Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220230018301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BLANCA LILIA ROMERO \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-05-002-2023-000183-01 Accionante: BLANCA LILIA ROMERO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 078 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, el 31 de mayo de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, a la salud, al debido proceso, habeas data y a la dignidad humana.

ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Manifestó la accionante que desde el 11 de enero de 2022, COLPENSIONES emitió dictamen DML No. 4539466 frente al cual, por estar en desacuerdo, promovió recurso de reposición interpuesto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca.

Informó que el día 7 de junio de 2022, teniendo en cuenta que hasta esa fecha, el ente pensional no había efectuado la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, presentó una queja ante la Defensoría del Consumidor de COLPENSIONES, solicitando información y celeridad del trámite en el que se ven involucrados sus derechos como usuaria de este fondo.

Comunicó que el día 28 de noviembre de 2022, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca que se remita su trámite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, teniendo en cuenta que sus circunstancias de agravamiento de su estado de salud, especialmente sus padecimientos son respiratorios, le impulsaron a desplazarse hasta este departamento, considerando que el cambio de clima le resultaba favorable.

Mencionó que el día 24 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, puso en su conocimiento la falta de competencia por factor territorial para emitir la calificación que correspondía, explicando que este trámite le correspondía ahora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 1 Archivo 05.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 3 Relató que el día 24 de febrero de 2023, se comunicó con ella el señor Holmán Rodríguez, asesor jurídico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para informarle que el trámite se había devuelto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a quien le competía, brindarle información sobre su expediente.

Reprochó que hasta la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no ha gestionado el trámite y tampoco le ha entregado información de su carpeta con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ni siquiera con la intervención de la Defensoría del Consumidor, que no ha ejecutado gestión alguna en pro de sus intereses. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó mediante escrito de tutela: “1.

Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana, habeas data, debido proceso y al derecho de petición” “2. Ordenar la remisión inmediata de mi expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con numero de radicado ante dicha entidad.” “3. Ordenar que la administradora de pensiones Colpensiones presente escrito ante la defensoría de colpensiones explicando los motivos de las demoras en la remisión de mi expediente médico laboral, solicitando se me envié copia de su respuesta a mi correo.” “4.

Ordenar a la defensoría de Colpensiones, presentar un escrito ante la Superintendencia Financiera explicando los motivos de la demora en la remisión de mi expediente médico laboral, solicitando se me envié copia de su respuesta a mi correo” ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 4 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Señaló que se registró un oficio ante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, solicitando la devolución del expediente y del pago efectuado por concepto de honorarios para la calificación de la accionante.

No obstante, lo relacionado con este asunto se encuentra siendo valorado por la Dirección de Medicina Laboral que emitirá su concepto. Adicionó que al verificar la información del presente caso, se registra que la accionante previamente había interpuesto acción de tutela tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Girardot, con radicado No. 25307 31 84 002 2022 00349 00, en la cual se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca y Bogotá, así como a COLPENSIONES, poner en conocimiento de la accionante el estado del trámite del recurso que interpuso para debatir la calificación de pérdida de la capacidad laboral estructurada por este último.

Alegó que ha actuado de manera responsable sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales, explicando que se deben agotar otros procedimientos administrativos para dar solución a este tipo de conflictos y no usar la acción de tutela, ya que esta procede en el caso de no existir otro mecanismo judicial o administrativo.

Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo solicitado, pues las pretensiones son improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 5 2.3.2.- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Indicó que se inició una revisión en la base de datos física y digital y se observó que a la fecha COLPENSIONES no ha radicado valoración a nombre de la señora BLANCA LILIA ROMERO identificada con numero de cedula 39.553.348.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila 2.3.3.- JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA Aclaró que el caso de la señora BLANCA LILIA ROMERO fue radicado el 25 de mayo de 2022 ante esa junta, sin embargo, el día 28 de noviembre de 2022 la usuaria BLANCA LILIA ROMERO, solicitó la devolución de su trámite debido a que su lugar de residencia cambio a la ciudad de Neiva - Huila y que para atender dicho pedimento, efectuó la remisión del expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- infiriendo que el caso debería ser tramitado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pero que la remisión a ese ente de calificación debería hacerlo directamente la administradora de pensiones.

Precisó que por factor territorial, actualmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no puede calificar el caso de Blanca Lilia Romero, pues tiene fijada su residencia en la ciudad de Neiva Huila, de modo que habiendo efectuado el trámite pertinente de remisión del expediente a la administradora de pensiones, no hay lugar a que se le endilgue la ausencia de gestión alguna ni tampoco la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, recayendo, en este caso la responsabilidad en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.

ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 6 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió amparar los derechos fundamentales deprecados por la señora Blanca Lilia Romero y en consecuencia dispuso: “2° ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a esta a través de su representante legal o quien a hagas sus veces, para que dentro del término de las cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, proceda a remitir y pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el expediente para la evaluación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. 3° ORDENAR al defensor del consumir financiero de COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a comunicar a Blanca Lilia Romero el trámite dado a la queja presentada el pasado el 7 de junio de 2022” Consideró que Colpensiones no ha realizado trámite alguno frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen No. 4539466 del 1 de enero de 2022, que no ha efectuado el traslado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, como tampoco ha remitido el expediente ante esta, pese a que habiéndose verificado que los diagnósticos prescritos son de origen común, aun no lo hubiere hecho, pues no obra prueba de ello, razones que le llevaron a concluir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y a disponer las medidas que consideró más apropiadas para su restablecimiento en orden a que se materializara el trámite de la apelación promovida en torno a la calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual no puede imponérsele como barrera la realización de trámites administrativos. 4.- IMPUGNACIÓN ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 7 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionada menciona que ha adelantado todas las gestiones tendientes a lograr la segunda calificación de invalidez de la accionante, al punto que había efectuado el pago de honorarios correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca.

Sin embargo, al cambio de domicilio de la accionante, es lo que ha ocasionado el retraso en el trámite de calificación, pues en procura de garantizar la indemnidad del patrimonio público debe obtener la devolución o reembolso de los honorarios pagados al ente calificador de Cundinamarca y Bogotá para poder efectuar el pago que corresponde al del Huila.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, toda vez que el trámite de calificación de invalidez se ha efectuado conforme a lo requerido por la usuaria. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada COLPENSIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 8 restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es la accionante la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- entidad administradora de la seguridad social en pensiones, con la vinculación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y la de CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de unas de ellas, razón por la que se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.

En cuanto a las exigencias relacionadas con la inmediatez y la subsidiariedad, la Sala concluye que ambas se encuentran satisfechas, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la accionante informó que lo último que supo de su trámite, fue el 24 de febrero de 2023, data en la que se informó por cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, la falta de competencia para conocer de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en razón de su cambio de domicilio y la fecha en la que interpuso la presente acción -24 de mayo de 2023- y que en efecto, no existe dentro del ordenamiento jurídico alguna herramienta que le permita requerir con eficacia a la autoridad pensional, la agilidad en el trámite de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral como ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 9 requisito sine qua non para el acceso a las prestaciones económicas que al respecto prevé la legislación de seguridad social.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita la competencia de la Sala en desatar la impugnación promovida por COLPENSIONES, en torno a obtener la revocatoria de la decisión, alegando para el efecto que, ha efectuado todos los trámites tendientes a que se finiquite el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, no obstante el mismo se ha visto entorpecido por su cambio de domicilio, que ocasionó la modificación de la competencia de la Junta Regional a la que le correspondería para desatar el reproche efectuado en torno a la calificación que emitió inicialmente y consecuentemente, la iniciación de nuevos trámites administrativos de su parte, teniendo en cuenta que es su deber obtener el reembolso que por concepto de honorarios ya había pagado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá a donde se habría dirigido inicialmente el expediente laboral de la accionante, para ahora sufragarlos ante la del Huila, a donde se desplazó dicha calificación. En torno al trámite de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, señala el Decreto 019 de 2012, en cuyo artículo 142 dispone que es “…al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 10 Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. A esta altura, no está en discusión la emisión de la calificación por cuenta de COLPENSIONES, en tanto que la misma, conforme a lo narrado en el libelo inicial, el 11 de enero de 2022, fue generado el dictamen DML No. 4539466. Tampoco, la interposición del oportuno disenso frente al mismo pues también se afirmó que el mismo inició su trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, desde mayo de esa anualidad.

Empero, a la fecha en la que efectuó el traslado de su domicilio hacia la ciudad de Neiva, esto fue, el 28 de noviembre de 2022, aun no se había efectuado su definición, la cual, ha continuado diferida en el tiempo, pues la consecuente pérdida de competencia de aquella ocasionó la devolución del expediente laboral a COLPENSIONES sin que se verifique que de parte de esta, se efectué la gestión que le compete, remitiéndolo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila junto al correspondiente pago de honorarios para la emisión del dictamen requerido, el cual, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, debe extenderse en forma anticipada y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente2.

Retomando lo narrado por COLPENSIONES, para comunicar el cumplimiento de la sentencia de primer grado informó que había emitido el oficio No. 2023_7695512 - 2023_7443236 del 30 de mayo de 2023 dirigido a la accionante en el que le informó que mediante radicado No. 2023_7789244 del 24 2 ARTÍCULO

17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES2. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”

ARTÍCULO 20. HONORARIOS. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 11 de mayo de 2023 había solicitado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, se abstuviera de aplicar la consecuente retención del 40% de los honorarios pagados mediante oficio DML- H No. 11041 del 16 de mayo de 2022 y realizar la devolución del 100% del monto para realizar el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, teniendo en cuenta que el cambio de competencia se generó por el traslado del domicilio de la usuaria, circunstancia completamente imputable a esta.

En esa misma misiva reiteró para sustentar el cumplimiento de las obligaciones que le competen conforme al Decreto 019 de 2012, que desde mayo de 2022, había efectuado el pago de los honorarios que le correspondían y que por un hecho no atribuible a su responsabilidad, es ahora otro ente calificador el llamado a definir el recurso interpuesto por la accionante.

Sin embargo, para la Sala no es de recibo los argumentos con los que el ente pensional impugnante, plantea la exoneración de la condena constitucional impuesta por el juez de primer grado, en tanto, que a esta altura no se discute la gestión que emprendió para dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al dictamen DML No. 4539466 del 11 de enero de 2022, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, pues el reclamo actual recae en que aun cuando el expediente devuelto por falta de competencia territorial, arribó a COLPENSIONES desde febrero de 2023, todavía no se haya efectuado su remisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y se haya acreditado la realización del pago de honorarios correspondiente, con el fin de que el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral siga su curso.

Siguiendo esta línea, no resultan oponibles a la accionante los trámites administrativos que deba emprender COLPENSIONES frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, para obtener la ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 12 devolución sin retención, del monto dispensado por concepto de honorarios, pues no puede sometérsele a aguardar el agotamiento de gestiones interadministrativas ni dejar en suspenso la expectativa a acceder a las prestaciones económicas de la seguridad social que suceden a continuación de la consolidación de la pérdida de la capacidad laboral, a un enfrentamiento en el que no le corresponde intervenir, máxime cuando el proceso de calificación se ha extendido por más de 16 meses.

En un asunto de similares contornos al aquí tratado, la Corte Constitucional llamó la atención a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES3, “…sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los trámites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garantía y protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber”.

Al respecto indicó, que existiendo absoluta claridad en las normas que regulan el procedimiento que debe surtirse para la estructuración de la calificación de invalidez, no resulta justificable una interpretación extensiva de las mismas ahora menos, la evasión de los términos previstos en el Decreto 019 de 2012. Al emerger, la injustificada dilación de los trámites administrativos que le corresponden a COLPENSIONES, en torno, al proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso invocado por ella, puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional trazada en torno a este tópico, esta garantía fundamental se materializa así: “(i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y 3 Corte Constitucional. Sentencia T 160 de 2021. ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 13 con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”4, las cuales no solo se predican de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas, de modo que COLPENSIONES, está sujeta a su observancia. Así las cosas, armoniza la Sala con la postura adoptada por el juez de primer grado y en ese sentido, deviene la indefectible confirmación de la providencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 31 de Mayo de 2023 por las razones anteriormente expuestas. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). 4 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera ST2 (41001-31-05-002-2023-00183-01) BLANCA LILIA ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 14 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 262f7df1bd601fd38517a27fc5780fc7d35773989d18a701d2b95387ca5318ea Documento generado en 18/08/2023 11:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica