República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41298 31 05 001 2023 00082 01 Accionante: MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –U.A.R.I.V.- Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H) Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 079 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huila, el 07 de julio de 2023, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 La accionante indicó, que junto con el Personero Municipal de Garzón dirigió un oficio a la Directora General de la UARIV, que radicó el 27 de febrero de 2023, en la cual solicitó la priorización de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado en Colombia, al cumplir con los requisitos por contar con 72 años de edad; pero que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al Director Técnico de la UARIV resolver de manera clara y de fondo, la petición incoada el 27 de febrero de 2023. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS2 Argumentó que verificado el Registro Único de Víctimas, se encuentra acreditado que la parte actora está registrada por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1 Archivo No. 001.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 006. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 3 Afirmó que, emitió respuesta a través de la comunicación LEX 7473230 a la solicitud interpuesta por la accionante, remitida al correo electrónico indicado por la misma.
Señaló que, la accionante ya cuenta con Resolución N° 04102019- 358438 del 11 de marzo de 2020, debidamente notificada y en firme en la que se decidió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Además, mencionó que en el caso de la accionante, se acreditó la situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, por lo que informó que la entidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo en cuanto a la ruta priorizada.
Explicó que, para la entidad le es imposible dar una fecha cierta para cancelar la indemnización administrativa, pues se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Finalmente alegó hecho superado y solicitó denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el 07 de julio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huila resolvió: “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante señora MARIA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que por intermedio de su representante o quien haga sus veces, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, informe a la accionante sobre el monto exacto a reconocer y establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los sesenta (60) días hábiles.
Lo anterior, se deberá notificar a la dirección electrónica personeria@gigante-huila.gov.co, el cual se registra como correo de notificación en el escrito de tutela”. Consideró el aquo que, la UARIV no le ofreció respuesta clara y de fondo a la accionante, así como tampoco le brindó explicación acerca de la fecha de cancelación de la indemnización, ni el monto total o aproximado de la misma, razón por la que existe una vulneración al derecho de petición. 4.- IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la UARIV impugnó solicitando se revoque el fallo, pues resulta violatorio el debido proceso a que se omite el proceso administrativo legalmente 3 Archivo No. 008.
Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 010. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 5 establecido previo al reconocimiento y entrega de beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas, ya que debe surtirse el trámite reglamentario.
Por último, señalo que se ha demostrado la configuración de hecho superado ya que la UARIV ha garantizado los derechos aludidos contestando en debida forma las solicitudes interpuestas por la accionante. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, invocado por MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 6 La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta.
Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que, con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por la titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser la UARIV la entidad encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la petición realizada por la accionante ante la UARIV para la priorización de indemnización fue el 27 de febrero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 23 de junio del 2023, tiempo que se estima razonable y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, ser el mecanismo judicial idóneo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para amparar a las personas víctimas del desplazamiento forzado5.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5 Corte Constitucional, Auto A-206 de 2017. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 7 5.2.- CASO CONCRETO Es menester señalar que la UARIV, con el propósito de establecer un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, ha expedido una serie de resoluciones, encontrándose actualmente vigente la Resolución 1049 de 2019, la cual derogó las resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018.
La precitada resolución en su artículo 6 estipula como fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa: (a) Solicitud de indemnización administrativa. (b) Análisis de la solicitud. (c) Respuesta de fondo a la solicitud. (d) Entrega de la medida de indemnización. En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional6 señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes[83].
Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad[84].
Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades[85]. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 205/2021.
M.P. Alberto Rojas Ríos ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 8 Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[86].
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.[87] Ahora, entendiendo el procedimiento adoptado por la UARIV para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, se examina el caso concreto, en el que, la UARIV se encuentra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que “se omite el proceso administrativo legalmente establecido previo al reconocimiento y entrega de beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas ya que debe surtirse el trámite reglamentario”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 9 de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”7.
A propósito de la solicitud presuntamente desatendida por la entidad accionada, resulta poderosamente llamativa la data desde la que la accionante presuntamente viene reclamando la priorización de la indemnización a la que tiene derecho, la cual se reconoció por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, que la hizo acreedora a la inclusión en el Registro Único de Victimas y que no ha obtenido una respuesta de fondo a esta altura.
Para ello, de la verificación de la documentación allegada como anexos al escrito de la contestación de la demanda, se encuentra la Resolución N° 04102019-358438 del 11 de marzo de 2020 y comunicación suscrita por el Director Técnico de Reparaciones de la U.A.R.I.V., en la que le pone de presente el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante y a la misma.
Sin embargo, la entidad no acreditó que le haya comunicado a la accionante cual fue el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la puntación que se le asignó en los años 2021 y 2022, vigencias en las que conforme al reglamento cuyo estricto seguimiento esgrimió en su defensa en la presente acción, debió ejecutarlo durante el primer semestre de cada año, teniendo en cuenta que según lo informó, la resolución que reconoció la indemnización administrativa quedó ejecutoriada en el año 2020, aun cuando en febrero 27 de 2023, la accionante dirigió una solicitud tendiente a obtener información sobre el estado de su reclamación, pues en la respuesta emitida el 28 de junio de 2023, durante el trámite de primera instancia, se limitó a reiterar información ya conocida, indicándole que “…la solicitud de indemnización 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-467/ 1995. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 10 administrativa fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº 04102019-358438 - del 11 de marzo de 2020, debidamente notificada y en firme, en la que se le decidió en su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos”, pero sin ofrecer en forma congruente respuesta a lo solicitado, dejándola con la misma incertidumbre acerca de si es sujeto de priorización en el pago de la indemnización reconocida.
En este orden de ideas, refulge la flagrante vulneración a los derechos invocados por la accionante, pues si bien, esta Sala se muestra respetuosa del agotamiento de las reglas y procedimiento autoimpuesto por la entidad accionada para atender los múltiples pedimentos de sus usuarios, en el presente caso, ha excedido cualquier plazo que se estime razonable, para entregarle a la accionante una resolución de fondo a su solicitud, en franca desconsideración con el estatus de víctima del conflicto armado que ella misma le reconoció. Razón por la que, armoniza la Sala con las consideraciones esbozadas por el juez de primer grado, que determinó la concesión del amparo deprecado por la accionante, no así, con las medidas adoptadas para el restablecimiento de las garantías constitucionales conculcadas, toda vez que en atención al procedimiento antes descrito8, no resulta pertinente la imposición a la entidad, la anunciación de un plazo o término específico para la entrega o pago de la indemnización pretendida, pero sí que le reporte cual ha sido el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, especialmente el que hubo de adelantar para esta vigencia 2023, indicándole si la condición que acreditó para beneficiarse de este privilegio, la ubicó con la puntuación suficiente para percibir el monto indemnizatorio en este año, ello en consideración a que 8 Resolución 1049 de 2019.
ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 11 a su avanzada edad y a que el mismo fue reconocido hace más de 3 años y bajo ese entendido se efectuará la modificación del numeral segundo de la sentencia confutada, para que atendiendo estas directrices dentro de un perentorio término que no exceda de cinco (05) días, extienda dicha información a la accionante, dejando incólume los resolutivos restantes.
Corolario, se determina además que no resultan acogidos los argumentos impugnativos esgrimidos por la entidad accionada, con los que buscaba acreditar en forma precaria, la satisfacción de los derechos de la accionante y conseguir la declaratoria de carencia actual de objeto, allegando para el efecto, la comunicación emitida el 28 de junio de 2023, en un escrito vacío de contenido, que carece de la congruencia y concreción correspondiente como quedo antes expuesto.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H); la cual conforme a la motivación que precede, quedará así:
SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV para que por intermedio de su representante o quien haga sus veces, dentro del término de 05 días hábiles a la notificación de esta providencia, informe a la ST2 (41298 31 05 001 2023 00082 01) MARÍA LUZ MERY LOSADA SANCHEZ contra UARIV 12 accionante acerca del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, para determinar el orden y la priorización del pago por concepto de indemnización administrativa con fundamento en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, especialmente el que hubo de adelantar para esta vigencia 2023, indicándole si la condición que acreditó para beneficiarse de este privilegio, la ubicó con la puntuación suficiente para percibir el monto indemnizatorio en este año, ello en consideración a que a su avanzada edad y a que el mismo fue reconocido hace más de 3 años.
Lo anterior, se deberá notificar a la dirección electrónica personeria@gigante-huila.gov.co, el cual se registra como correo de notificación en el escrito de tutela. 2.- DEJAR INCÓLUME los demás numerales de la sentencia impugnada. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c1a0bbe9876cc129b6c895a67a9e224cfd5f13b564100ec2c12a54a35c2c8d8 Documento generado en 18/08/2023 11:55:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica