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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120230014501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-08-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA STELLA CANTILLO MEDINA \ DEMANDADO: Suj. ACREEDORES

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto interlocutorio No. 079 Radicación: 41001-31-03-001-2023-00145-01 Neiva, Huila, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil de Circuito de Neiva, para conocer del proceso de reorganización promovido por la señora MARÍA STELLA CANTILLO MEDINA, y que no fue aceptado por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Mediante acta de reparto del 17 de noviembre de 2022, le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el conocimiento del proceso de reorganización empresarial promovido por la señora María Stella Cantillo Medina. A través de auto del 11 de enero de 2023, decidió inadmitir la demanda, al advertir la falta de cumplimiento del requisito formal consagrado en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, omitió afirmar bajo la gravedad de juramento que los números telefónicos suministrados de los acreedores correspondían a Asunto: Impedimento Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00145-01 2 los utilizados por éstos, informar cómo los obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Posterior a que el apoderado de la demandante enviara la subsanación, el Juez profirió auto el 7 de febrero de 2023, declarando su impedimento para conocer del asunto, invocando como causal la enunciada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., por cuanto avocó previamente el conocimiento de un proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la señora María Stella Cantillo Medina, el cual se encontraba activo y que generaría influencia en la reorganización empresarial.

Luego de resolver la solicitud de control oficioso de legalidad propuesta por el mandatario judicial de la demandante, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien con auto fechado el 25 de mayo de 2023, resolvió no aceptar el impedimento de su homólogo y proponer el conflicto negativo, fundamentando su decisión en que ambos procesos, el ejecutivo y el de reorganización, son trámites independientes, autónomos y no corresponden a un mismo litigio, para lo cual citó como apoyo una decisión de la Corte Suprema de Justicia1 CONSIDERACIONES Como los hechos que fundamentan el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, no fueron aceptados por su homólogo Primero Civil de Circuito de esta ciudad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 140 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Judicatura resolver el asunto, a efecto de establecer a cuál de los dos funcionarios judiciales se deberá enviar el expediente para que continúe con el trámite del proceso. 1 Auto AC 2400 del 19 de abril de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Asunto: Impedimento Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00145-01 3 Como primera medida, se debe esclarecer que, a pesar que el Juzgado remitente en su decisión, aparte de no aceptar el impedimento también propuso conflicto negativo, en realidad este último no se configura, por lo que se ocupará esta Judicatura de emitir un pronunciamiento frente a la primera figura en mención, es decir, determinar si se encuentra fundado el impedimento del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Es claro que la función judicial de administrar justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, “la independencia y la imparcialidad de los jueces”2; los cuales se garantizan a través de las causales de impedimento y recusación reguladas por el Legislador. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 puntualiza que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano4.

Por otra parte, en la Sentencia C-881 de 2011, la Corte Constitucional señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.5 Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el Juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular estrictamente en las normas procesales que la regulan, esto es a las causales taxativas 2 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996. 3 Sentencias T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), T-176 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras, y autos 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 039 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

Asunto: Impedimento Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00145-01 4 establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y cuyo alcance e interpretación deberá ser restringido. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia6, precisó: “Empero, las referidas causales, a más de ser taxativas, tienen una interpretación y alcance restringido, de suerte que no pueden aducirse por el funcionario o recusante motivos distintos a los allí contemplados, «todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado» (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No 2392, Pág. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J., No 2455, Págs.474).” Bajo el anterior contexto, en el sub examine, tenemos que la causal de recusación invocada es la del numeral 2 del artículo 141, que a la letra dice: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de los parientes indicados en el numeral precedente”; por considerar que generaría influencia sobre el proceso de reorganización empresarial, el estar conociendo del proceso ejecutivo hipotecario propuesto en contra de María Stella Cantillo Medina, quien es la promotora del proceso concursal.

Sobre dicha causal, en el mismo proveído AC1436 del 12 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, refirió: “2. Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°… respecto de la cual es preciso tomar en consideración que con la redacción del nuevo estatuto procesal, emerge claro que el querer del legislador fue que para su configuración se excluyera cualquier valoración subjetiva de las actuaciones que en el curso de las instancias hubieran podido 6 M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, AC1436-2018, Radicación N° 2017-03071-00, 12 de abril de 2018.

Asunto: Impedimento Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00145-01 5 realizar el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que imperara un criterio eminentemente objetivo, habida cuenta que, expresamente, establece para su estructuración el sólo hecho de haber «realizado cualquier actuación en instancia anterior» Ahora bien, cuando se alude a las instancias preciso es señalar que en nuestro país por imperativo constitucional «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» (31), lo que constituye el principio de la doble instancia, el cual es desarrollado en el Código General del Proceso en su artículo 9° según el cual «los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola».” (Subraya original del texto) En virtud del anterior concepto, no es dable aceptar el impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, toda vez que es evidente que al interior del proceso de reorganización empresarial no ha emitido pronunciamiento alguno en instancia anterior, pues se encuentra en su etapa inicial.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento esbozado por el Juez para declarar la imposibilidad de seguir conociendo del asunto, esto es, estar tramitando un proceso ejecutivo promovido en contra de la ahora promotora de la reorganización, ya que son procesos totalmente disímiles, y como diáfanamente lo estableció el máximo tribunal, para que se estructure la causal invocada, basta con el solo hecho de haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, dentro del proceso en el que está manifestando su impedimento para seguir conociendo del asunto, y no en uno diferente donde actúe una de los extremos procesales.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento expresado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, y se ordenará la devolución Asunto: Impedimento Radicación No. 41001-31-03-001-2023-00145-01 6 del expediente a su despacho para que continúe con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO-.

DECLARAR Infundado el impedimento planteado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por María Stella Cantillo Medina. SEGUNDO-. DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR por Secretaría de la Corporación el contenido de este auto al Juez Primero Civil del Circuito de Neiva.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd8b2e384154c3ec4d4f130d544501d155655a17c51a5ebbd3467ca796994bde Documento generado en 22/08/2023 04:36:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica