1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Sentencia No. 171 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante Jesús María Vásquez Suaza, en contra del fallo proferido el cinco (5) de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la Nueva E.P.S.; trámite al que fueron vinculados Oftalmoláser Sociedad Oftalmológica del Huila, Optisalud Neiva, E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
SOLICITUD El actor pretende que se ordene a la Nueva EPS que autorice y ordene la asignación de la programación del procedimiento oftalmológico por medicina subespecializada en glaucoma en Oftalmoláser, entidad que le Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 2 viene prestando el servicio, y por el cual, la EAPB lo remitió desde el municipio de Pitalito, mediante orden del profesional.
Asimismo, solicitó autorizar viáticos de ida y regreso para él y un acompañante donde la EAPB lo remita a los controles de seguimiento.
HECHOS Manifestó el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, y que en tal calidad siempre ha obtenido asistencia médica en los términos de ley por la mentada entidad. Aseguró que fue diagnosticado con “GLAUCOMA, NO ESPECIFICADO Y OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LA RETINA”, por lo que requiere, según criterio del médico tratante, “RANIBIZUMAB 10MG/ML (SOLUCIÓN INYECTABLE – JERINGA RELLENADA 0.165ML) – LUCENTIS y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO OFTALMOLOGÍA POR MEDICINA SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOMA” ANESTESIOLOGÍA, APLICACIÓN DE INYECCIÓN INTRAVITREA DE SUSTANCIA TERAPEUTICA,, (sic) TRBECULECTOMIA CONVENCIONAL”.
Sostuvo que en repetidas ocasiones ha solicitado la autorización de los controles enviados por la profesional en oftalmología, y la respuesta de la EAPB ha sido que lo remite a Optisalud Neiva, donde debe empezar su tratamiento de cero; que, pese a que ha insistido para que su remisión sea a Oftalmoláser, le indican que la red prestadora de la Nueva EPS es la primera entidad en mención. Por último, refirió que por su complicada situación y la falta de recursos económicos, es que se ve en la necesidad de recurrir a esta vía, pues le están causando un perjuicio irremediable.
Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES adujo que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, y que no tiene labores de inspección, vigilancia y control para sancionarlas, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuirle a ese ente, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recordó, que las EPS pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso deben dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o la salud, máxime, cuando el sistema de seguridad social contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados para ellas.
Indicó que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios; que por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación y de forma periódica, de la misma forma como funciona el giro de los recursos de la UPC.
Que lo anterior significa que ya le otorgaron a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que suministre los servicios no incluidos en los recursos de la UPC, para así suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo del capital para asegurar la disponibilidad de éstos, cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. 2.
La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO sostuvo que no es la encargada de gestionar el trámite Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 4 solicitado por el accionante, pues es función de la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, el direccionamiento del servicio ordenado por el profesional de la salud dentro su red de IPS contratadas y que prestan el servicio de retino- vitreo y glaucoma, toda vez que no cuenta con la habilitación para brindar esa asistencia. 3.
La NUEVA E.P.S. S.A. refirió que junto con el área de salud, al tratarse de una solicitud de agendamiento de servicio “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOM”, están verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Subrayó que la fecha de asignación para la realización de las consultas, los procedimientos médicos y quirúrgicos por especialistas, depende de la disponibilidad en la agenda de la IPS prestadora del servicio, lo cual estriba en varios factores, entre los cuales están la oferta de la especialidad médica y la demanda de pacientes; que sin embargo, el usuario debe solicitar la programación una vez reciba los códigos de activación, direccionamientos MIPRES o números de autorizaciones.
Señaló que no hay lugar a autorizar viáticos (alojamiento, transporte y comidas), ni a él ni a un acompañante, ya que no existe orden médica que así lo establezca, así como tampoco es un servicio que se encuentre incluido dentro del plan de beneficios de salud.
4. OFTALMOLÁSER SOCIEDAD DE CIRUGÍA DEL HUILA S.A. aseveró que, verificada la plataforma de la Nueva EPS, constató que el usuario no cuenta con autorización vigente o emitida para esa entidad, para cita con especialista en glucoma, y que el medicamento Ranibizumab no llegó a la farmacia de la institución, motivo por el cual no tiene agendada la aplicación intravítrea.
5. OPTISALUD NEIVA guardó silencio. Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.
SEGUNDO. - ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice a JESÚS MARÍA VÁSQUEZ SUAZA la práctica de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOMA”, tal como fue prescrito por su médico tratante. Se ADVIERTE que la accionada debe garantizar la continuidad del tratamiento en el estado en que se encuentra, de ahí que, no podrá exigir al paciente el deber de reiniciar trámites, consultas ni atenciones que ya se hubieren agotado.
TERCERO. - NEGAR los restantes pedimentos.” LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la sentencia la impugnó, solicitando, sin argumento adicional alguno, que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 6 las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Como problema jurídico, corresponde a este Tribunal establecer si la NUEVA E.P.S. S.A., se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor Jesús María Vásquez Suaza, ante la presunta omisión en la prestación del servicio de salud por la especialidad en oftalmología, así como la autorización de viáticos ida y regreso para él y su acompañante, cuando deba asistir a los controles ordenados por el médico tratante.
Preliminarmente al estudio de fondo del asunto, se tiene que dejar por sentado que, al igual que el A quo, esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, bajo el entendido que el accionante Jesús María Vásquez Suaza y la accionada Nueva EPS, son, en su respectivo orden, el titular de los derechos deprecados, y la presunta entidad vulneradora de esas garantías constitucionales.
Asimismo, se halla configurada la inmediatez y la subsidiariedad, como quiera que la consulta fue ordenada el 6 de junio de 2023, la tutela fue presentada el 22 de junio siguiente, y no existe otro medio ordinario, extraordinario o supralegal por medio del cual se pueda obtener lo aquí pretendido. Establecida de esa manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis del presente caso.
El derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 7 prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
La Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refiere que el derecho a la salud “i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS ”1.
Descendiendo al sub lite, tenemos que en la primera pretensión, el accionante se refiere concretamente a la orden médica No. 553640 del 6 de junio de 2023; revisados los documentos anexos al escrito inicial, podemos observar que con los datos referenciados, obran 4 órdenes médicas a saber: i) RANIBIZUMAB 10MG/0.165ML JERINGA PRELLENADA (LUCENTIS)2; ii) CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOMA3; iii) APLICACIÓN DE TERAPIA ANTIANGIOGÉNICA INTRAVITREA CON RANIBIZUMAB (LUCENTIS)4 y, iv) FOTOCOAGULACIÓN LÁSER DE RETINA5.
Revisada la sentencia de primer grado, la Sala observa que el despacho primigenio, respecto de esa primera pretensión, analizó la acción de tutela únicamente por la orden de consulta de control o seguimiento, al establecer como problema jurídico: “Superado este umbral, se analizará si la accionada y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor ante la presunta omisión en autorizar y garantizar la “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDICINA 1 Sentencia T-101 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Pág. 21 archivo 002 PDF 3 Pág. 25 archivo 002 PDF 4 Pág. 26 archivo 002 PDF 5 Pág. 27 archivo 002 PDF Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 8 SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOMA” ”; y al emitir, finalmente, la orden para que la Nueva EPS autorice la misma.
No obstante, de una interpretación armónica del libro inicial, esta Judicatura considera que lo perseguido por el actor es que se apruebe y agende cita para el tratamiento médico ordenado por su galeno, pero en Oftalmoláser, que es la entidad con la que inició el proceso. Lo antedicho, se puede advertir en el numeral uno del acápite de pretensiones, que a la letra dice “… se ordene a la Nueva EPS… AUTORICE, ORDENE LA ASIGNACION (sic) DE LA PROGRAMACION (sic) DE PROCEDIMIENTO OFTALMOLOGIA (sic) POR MEDICINA SUBESPECIALIZADA EN GLAUCOMA PARA OFTALMOLASER YA QUE ES DONDE ME RESTAN (sic) TRATANDO MI ENFERMEDAD Y POR EL CUAL LA EAPB ME UBICO (sic) EN LOS (sic) REMISIONES DESDE EL MUNICIPIO DE PITALITO HOSPITAL SAN ANTONIO Y ORDENADOS POR EL PROFESIONAL”; así como del aparte denominado “sustentación”6, donde textualmente dijo: “En la situación presentada por los hechos anteriormente descritos, se observa que el actuar de NUEVA EPS, al no autorizar el procedimiento mencionado en la entidad que llevamos el tratamiento mencionado y demás servicios…” (Subraya la Sala) El hecho número 4 del escrito tutelar, el cual dice: “En repetidas ocasiones he solicitado la autorizaciones (sic) de los controles enviado (sic) con la profesional Janely Diaz (sic) Fuentes (Oftalmología) y la respuesta de la EAPB [es que] me autoriza para OPTISALUD Neiva y que se debe empezar desde cero, me direcciono nuevamente a la entidad Nueva EPS me atiende la Funcionaria Sisnet Rojas la cual manifiesta siempre, la red prestadora de la Nueva EPS es con OPTISALUD NEIVA, aclaró (sic) siempre me han atendido en OFTALMOLASER, como lo pueden ver las (sic) con las copias de las historias clínicas.”, aparte de corroborar que la intención del actor es que se ordene a la accionada que lo remita a Oftalmoláser para que continúe con su tratamiento, también 6 Pág. 3 archivo 002 PDF Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 9 permite vislumbrar que la Nueva EPS no ha denegado la prestación de los servicios de salud prescritos por el especialista en oftalmología. Con el fin de verificar el trámite surtido, se entabló comunicación telefónica con el actor el día 16 de agosto de 20237, quien aseguró que el pasado sábado 12 de agosto, en la entidad Optisalud Neiva, le practicaron el primer procedimiento ordenado por su especialista tratante, consistente en la aplicación de la primera dosis de un medicamento en su ojo afectado; que como allí le informaron que la segunda se tenía que suministrar al mes siguiente, debía acudir los primeros días de septiembre para agendar la próxima cita.
Con lo expuesto hasta aquí, es dable concluir que la Nueva EPS ha garantizado la prestación de los servicios de salud del señor Jesús María Vásquez Suaza, al remitirlo a una IPS que, si bien no es con la que inició su tratamiento, está ejecutando los procedimientos ordenados por el médico especialista tratante sin empezar de cero, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, esto es, imponer a la accionada que lo remita a determinado ente, ya que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional “Las empresas promotoras de salud (EPS) son las responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.
Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad”8. En ese orden de ideas, al no advertirse negativa por parte de la Nueva EPS para autorizar, agendar y practicar las citas y procedimientos ordenados, tendrá que denegarse el primer petitum del actor, pues como se evidenció, la mentada entidad no ha vulnerado los derechos deprecados, contrario sensu, ha garantizado la prestación del servicio y continuidad del tratamiento médico, sin que pueda catalogarse como 7 Constancia secretarial del 15/08/2023 8 Sentencia T-745 de 2013 Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 10 como una transgresión, la remisión a una nueva IPS para que continúe con el procedimiento prescrito.
Por otra parte, en cuanto al pedimento del actor de reconocimiento de viáticos para él y un acompañante debido a que su domicilio es el municipio de Pitalito y su tratamiento oftalmológico se adelanta en la ciudad de Neiva, la Sala comparte lo determinado por el A quo, referente a la imposibilidad de reconocerlos por esta senda constitucional, toda vez que no obra en el plenario documento alguno que de cuenta de la solicitud elevada ante la Nueva E.P.S. tendiente a obtener tal prerrogativa, ni contestación por parte de dicha entidad denegando la petición. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado por el señor Jesús María Vásquez Suaza.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, para en su lugar DENEGAR el amparo deprecado por el señor JESÚS MARÍA VÁSQUEZ SUAZA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. Radicación: 41551-31-03-002-2023-00093-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: Jesús María Vásquez Suaza Accionado: Nueva EPS S.A. ________________________________________________________________ 11 TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85edf7c6685595f2a13ebd0b3fd7f1e628315cfbb1fb81ac6a27382e4cf638b9 Documento generado en 18/08/2023 04:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica