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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120230026601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA NÉLIDA NINCO RODRÍGUEZ \ ACCIONADO: Suj. E.P.S. SANITAS Y COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00266-01 Accionante: MARÍA NÉLIDA NINCO RODRÍGUEZ Accionados: E.P.S. SANITAS Y COLPENSIONES Discutido y aprobado mediante acta No. 087 de 18 de agosto de 2023 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela del 13 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Neiva, dentro de la acción constitucional instaurada por la señora María Nélida Ninco Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y E.P.S. Sanitas; en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, integridad personal y la seguridad social. 2.

PRETENSIONES La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones y/o a quien corresponda, que de manera inmediata autorice el pago de incapacidades médicas concedidas del 27/01/2023 hasta el 06/02/2023 y del 07/02/2023 hasta el 08/03/2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 3.

HECHOS Manifestó, que presenta un diagnóstico médico de “tumor maligno del cuadrante superior derecho externo de la mama”, diagnostico por el que le han sido generadas incapacidades desde el 20 de mayo del 2022 hasta el 7 de marzo hogaño. Informó que, en distintas oportunidades presentó solicitud para el pago de incapacidades; sin embargo, Colpensiones no ha liquidado las fechadas del 27/01/2023 hasta el 06/02/2023 y del 07/02/2023 hasta 08/03/2023, aduciendo que no cumple con los requisitos exigidos en los certificados, los cuales fueron subsanados sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, sostuvo que se encuentra en estado de incapacidad y al padecer de una enfermedad oncológica denominada “tumor maligno del cuadrante superior derecho externo de la mama” la convierte en un sujeto de especial protección; motivo por el cual, al no pagarle las incapacidades, la entidad está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, ya que no cuenta con el pago de prestaciones económicas que le permita solventar las necesidades básicas de ella y su núcleo familiar.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.1. ADRES Solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, además de negar el amparo, indicando que la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de derechos fundamentales, máxime cuando existen otros medios judiciales para solicitar el pago de incapacidades.

Precisó que, respecto a la generación y pago de incapacidades, los mismos han dejado de transcurrir en el tiempo, demostrando la ausencia de objeto por el que se configuró la necesidad de una protección inmediata, faltando requisitos fundamentales como la inmediatez y subsidiariedad para la resolución del amparo constitucional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 Con relación a la manifestación del accionante respecto de la tardanza en el pago de incapacidades, dijo E.P.S. Sanitas no ha realizado ninguna gestión para agilizar los mismos, allanándose esta entidad a la mora, pues son entes independientes y no es función del ADRES el pago de incapacidades, por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad alguna. 4.2 COLPENSIONES Arguyó que la norma impone el deber al accionante de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso; sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia, pues una vez enterado de la falta de documentos, no adoptó una actitud presta para allegar los anexos, con el fin de que se pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.

Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la actora. Indicó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 4.3 E.P.S. SANITAS Sostuvo que jamás se ha negado el pago de incapacidades inferiores al día 180, habiendo incluso realizado la notificación del concepto de rehabilitación integral, dentro de los términos establecido en la Ley a la Administradora de Fondo de Pensiones y, que el 8 de noviembre de 2022 se le notificó el estado de incapacidad laboral prolongada para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 Manifestó que se podría estar configurando abuso del derecho y por lo tanto se solicita conminar a AFP y a quien corresponda a realizar los trámites pertinentes a la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si accede o no al reconocimiento de la pensión por invalidez.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante providencia del 13 de julio de 2023, resolvió negar las pretensiones de la parte actora, exhortando a E.P.S. Sanitas para que a la mayor brevedad haga entrega del certificado de incapacidad y/o documento similar aquí reclamado, que contenga toda la información requerida por Colpensiones en el escrito BZ2023_8397164-1807762 del 06 de julio de 2023, haciéndole entrega del mismo a la parte actora.

De igual forma, exhortó a Colpensiones para que, una vez radicada la documentación completa de reconocimiento y pago de licencia por incapacidad médica reclamada, dé prioridad al trámite de reconocimiento y pago. Para arribar a dicha conclusión sostuvo que, en aras de establecer con certeza lo acaecido en el trámite administrativo reclamado, se requirió a la señora María Nélida Ninco Rodríguez para que aclarara si, conforme a lo exigido por Colpensiones subsanó los documentos que remitió para el pago de incapacidades, la misma allegó escrito adjudicando nuevamente los documentos antes arrimados a la entidad sin ninguna modificación. Dijo que Colpensiones requirió a la accionante en dos oportunidades para que le allegara el certificado de cuenta bancaria junto al formato de determinación del subsidio por incapacidades, sin que ello fuera aportado, por lo que se hace necesario que cumpla con la exigencia de la entidad, al ser información se requiere para efectuar el eventual pago de la incapacidad reclamada.

Sostuvo que Colpensiones no ha podido resolver de fondo si le debe conceder o negar el pago de las incapacidades médicas prescritas por el médico tratante a la actora debido a una serie de falencias no atribuibles a la entidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 Finalmente, manifestó que E.P.S. Sanita, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues, efectuó los pagos de incapacidades hasta la fecha donde debía reconocerlos. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, E.P.S. Sanitas impugnó el fallo de tutela, indicando que, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que Colpensiones no puede exigir para efecto del reconocimiento y pago de incapacidades que superan los 180 días que la E.P.S. ajuste los certificados que emite como resultado de la transcripción, pues los mismos son generados por la E.P.S., únicamente, si el empleador y/o empleado, radican ante la entidad la solicitud.

Igualmente, adujo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos en las normas vigentes para su procedencia, pues como quedó visto, la conducta de E.P.S. Sanitas, se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en este sentido, no existe vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, solicitó revocar el numeral segundo y en su lugar, negar la solicitud de la expedición de incapacidades, toda vez que la E.P.S. Sanitas no tiene injerencia con las órdenes emitidas por los médicos tratantes, y se ordene a Colpensiones, liquidar y cancelar las incapacidades superiores del día 180 a la actora. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en caso de ser procedente, determinar ¿si E.P.S. Sanitas y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, mínimo vital, vida digna, integridad personal y la seguridad social al imponer cargas administrativas a la accionante para el reconocimiento de incapacidades médicas generadas en su favor? República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Sala al estudiar la procedencia como primer punto, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por activa como por pasiva, y la inmediatez, encuentra plenamente acreditado dicho presupuesto, ya que la queja constitucional es adelantada por la señora María Nélida Ninco Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y E.P.S. Sanitas, llamadas a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales transgredidos; así mismo, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable, pues la solicitud de pago de incapacidades se radicó el día 09 de mayo de 2023, en la que Colpensiones dio respuesta negativa de las mismas fechadas el: 27/01/2023 hasta el 06/02/2023 y de 07/02/2023 hasta el 08/03/2023; y la radicación del presente mecanismo constitucional, fue el 28/06/2023.

Sobre la subsidiariedad, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: “En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios”.

(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

(…) La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”1 Preliminarmente, se debe indicar que si bien la impugnación fue presentada por parte de E.P.S. Sanitas, la Sala, en virtud del principio de verificación de derechos que se encuentren en posible vulneración a la señora María Nélida Ninco Rodríguez, realizará el estudio del caso en concreto.

En ese sentido, esta Colegiatura procedió a analizar si la situación de la accionante se enmarca dentro de los supuestos que la jurisprudencia Constitucional ha 1 Corte Constitucional, sentencia T-401 del 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00266-01 establecido como eventos en los que la acción de tutela desplaza la procedencia de los mecanismos ordinarios, por carecer de idoneidad y eficacia; evidenciando que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad, por cuanto padece de una enfermedad grave denominada “tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, derecho”, por la que le han venido generando distintas incapacidades, desde el 20-05-2022, es decir, un lapso de más de 180 días, y a la fecha no devenga ingreso alguno que le permita satisfacer su mínimo vital, por encontrarse incapacitada desde hace más de un año. La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, ha dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, específicamente en lo relativo a las incapacidades, que el pago de estas obedece a la necesidad de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.

En el caso particular, pretende la actora el reconocimiento y pago de las incapacidades toda vez que es su única fuente de ingresos, y requiere de ella, para garantizar su mínimo vital, comprendidas de la siguiente manera: N° de incapacidad Fecha Inicial Fecha Final 58398553 21-01-2023 6-02-2023 007797978 7-02-2023 8-03-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 Conforme a los fundamentos jurisprudenciales señalados, considera la Sala que la acción de amparo resulta procedente para el pago de las incapacidades mencionadas. En el caso bajo examen, E.P.S. Sanitas alega que Colpensiones tiene responsabilidad directa frente al pago de las incapacidades debido a que las mismas superaron los 180 días y el concepto de rehabilitación se ha remitido dentro del término que da la ley.

Concretamente, el objeto de la alzada, se encamina a revocar el fallo de tutela en su numeral segundo, y en su lugar, negar la solicitud de expedición de incapacidades, y ordenar a Colpensiones que adelante las gestiones necesarias para liquidar las incapacidades de la actora que estén bajo su responsabilidad. En criterio de la Sala, los argumentos de E.P.S. Sanitas con relación al trámite administrativo que debe realizar para remitir las incapacidades médicas con las firmas de los galenos, resultan insuficientes para justificar la omisión en el cumplimiento de la obligación legal que tiene de realizar acompañamiento y/o seguimiento a la actora para recibir el pago de incapacidades que se ordenen al paciente con posterioridad al día 180, y hasta el día 540, desplazando una carga administrativa adicional a la accionante.

Cabe recordar que las E.P.S. y entidades administradoras de fondo tienen un marco de responsabilidad social debido a que son entidades que materializan la seguridad social teniendo una doble dimensión, (i) como una garantía «irrenunciable» predicable de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-523/20: “Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la señora María Nélida Ninco Rodríguez ha intentado mediante peticiones que les sean pagadas sus incapacidades, se ha encontrado con barreras administrativas aún más, cuando existen certificados posteriores a los solicitados en el escrito de tutela, concretamente: desde el 9/03/2023 hasta el 13/06/2023, y han sido pagadas; teniendo Colpensiones la información necesaria para realizar el estudio y liquidación de las mismas.

Considera la Sala que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, resulta viable ordenar y no exhortar a E.P.S. Sanitas, a proceder con la expedición y notificación de los certificados de incapacidades para que la accionante pueda dirigirse a Colpensiones y solicitar el estudio de viabilidad. Además, recalca esta Corporación, que la actora es una persona que padece de cáncer de mama y por su condición actual de salud; es sujeto de especial protección la cual desborda cualquier esfera administrativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T-447-217 manifestó con relación a las enfermedades catastróficas: “Las enfermedades catastróficas son las afecciones graves, por lo general incurables, que ponen en peligro constantemente la vida de los pacientes, de igual forma, configuran diagnósticos clínicos cuyos tratamientos son costosos, que necesitan de muchos cuidados para su control, alteran totalmente la vida de los pacientes y de sus familias; afectando directamente sus rutinas domésticas, su trabajo, y las actividades que desempeñan en el quehacer diario.

Por ende, los pacientes a quienes se les diagnostique una enfermedad de este tipo, tienden a pasar a depender, total o parcialmente, de medicamentos, sesiones de rehabilitación, cirugías paliativas o curativas, el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 suministro de insumos (sillas de ruedas o prótesis por ejemplo), tratamientos ininterrumpidos como las diálisis o trasplantes; lo cual hace necesario que cuenten con ayuda física, emocional y muchas veces económica para el manejo de las respectivas enfermedades” De igual manera, sostuvo que aquellos pacientes que padecen enfermedades catastróficas obtienen una especial protección por parte del estado: La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los pacientes que padezcan enfermedades catastróficas serán sujetos de especial protección constitucional, puesto que por su situación física, mental y económica se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón por la cual tendrán derecho a que se les brinde la asistencia que requieran para mejorar su calidad de vida.

Por ende, la protección constitucional que este tipo de pacientes merecen “(…) cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas” Por lo anterior, tal como se evidencia, la accionante no cuenta con algún medio para subsistir más que el pago de incapacidades, es madre soltera y responde, además, por su hermana y sobrino; motivos por los que esta Colegiatura considera que se reúnen los presupuestos para determinar que con el subsidio de incapacidad asegura el mínimo vital de su núcleo familiar, así mismo, se encuentra en situación de vulnerabilidad en el ámbito salubre.

Razones suficientes para superar el umbral de procedencia y amparar los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y la seguridad social, contrario al fallo que realizó el juzgador de primer grado, quien no hizo un correcto análisis de las condiciones particulares de la actora, lo que la hace acreedora del amparo deprecado, motivo por el cual se revocará el fallo de tutela de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 En su lugar, se ordenará a la E.P.S. SANITAS para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Colpensiones el número NIT del prestador de servicios, de igual manera, corra traslado del certificado de incapacidad y/o documento similar reclamado que contenga toda la información requerida por la referida entidad en su escrito BZ2023_8397164-1807762 del 06 de julio de 2023, notificando de la misma a la accionante María Nélida Ninco Rodríguez, por el medio más expedito, para que a su vez la allegue junto con el certificado bancario que le ha sido solicitado y toda la documentación completa nuevamente a Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Neiva, fechada el 13 de julio de 2023, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, integridad personal y seguridad social a favor de María Nélida Ninco Rodríguez, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. SANITAS para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Colpensiones el número NIT del prestador de servicios, de igual manera, corra traslado del certificado de incapacidad y/o documento similar reclamado que contenga toda la información requerida por la referida entidad en su escrito BZ2023_8397164-1807762 del 06 de julio de 2023, notificando de la misma a la accionante María Nélida Ninco Rodríguez, por el medio más expedito, para que a su vez la allegue junto con el certificado bancario que le ha sido solicitado y toda la documentación completa nuevamente a Colpensiones.

TERCERO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00266-01 CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08c4598617bd9ee27149df60dab2e5350e8f1d448735f00211adc3b29cb9e4c4 Documento generado en 18/08/2023 11:49:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica