrados y que no son objeto de discusión en el sub lite se tienen los siguientes: i) Que el señor Enrique Mora Perdomo nació el 13 de junio de 1954. 41001-31-05-001-2016-00691-01 ii) Que mediante resolución GNR 231209 del 20 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $904.822,00, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988. iii) No se discute por la parte demandante el monto establecido para la mesada pensional.

Del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 El artículo 1 estableció: “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo mencionado en el párrafo que antecede, dispuso: «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 El artículo 36 expresó que, “la edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y 41001-31-05-001-2016-00691-01 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto). De lo expresado en el Acto Legislativo 01 de 2005 El parágrafo 4 del acto en cita, esgrimió que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

“Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen””. Del caso en concreto Bajo esta orientación, se tiene el señor Mora Perdomo pretendió se reliquide su pensión de vejez conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, para lo cual, por parte de esta Corporación se corroboró que el demandante a la fecha de entrada en vigor la mencionada norma, cumplía el requisito de tener 15 años continuos o discontinuos de servicio (Acreditó 19 años), de tal suerte que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad (f. 11 a 19).

De igual forma, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, logró ser beneficiario del régimen de transición ya que tenía más de 15 años de servicios cotizados. Ahora bien, si se realizara el estudio bajo los preceptos esbozados en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual hizo extensible el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se evidenció que el señor Mora Perdomo tenía más de 750 semanas, en consecuencia, también fue beneficiario. 41001-31-05-001-2016-00691-01 De lo expuesto, por parte de esta Sala se tiene que el señor Enrique Mora Perdomo cumplió los requisitos y fue beneficiario de cada uno de los regímenes de transición que previamente se enunciaron, por lo tanto, inicialmente fue merecedor que se realizara el estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los preceptos establecido en la Ley 33 de 1985.

De lo expresado, es necesario rememorar que, en la mentada disposición legal, en el párrafo que antecede, estableció necesario haber servido por 20 años continuos o discontinuos y llegar a la anualidad de 55 años, sin cumplir con el tiempo de servicio, toda vez que, de las pruebas obrantes a folios 11 a 19, se determinó que el señor Mora Perdomo prestó los servicios de la siguiente manera:  5 de enero al 5 de junio de 1976 (6 meses).  13 de enero de 1977 al 30 de junio de 1995 (18 años con 5 meses y 17 días).  1 de julio al 31 de diciembre de 1995 (6 meses).

En conclusión, el demandante solamente acreditó como empleado oficial un total de 19 años con 5 meses y 17 días de servicio, tiempo insuficiente para alcanzar el establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual, bien tuvo Colpensiones al momento de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Mora Perdomo los preceptos consagrados en la Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 1 de agosto de 2017. Sin costas en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

41001-31-05-001-2016-00691-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c40b6ab6567acb3c2b74bd4be0a0d9b29321b9759552de969a70824a9199774e Documento generado en 22/08/2023 11:26:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica