República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-10-003-2023-00087-02. Accionante: MERCEDES LOZADA OLIVEROS como agente oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA.
Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Sentencia de Tutela No. 080 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H.), el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por MERCEDES LOZADA OLIVEROS, quien actúa en agencia oficiosa de la señora RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, contra NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana.
ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 La parte accionante informó, que la señora RAQUEL OLIVEROS es una paciente de 76 años de edad, afiliada la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A. dentro del régimen contributivo en calidad de beneficiaria.
Señaló que el día 28 de noviembre de 2022 recibió diagnóstico médico de “TUMOR MALIGNO DEL RECTO” y, en consecuencia, se le ordenó el procedimiento médico “TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA”. La señora MERCEDES LOZADA como agente oficiosa, manifestó que la remisión del antedicho procedimiento médico se efectuó al municipio de Ibagué – Tolima, por encontrarse en esta ciudad la clínica especializada para la realización del procedimiento prescrito.
Afirmó que, desde el 13 de febrero de 2023 se iniciaron las sesiones de Radioterapia en la clínica CLINALTEC, sin embargo, estas han sido intermitentes debido a fallas que presenta el equipo técnico utilizado en la institución para efectuar el tratamiento, lo que generó afectaciones al mismo. Por último, aseveró que en diversas oportunidades han solicitado a la NUEVA E.P.S de manera verbal y escrita que suministre a favor del paciente y su acompañante, el monto que se genera con ocasión al traslado a la ciudad donde se está efectuando el tratamiento, ya que carecen de recursos económicos para sufragar todos estos gastos, ante lo cual han recibido siempre respuesta negativa. 1 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 02. ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 3 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S. S.A: primero, autorizar el tratamiento donde se garantice la continuidad del mismo; segundo, se ordene autorizar el tratamiento integral a la paciente; tercero, reconocer transporte, hospedaje, alimentación y demás gastos necesarios para el desplazamiento a la ciudad de Ibagué – Tolima, en aras de llevar a cabo el tratamiento ordenado por el oncólogo; quinto, se exonere del pago de copagos y cuotas moderadoras. 2.3.- CONTESTACIONES. 2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A.2 Indicó que la entidad asumió la prestación de todos los servicios médicos que ha requerido RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos de activa afiliación, siempre en marco de la órbita prestacional que le compete normativamente.
Señaló que, NUEVA E.P.S no atiende el servicio de salud directamente sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales se encargan de programar y solicitar autorizaciones para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros. Expuso que, con relación a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, acorde a la normatividad vigente, la exoneración procede solo cuando el afiliado está inscrito a un programa especial de atención integral para su patología, lo cual no sucede en el caso de la accionante. 2 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 08 ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 4 Frente a la solicitud de transporte señaló que, el usuario una vez tiene conocimiento que la prestación de servicios se realizará fuera de su lugar de residencia, debe radicar la solicitud del servicio a través de los canales presenciales y no presenciales establecidos para tal fin, frente a lo cual, afirmó que no evidenció soportes de radicación en este sentido, por cuenta de la accionante.
Así mismo, en lo relacionado con este mismo ítem para un acompañante, afirmó que no se evidenció que la usuaria, cumpla con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a este privilegio. Con relación al tratamiento integral, manifestó que no existió prueba alguna, que se esté vulnerando derecho fundamental a la paciente, pues se ha concedido, cubierto y suministrado todo lo relacionado con su patología, razón por la que no hay lugar a que se prejuzgue su actuar, o se anticipe su mala fe o su incumplimiento.
Finalmente, solicitó que de llegarse a emitir un fallo condenatorio se disponga la correspondiente autorización de reembolso ante ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, en caso de que le mismo exceda el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios pretendidos. 2.3.2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.3 A través de la Subdirección de Defensa Jurídica, se pronunció aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, la vulneración de derechos fundamentales alegada no se origina de acción 3 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 09 ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 5 u omisión imputable a su responsabilidad, dado que el fundamento fáctico de la acción tutelar se direccionó frente a una Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB) que debe pronunciarse de fondo sobre la prestación del servicio.
Ello, en vista de que su calidad y naturaleza jurídica se constituye como máximo organismo técnico del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya función es procurar el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones y deberes asignados por la ley a los actores que conforman el mismo, particularmente, las Entidades Promotoras de Salud, quienes se encargan del aseguramiento de los usuarios al sistema y la prestación del servicio.
En resumen, hizo referencia a la competencia prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios en salud, de las Entidades Promotoras de Salud, a los criterios de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la cobertura de los viáticos para el paciente que lo requiera y un acompañante. Que, la autorización de atención y tratamiento integral, debe sustentarse en las ordenes emitidas por el médico tratante de acuerdo con el plan o procedimiento médico a seguir con fundamento en las condiciones de salud, por ser este el profesional con conocimiento técnico científico y experiencia necesaria para decidir el tratamiento. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva-Huila, decidió: 4 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 10 ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 6 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la señora RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, según lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S., que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE y RECONOZCA el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de alojamiento y alimentación, para ella y su acompañante, con el fin de acceder al tratamiento de radioterapia ordenado para la Clínica CLINALTEC de la ciudad de Ibagué, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR A NUEVA E.P.S, que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA como consecuencia de su diagnóstico de tumor maligno del recto, sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos y medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología, de conformidad con lo expuesto en la parte motivade la presente providencia.
CUARTO: EXHORTAR a NUEVA E.P.S., para que garantice el efectivo acceso a los servicios y medicamentos que requiera la señora RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, como consecuencia de la patología diagnosticada”. Efectuado el estudio del asunto por el a quo, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en agencia oficiosa por la accionante, teniendo como base de su razonamiento el principio de la accesibilidad y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y servicios médicos derivados, para lo cual citó la sentencia T-122 de 2021, que determina que se presenta vulneración de esta prerrogativa fundamental por parte de las entidades promotoras de salud, ante la negativa de asumir el servicio de transporte intermunicipal ambulatorio y estadía tanto para el usuario como para el acompañante, siempre que subsista necesidad económica, servicios que no requieren de orden previa por parte del médico tratante, teniendo en cuenta que, la misma entidad emite la autorización de prestación del servicio en un municipio distinto al domicilio del usuario.
ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 7 En este sentido, se fundamentó igualmente en la protección reforzada que merecen los adultos mayores, con ocasión al estado de debilidad que se encuentran como consecuencia de su avanzada edad. En conclusión, basado en la documentación probatoria allegada, encontró acreditada la vulneración sufrida por la accionante, en el entendido NUEVA E.P.S. S.A. es la única entidad responsable de la prestación del servicio de salud que, no ha otorgado de manera oportuna e integral, pese a la recomendación del médico tratante orientada a la Entidad Promotora de Salud con la finalidad de que facilite los medios requeridos para dar continuidad al tratamiento de radioterapia y, el necesario acompañamiento permanente por tratarse de una persona mayor de 76 años, exonerándola además de los copagos y cuotas moderadoras solicitadas tras encontrar cumplidos los supuestos en que procede este beneficio, contenidos en la sentencia T-148/2016.
En adición a la sentencia, mediante proveído del 09 de agosto de 20235, el despacho de primer grado, agregó un numeral a la sentencia, en el cual resolvió negativamente la solicitud presentada por la NUEVA EPS para obtener que se ordenara al ADRES el reembolso de los gastos en que incurriera para el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 4.- IMPUGNACIÓN. 4.1.- NUEVA E.P.S. S.A.6 Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, NUEVA E.P.S. S.A. impugnó la sentencia solicitando revocar el fallo de tutela, y en 5 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 10 6 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 12 ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 8 su lugar se desestimen las pretensiones encaminadas a obtener el tratamiento integral y además se niegue la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Además solicitó que se adicionara la sentencia, definiendo el pedimento plasmado en el memorial de contestación a la demanda, relacionado con la solicitud de autorización de reembolso ante ADRES con ocasión a la condena impuesta. 5.- CONSIDERACIONES. 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Preliminarmente se advierte, que repartida para desatar la impugnación propuesta por la parte accionada, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala en primera oportunidad, se resolvió la devolución del expediente sin decisión, debido a que se evidenció que el despacho judicial de primer grado, había omitido resolver la solicitud de adición a la sentencia presentada por la EPS accionada, razón por la que una vez cumplida esta diligencia, se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, para que se efectuara el trámite a la alzada concedida, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el siguiente 10 de agosto de 2023.
Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NUEVA EPS en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana invocados por MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 9 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, encontrándose el titular agraviado facultado para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.
Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Se observa entonces satisfechos los presupuestos relacionados con la (i) Legitimación en la causa por activa y (ii) legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la acción de tutela fue instaurada por la señora MERCEDES LOZADA OLIVEROS, quien conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 19917, actúa en agencia oficiosa en razón de la avanzada edad de su madre RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, para promover la defensa de sus derechos a la salud y a la seguridad 7 Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 10 social, para lo cual se convocó a NUEVA E.P.S. S.A., por ser la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliada la actora y sujeto procesal obligado a la prestación del servicio público de salud.
Así también, se encontraron cumplidas las demás exigencias de procedibilidad, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde la autorización del servicio y/o tecnología en salud de radioterapia ordenado el 28 de noviembre de 2022 y el día en que se instauró la acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”8.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, abordará la Sala a analizar el caso sometido a consideración. 5.3.- CASO CONCRETO. Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar el numeral 3° y 4° de la sentencia impugnada, sobre el cual radica la inconformidad de NUEVA E.P.S.
TERCERO: ORDENAR A NUEVA E.P.S, que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA como consecuencia de su diagnóstico de tumor maligno del recto, sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos y medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de su patología, de conformidad con lo expuesto en la parte motivade la presente providencia. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 11 CUARTO: EXHORTAR a NUEVA E.P.S., para que garantice el efectivo acceso a los servicios y medicamentos que requiera la señora RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA, como consecuencia de la patología diagnosticada”.
Para conseguir la liberación de las medidas impuestas por el juez de primer grado para salvaguardar las garantías amparadas, la entidad indicó en el escrito de impugnación, que en el caso de la accionante, contrario a lo que se expuso en la parte motiva de la sentencia confutada, no se encontraban cumplidos los criterios jurisprudenciales para que a la accionante se le libere de sufragar lo correspondiente a copagos y cuotas moderadoras, para lo cual transcribió un aparte de la sentencia T 118 de 2011, así como tampoco, para ser beneficiaria del tratamiento integral concedido, en tanto que no se acreditó por esta ningún incumplimiento o retraso en la prestación de los servicios que pudiere hacer presumir o anticipar al futuro la desatención de sus obligaciones con sus usuarios.
Metodológicamente la Sala, pasa a atender el punto de disenso, el relacionado con la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, para lo cual conviene citar a la Corte Constitucional, que al respecto “ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos.” 9.
Previamente, la Alta Corte había mencionado que10: “…para evitar que el cobro de copagos se convierta en una limitación en la cobertura del derecho a la salud, este Tribunal ha considerado que hay lugar a la exoneración del cobro de los “pagos moderadores”, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental.
Sobre el particular, la 9 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2016 ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 12 jurisprudencia ha fijado dos reglas que el operador judicial debe tener en cuenta para eximir el cobro de cuotas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.” Adicionalmente debe tenerse presente que también la jurisprudencia constitucional ha fijado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela, en torno a la probanza o acreditación de los supuestos de hecho esbozados por las partes.
Así ha indicado que: “(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. ”.
Así, se relata en el libelo inicial que la señora OLIVEROS DE LOZADA, tiene diagnosticado e TUMOR MALIGNO DEL RECTO para lo cual, los profesionales en medicina que la tratan, le han prescrito TRATAMIENTO CON ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 13 RADIOTERAPIA que debe llevarse a cabo en CLINALTEC con sede en la ciudad de Ibagué y seguimiento con otras ayudas diagnósticas; que tiene 76 años de edad, su afiliación al régimen de salud es en calidad de beneficiaria y manifestó expresamente a través de su agente oficiosa que ni ella ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para atender los gastos adicionales que ocasionan sus tratamientos tales como desplazamientos, alojamientos y alimentación en sitios distintos al de su domicilio para acudir a las citas que le ha programado la EPS denunciada, copagos y cuotas moderadoras que se cobran por cada atención. Siguiendo la regla atrás definida, le correspondía a la NUEVA EPS, desvirtuar las manifestaciones de la accionante en torno a su capacidad económica y solvencia para sufragar los gastos cuya cobertura se solicitó mediante la presente acción. No obstante, dicha entidad se atuvo exclusivamente a mencionar que no le correspondía atenderlos, en tanto que el recaudo de los mismos, encuentra sustento en diferentes instrumentos normativos mediante los cuales se garantiza la sostenibilidad financiera del régimen de atención en salud.
Ante el precario ejercicio de desacreditación de la presunción de veracidad que acompaña al dicho de la accionante, la postura adoptada por el juez de primer grado, que la liberó de efectuar los pagos por concepto de copagos y cuotas moderadoras se encuentra plausible y ajustada a derecho. Ahora, abordando el tópico restante relacionado con el tratamiento integral conferido en favor de la accionante, la Corte Constitucional11 ha sostenido que, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un usuario de la seguridad social, debe verificarse: 11 Sentencia T-081 de 2019, entre otras.
ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 14 (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
Enfrentado el anterior criterio jurisprudencial con la exposición fáctica, no se avizoró la existencia de órdenes médicas pendientes de autorizar o procedimientos, terapias u otros sin programar, o algún insumo autorizado por los médicos tratantes que se encuentre sin entregar a la usuaria accionante, circunstancia en la que sin duda se pondría en riesgo la continuidad del tratamiento o el programa de atención trazado para su caso, razón por la que sin encontrarse demostrada la falta de diligencia o gestión de la accionante, no puede amparársele con este beneficio que la Corte Constitucional ha consolidado solo para eventos excepcionales en los que resulten acreditadas deficiencias o retrasos, en la prestación del servicio de las entidades prestadoras de salud, de suerte que le asiste razón a la NUEVA EPS para solicitar la liberación de esta carga, siendo procedente su revocatoria.
De lo expuesto se infiere que parcialmente prosperaron los argumentos impugnativos sostenidos por la NUEVA EPS, que consiguió exclusivamente la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia impugnada, ocasionando la confirmación de los demás resolutivos. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST2 (41001-31-10-003-2023-00087-02) MERCEDES LOZADA OLIVEROS en agencia oficiosa de RAQUEL OLIVEROS DE LOZADA contra NUEVA E.P.S. S.A. 15 R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral 4° de la sentencia impugnada, proferida el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H.), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- DEJAR INCÓLUMES los restantes numerales de la mencionada sentencia, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77c2c8ca206e862c72fb110db3cd70e259905016df9a8003c11a2dcc361ff51 Documento generado en 18/08/2023 11:55:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica