República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-004-2023-00156-01 Accionante: LUIS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ Accionada: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO Vinculados BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL DE NEIVA, NORALBA LOSADA RAMÍREZ.
Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 7 de julio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho del adulto mayor.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA CUÉLLAR PARRA, quien manifestó actuar en calidad de apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada suspender la diligencia de “lanzamiento” o desalojo, del bien inmueble denominado “California-Las Palmas”, ubicado en la vereda San Juan del municipio de Palermo, programa en el trámite adelantado por la autoridad judicial convocada en la radicación 41524-40-89-001-2020-00013-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2023-00156-01 Como soporte de las pretensiones, relató que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, la señora Noralba Losada Ramírez promovió en contra de su representado, proceso de restitución de bien inmueble arrendado N°. 41524-40-89-001-2020-00013-00, en donde, para soportar las pretensiones aportó un “supuesto contrato de arrendamiento asignado a mi poderdante, el cual desde el principio se alegó que era falso”1, en tanto se había suscrito con el propósito de gestionar un crédito ante el Banco Agrario de Colombia, así como también la escritura pública N°. 1079 de 11 de julio de 2005, la que aseguró ser producto de la simulación de un negocio jurídico entre Noralba y Ramiro Losada Ramírez.
Que tales irregularidades se alegaron ante el juez de conocimiento, conllevando a la compulsa de copias ante la Fiscalía para que se investigará el presunto punible de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, y también a la suspensión del asunto; no obstante, ante acción de tutela que resultó favorable a la señora Noralba, se levantó la suspensión y el 29 de abril de 2023 el Juzgado convocado profirió fallo, ordenando a Luis Eduardo Losada Ramírez entregar voluntariamente el predio, señalando fecha para el desalojo.
Precisó que, frente al presunto punible, se adelanta la investigación asignada con el No. 4100160000586202256516 en la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, donde el 9 y 13 de junio de 2023 se registró interrogatorio del señor Luis Eduardo, se realizó “diligencia de arraigo”, y también se escucharon las declaraciones de Mauricio Castañeda Perdomo, Orlando Quintero Quintero, José Gordo Losada, Álvaro Guzmán, Ancizar Medina Peña y Miguel Ángel Losada Ramírez.
Actuaciones que aseguró que demuestran que Noralba Losada Ramírez, indujo en error al juez accionado, y en esa medida su decisión atenta contra los derechos fundamentales de su representado, al ser “una persona de la tercera edad con 63 años de edad”, ad portas de ser despojado del “único bien que posee” y que le fue otorgado por su progenitor en vida, desde el año 2002, usufructuándolo desde esa data. 1 Pdf.003, expediente judicial de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2023-00156-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO, solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que, no ha vulnerado los derechos del accionante, al considerar que las decisiones proferidas en el trámite a su cargo, se han ajustado a derecho..- FISCALÍA DIECISÉIS SECCIONAL NEIVA, informó que el asunto bajo radicación 410016000586202256516, se encuentra en etapa de investigación, sin haber recibido informe final, por lo que, no se ha podido determinar la responsabilidad penal del indiciado, ni la materialidad de los hechos indagados..- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, requirió se nieguen las pretensiones al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, informando que la señora Noralba Losada Ramírez “no aparece con deuda en el banco”..- NORALBA LOSADA RAMÍREZ, solicitó declarar improcedente el amparo, asegurando no haber sido notificada de la investigación penal a la que hace referencia el extremo activo, y en esa medida requirió no tener en cuenta los reproches expuesto en el escrito de tutela.
Afirmó que el proceso cursado ante el despacho accionado, se falló con base en las pruebas obrantes en el expediente, y en esa medida considera que no se ha configurado la vulneración de los derechos alegados; además que, sobre hechos similares a los expuestos en el escrito genitor, se tramitó acción de tutela bajo radicado 41001-31-03-002-2023-00102-00, declarada improcedente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y confirmada por esta Corporación. LA SENTENCIA El a quo declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que, la abogada MARIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2023-00156-01 CRISTINA CUÉLLAR PARRA, aunque manifestó interponer la acción de tutela en calidad de apoderada judicial del señor LUIS EDUARDO LOSADA RAMÍREZ, aportó únicamente el mandato conferido por éste último, pero para representarlo en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pero no para promover el trámite constitucional, necesario conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto el poder especifico o general para otros asuntos, no lo habilita para ejercer el amparo a nombre su mandante.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo activo la impugnó solicitando que se declare la nulidad del fallo, por cuanto el juzgador de instancia no resolvió de fondo las pretensiones, al considerar erradamente que el poder aportado lo fue para actuar en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cuando en realidad este se concedió en el trámite de investigación penal, en donde se especificó que en calidad de “apoderada queda facultada para recibir, sustituir, transigir, conciliar, desistir, renunciar y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de este mandato”2; supuesto en el que sustenta encontrarse investida para representar al señor Luis Eduardo Losada Ramírez, no solo en las diligencias de la jurisdicción penal, sino también para promover acciones constitucionales encaminadas a obtener la protección de sus derechos.
Señaló, que es inconcebible la conceptualización expuesta por el juez de instancia, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales, y el acceso a la tutela judicial efectiva, son base angular del Estado Social de Derecho, cuestionando que si se admite la instauración del auxilio de tutela, por medio de agente oficioso, no ve porque sea necesario aportar mandato especial, cuando ni el artículo 86 de la Constitución Política, ni el Decreto 2591 de 1991, prescriben la obligación anotada para lograr el estudio de la violación alegada.
Así las cosas, solicitó se haga un estudio de los pedimentos y del cardumen probatorio aportado, ya que, de lo contrario, por un mero tecnicismo se estarían poniendo en peligro los derechos de una “persona de la tercera 2 Pdf.023, expediente judicial de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2023-00156-01 edad”, ocasionándole un perjuicio irremediable con el desalojo de “su pedacito de tierra”.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre estos el de legitimación en la causa por activa, motivo de discordia, por el extremo activo; en el evento de superarse este umbral, se entrará a determinar si la autoridad convocada vulneró los derechos invocados, y en esa medida si es viable suspender la diligencia de “lanzamiento” del bien inmueble denominado “California-Las Palmas”, programa en el trámite adelantado por la autoridad judicial convocada con radicación 41524-40-89-001-2020-00013-00.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La acción de tutela se rige por el principio de informalidad, sin embargo, su aplicación no exime al juez constitucional de verificar ciertos presupuestos 3. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Decisión 486 de 2000, Comisión de la Comunidad Andina (Régimen Común sobre Propiedad Industrial – Capitulo III) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2023-00156-01 de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa que consagra el ejercicio del amparo por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en causa propia, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).
Bajo esos derroteros, no existe duda que el legitimado para promover la acción constitucional es el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de manera que, es elemental que exista identidad entre aquel y quien la ejerce. Lo contrario, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, en donde al reclamante le asiste la carga de manifestar que actúa en defensa de un tercero y probar que el titular está en una situación de desamparo o debilidad que le impide actuar directamente 4; o los del apoderamiento, acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, especifica y determinada para promover el amparo constitucional, en tanto “(…) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.(…)”5.
Revisado el acontecer procesal, la Sala advierte que el presupuesto objeto de análisis, no se encuentra satisfecho para reclamar la salvaguarda del debido proceso, pues la abogada María Cristina Cuéllar Parra, no cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Luis Eduardo Losada Ramírez, titular del derecho presuntamente transgredido, dada su condición de parte demandada en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 41524-40-89- 001-2020-00013-00.
Al examinar el juicio, la Sala encuentra que la profesional del derecho, afirmó actuar como apoderada judicial del señor Losada Ramírez, aportando mandato especial conferido para representarlo en el trámite de investigación penal No. 4100160005862020565166; sin embargo, tal acto no la habilita para 4 Corte Constitucional, Sentencia T 005 de 2023 5 Corte Constitucional, Sentencia T 430-17 de 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo 6 PDF004, expediente digital de primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2023-00156-01 interponer esta acción constitucional, dado que, el derecho al debido proceso eventualmente afectado con las decisiones proferidas por el estrado judicial acusado, es una garantía de la parte, y no de su apoderado, como de manera precisa lo ha sostenido la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares contornos: “(…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.”7 Valga advertir, además, que el acto de apoderamiento aportado al sub judice, ni siquiera corresponde al otorgado en el trámite civil reprochado, sino al de la investigación penal mencionada en precedencia, circunstancia, que le resta fundamento al argumento de la recurrente consistente en que se está haciendo uso de un tecnicismo que afecta los derechos fundamentales del señor Luis Eduardo Losada Ramírez y le causa un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque, aunque el juez de primera instancia fundamentó la decisión en el incumplimiento del requisito de falta de legitimación en la causa, por haberse aportado el mandato conferido en el juicio de restitución de bien inmueble arrendado, cuando en realidad lo es, porque el poder presentado, corresponde al especial conferido en la investigación penal adelantada ante la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva, esto no le resta significado a lo decantado por la jurisprudencia referente a la necesidad de acreditar el supuesto enunciado en materia constitucional, situación que conlleva a la misma conclusión concretada por el a quo, esto es la declaración de improcedencia del amparo.
En esa mediada, al no aparecer demostrado que la salvaguarda fue 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC5851-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-004-2023-00156-01 promovida por el titular del derecho al debido proceso, resulta imperativo confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones aquí enunciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 013562ef29e40167c8254cbaddb8338e24be5de6b53e49daf85f711a2b03cc1d Documento generado en 18/08/2023 10:56:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica