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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230002301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OLGA MERCEDES FAJARDO LUNA agente oficiosa de K MARÍA DEL SOCORRO LUNA DE FAJARDO \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 0023 - 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41298-31-05-001-2023-00023-01 Accionante: OLGA MERCEDES FAJARDO LUNA agente oficiosa de K MARÍA DEL SOCORRO LUNA DE FAJARDO Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA SANCIÓN Discutido y aprobado mediante acta No. 087 de 18 de agosto de 2023 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado el 02 de agosto de 2023 proferido por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 23 de febrero hogaño, promovido por la señora, OLGA MERCEDES FAJARDO LUNA quien agencia a su progenitora MARÍA DEL SOCORRO LUNA DE FAJARDO en contra de la NUEVA EPS.

HECHOS Mediante sentencia calendada el 23 de febrero de la presente anualidad el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), concedió el amparo invocado, y ordenó a la NUEVA EPS, seccional Huila: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 0023 - 01 2 PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA DE FAJARDO identificada con la cédula de ciudadanía número 26.490.972, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites para entregar la silla de ruedas prescrita «SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE, PLEGABLE, ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, APOYA BRAZOS Y APOYA PIES ABATIBLES, PLATOS DE PIES CON ÁNGULOS GRADUABLES Y REMOVIBLES, CINTURÓN PÉLVICO DE CUATRO PUNTOS, RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS, CANTIDAD 1 (UNO)», de acuerdo con la orden médica, atendiendo lo expuesto.

La accionante, solicitó dar trámite al incidente de desacato, refiriendo que la promotora de salud desde la fecha en que concedió el amparo, no ha cumplido con lo dispuesto, lo único es que, en marzo del presente año, la accionada se comunicó con una hermana para obtener las medidas y una foto de la paciente, indicando que la entregaría en dos meses.

Previo a admitir el trámite, en providencia del 11 de julio de 2023, el despacho de primera instancia, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS o quien haga las veces de su superior jerárquico, para que en el término de dos (02) días diese cumplimiento al fallo de tutela, siendo debidamente notificadas a sus correos personales.

En atención al requerimiento hecho por el citado despacho, la accionada a través de memorial adiado el 12 de julio del año en curso, manifestó que dio traslado al área encargada con el fin de solventar el objeto de la Litis. Vencido el término, conforme lo anterior, mediante providencia del 19 de julio de la corriente anualidad, se dispuso admitir el incidente de desacato por persistir el incumplimiento de lo ordenado, corriéndosele traslado a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara al respecto, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 – 0023 - 01 3 informándose de la referida decisión a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su calidad de superior jerárquico. Mediante oficio del 24 de julio hogaño, la Vicepresidencia de la accionada manifestó que la doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de Gerente Zonal, es la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela impetrados contra la entidad, por sus funciones, siendo la encargada de atender las solicitudes como la que generó el presente requerimiento.

Adicionalmente informó que el caso fue remitido al área técnica correspondiente para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de sus afiliados, y que una vez tenga la información, procederán a comunicarla. Al considerar que no se había satisfecho la orden de tutela, mediante auto de 27 de julio de 2023, el despacho decretó las pruebas del incidente de desacato, teniendo como tales, los documentos aportados por las partes.

En respuesta de 01 de agosto de la presente anualidad, la incidentada reiteró que ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en su calidad de Directora Zonal Huila – Caquetá es la responsable para dar cumplimiento al fallo de tutela. Aunado a ello corrió traslado de las pretensiones de la incidentante a la Dirección de Prestación Efectiva, para garantizar sus derechos fundamentales, encontrándose en el aplicativo de gestión de tutelas, que como fecha de toma de medidas se tenía el 08 de abril y de probable entrega de la silla el 08 de agosto de la presente anualidad; concluyendo su intervención solicitando la suspensión de las diligencias por no existir intención arbitraria o dolosa de la NUEVA EPS.

Finalmente, en providencia de 02 de agosto de igual año, el A quo resolvió sancionar a ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, con multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales vigente y dos (02) días de arresto; lo anterior, estimando que la orden impartida debidamente notificada y ejecutoriada, no fue cumplida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 – 0023 - 01 4 dentro de los términos concedidos; pues, en efecto, a pesar de ser conocedora de la decisión de amparo, no demostró ningún tipo de actividad o gestión efectiva para la garantía del derecho fundamental tutelado, máxime cuando corresponde a una persona enferma, con un grave diagnóstico y por ende, sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al 1 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 0023 - 01 5 cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.

Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.

En el caso concreto, se tiene que el Juez Constitucional ordenó a la NUEVA EPS, que en el término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, para que procediera a realizar los trámites para entregar la silla de ruedas prescrita «SILLA DE RUEDAS A LA MEDIDA DEL PACIENTE, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 – 0023 - 01 6 PLEGABLE, ESPALDAR Y ASIENTO FIRME, APOYA BRAZOS Y APOYA PIES ABATIBLES, PLATOS DE PIES CON ÁNGULOS GRADUABLES Y REMOVIBLES, CINTURÓN PÉLVICO DE CUATRO PUNTOS, RUEDAS POSTERIORES DE 24 PULGADAS, CANTIDAD 1 (UNO)», de acuerdo con la orden médica, atendiendo lo expuesto.2 Conforme lo anterior, y revisado el expediente digital, se tiene que la entidad accionada en contestación del 12 julio de 20233, sólo afirmó que el caso fue remitido al área técnica de salud de la entidad, quienes les informó: “Conocida el presente incidente por nuestra área, se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado, con base a lo anterior, rindan informe sobre las peticiones de la acción constitucional”.

Sin aducir razón alguna de fondo, ante la tardanza en la entrega del elemento ordenado a la usuaria, tal y como lo consideró el A quo. Ahora bien, pese a que en pronunciamiento del 01 de agosto de igual mes y año la incidentalista contestó: “No obstante, el Sistema V3, aplicativo para la gestión de tutelas, informa: • SILLA DE RUEDAS PLEGABLE “18/04/2023 SEGUIMIENTO: TOMA DE MEDIDAS REALIZADA EL 08/04/2023 CON FECHA PROBABLE DE ENTREGA 08/08/2023..

LJAF” (sic) (archivo PDF11, proceso electrónico 1ª instancia), el Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, requirió a la agente oficiosa de la accionante el 17 de agosto de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3123880804 a las 08:21 a.m., con el fin que informara si efectivamente había sido entregado el insumo concedido en la sentencia de amparo. 2 PDF003, Carpeta de expediente electrónico con radicado 41298-31-05-001-2023-00023-00. 3 PDF005, Carpeta de expediente electrónico con radicado 41298-31-05-001-2023-00023-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 0023 - 01 7 La llamada fue atendida por quien se identificó como LILIANA FAJARDO LUNA, identificada con C.C. 55.061.857, quien dijo ser también hija de la paciente, al indagársele sobre lo afirmado en la respuesta citada en precedencia la señora MARÍA DEL SOCORRO LUNA ARBELÁEZ, afirmó: “A la fecha aún no han entregado la silla de ruedas, inicialmente me dijeron que se demoraban de 02 a 03 meses luego de la toma de medida, pero aún no hemos recibido nada, pese a que el fallo es de febrero de este año”.

Siendo así, la Sala considera que a la incidentada le persiste desinterés en dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 23 de febrero de 2023; toda vez que si bien se entiende que la fabricación del insumo es ajeno a su objeto, lo cierto es que no ha desplegado actuación ninguna de forma directa, para hacer menos gravosa la situación de la actora, pues han transcurrido más de 6 meses sin que haya cumplido con la orden judicial, postergando la vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL SOCORRO LUNA DE FAJARDO, circunstancia que conlleva, a la confirmación de la sanción impuesta por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H).

Sin embargo, en atención a pronunciamientos anteriores de esta Corporación, en la que se ha fijado que las mismas se establezcan por el término de un (01) día de arresto y un (01) SMLMV de multa, habida cuenta la calidad del sujeto accionado, habrá de disponer la modificación en su valor y días de arresto reduciéndolo como se indicó. Por lo anterior, se modificará la sanción impuesta a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, y se confirmará en lo restante la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 0023 - 01 8

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la providencia objeto de consulta, proferida por el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), el 02 de agosto de 2023, en el sentido de que la multa impuesta, a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS, a título de sanción, es de un (01) SLMLMV de multa y un (01) día de arresto, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la providencia consultada.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO- Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8eb132866a2f69d1637cb00f6575b42feecae596346fdebaf880df2a293f068 Documento generado en 18/08/2023 10:49:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica