República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-03-002-2023-00161-01 Accionante JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE Accionado ICETEX Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Discutido y aprobado mediante Acta No. 086 de 17 de agosto de 2023 Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación al fallo de tutela de fecha 10 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), dentro de la Acción Constitucional instaurada por el señor JUAN SEBASTIÁN CARDENAS OLARTE en contra del ICETEX y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. 2.
PRETENSIONES Solicitó el accionante se proteja su derecho fundamental de petición, y se ordene al ICETEX y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, reajuste el valor de la cuota mensual del crédito contraído en esa entidad, pues la misma oscilaba alrededor de los $ 136.000 pesos mensuales, sin embargo; en la facturación para pagar hasta el día 5 de abril y 5 de mayo de 2023, arrojó un valor a cancelar superior a los $202.00 pesos, lo que no corresponde con el plan de pagos de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 2 Así mismo, que se realice una intervención en su caso por la SUPERFINANCIERA, en razón a que la obligación a pesar de tener un plan de pagos inicial, plazo de 140 meses por un valor de promedio mensual de $135.00, fue modificado sin su autorización, a 210 cuotas por valor de $136.000 pesos para la presente anualidad, reiteró; más el aumento indicado en párrafo anterior. 3.
HECHOS Refirió, actualmente cuenta con un crédito por pregrado con el ICETEX, razón por la que radicó derecho de petición ante las accionadas el 18 de abril de 2023, debido a que existe un aumento exagerado y sin justificación alguna en las cuotas del crédito, de tal forma, que no se ajusta al valor acordado según plan de pagos emitido con posterioridad a la aplicación del descuento por graduación. Por tal motivo solicitó el reajuste del valor de la misma.
Mencionó, además, la SFC debe intervenir en el caso en particular, en razón a que a pesar de que la obligación contiene un plan de pagos inicial a un plazo de 140 meses por un valor promedio mensual de $135.000 pesos, ello se modificó sin ningún tipo de autorización suya en tiempo y dinero, lo que lo afecta dado que no se respetaron las condiciones iniciales que se pactaron.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VICULADA 4.1 SUPERINTENDIENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Informó que consultó las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, que contiene los trámites adelantados por esa entidad, y encontró un antecedente de reclamación formulada por parte del señor JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, respecto de los mismos hechos y pretensiones que se narran en la presente demanda constitucional, radicada con el numero: 2023041350- 000-000 de 19 de abril de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 3 El 21 de abril de del presente año, remitieron por competencia la referida petición a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en razón a que este organismo, no ejerce vigilancia sobre operaciones activas de crédito otorgadas por el ICETEX.
Así mismo, allegó constancia de envío al correo juansebas.abogado@hotmail.com, del accionante. Aseguró que, en el presente caso actuó conforme a derecho, corriendo el traslado de la comunicación remitida por el actor ante la entidad competente, sin vulnerar derecho fundamental alguno toda vez que, además, le informó lo acontecido.
De tal forma se puede inferir que brindaron una respuesta clara, completa y de fondo, siendo notificado el interesado, así entonces quedaron satisfechos los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental invocado. Por último, solicitó negar la presente acción de tutela y en consecuencia que se declare la improcedencia de la misma, pues no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del convocante que sea imputable a esa entidad, o en su defecto declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. 4.2 ICETEX Relacionó, al promotor de la acción le fue otorgado el crédito educativo ID. 1684554, mediante la modalidad de financiación ACCES-MATRÍCULA, también que el crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el 04/01/2019, con un saldo total adeudado de $25.482.931,52, correspondiente al saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de esos valores conforma un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. En relación a la variación del valor de la cuota mensual, manifestó que la tasa de interés de la entidad se encuentra ligada al IPC (Índice de precios al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 4 consumidor), así entonces, al realizar nuevamente el cálculo de las mismas conforme dicho indicador, se generó el aumento. Indicó que el 29 de junio del corriente año, la entidad mediante comunicación emitió respuesta a la petición, la cual fue notificada a la dirección electrónica juansebas.abogado@hotmail.com, autorizada por el actor, por consiguiente; expresó, no ha vulnerado derecho alguno, máxime cuando se ha resuelto cada uno de los interrogantes por él planteados.
Por ultimo pidió se deniegue el amparo respecto de esa entidad, y ordenar su desvinculación del presenté trámite en los términos anteriormente. 4.3 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Guardó silencio.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), mediante providencia de 10 de julio de 2023, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, respecto del accionando ICETEX, por haberse superado el hecho que dio lugar a la actuación; argumentando que la entidad accionada mediante escrito de 29 de junio de 2023, dio respuesta de fondo a la petición realizada por el actor, y lo notificó al correo electrónico juansebas.abogado@hotmail.com.
Por el contrario, con relación con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, indicó que si bien afirmó haber corrido traslado de la petición que le hiciera el interesado a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por ser ésta la competente para dar respuesta al requerimiento del peticionario, no acreditó el envío y efectiva entrega de esa comunicación a la vinculada, así pues, al no existir una evidencia, que demuestre el mismo, le ordenó que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 5 notificación de la decisión, procediera a enviar y entregar de manera efectiva el derecho de petición a ésta última entidad. 6. IMPUGNACIÓN La SUPERFINANCIERA, impugnó la decisión, tras considerar que el A quo erró en la valoración y análisis de los documentos que se allegaron como prueba al trámite constitucional, puesto que ya había dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, incluso antes de la interposición del amparo, el día 21 de abril de 2023 mediante el oficio No. 2023041350-001.
Afirmó que envió otro oficio a la Superintendencia de industria y Comercio el día 24 de abril 2023 a través de correo certificado electrónico por la empresa de correo 472. Por lo anterior, solicitó conceder la impugnación propuesta, y en virtud de que la SFC, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), ya que el despacho no tuvo en cuenta los anexos presentados donde se comprobó que sí dio traslado de la comunicación remitida por el promotor de la acción, a la entidad competente. 7.
CONSIDERACIONES: 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, i.) ¿si la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, vulneró el derecho fundamental de petición del actor presentado el 18 de abril de 2023?, o si por el contrario se acreditó el cumplimiento y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 6 La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 7 En sentencia C-418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Para al caso en concreto, encuentra la sala que el actor radicó una petición el 18 de abril de 2023, solicitando se reajuste el valor de la cuota mensual del pago del crédito adquirido con el ICETEX, remitido con copia a la SUPERFINANCIERA, ya que la misma oscilaba sobre los $136.000 pesos mensuales, sin embargo; la que se debía cancelar del 05 de abril y 05 de mayo, arrojó una cifra superior a los $202.00 pesos.1 1 PDF 003, Carpeta 01, Folio 7, Proceso Primera Instancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala con 41001-31-03-002-2023-00161-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 8 A su vez, la SFC procedió a dar traslado por competencia de la referida petición a la Superintendencia de industria y Comercio, en razón a que este Organismo no ejerce vigilancia sobre operaciones activas de crédito otorgadas por el ICETEX2. Y aunque para el A quo, la aludida entidad no acreditó el envío y efectiva entrega de esa comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pese a haber notificado dicha remisión al actor, a través del correo electrónico JUANSEBAS233@hotmail.com4., explicándole las razones del traslado de competencia. Verificadas las diligencias, la Sala encontró que la SUPERFINANCIERA allegó copia del oficio que fue enviado a su homóloga el día 24 de abril de 2023, junto con el certificado de la empresa de correo5 mediante la cual le trasladó la petición, así como el realizado nuevamente al correo del convocante juansebas.abogado@hotmail.com el 27 de junio de igual año6.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, allegó cumplimiento de fallo de tutela, demostrando que efectivamente la accionada le remitió la solicitud radicada 23-192324 del 24 de abril presente, la que ya también fue resuelta y notificada al accionante, remitida al mismo por medio de correo electrónico juansebas.abogado@hotmail.com, el pasado 26 de abril el presente año7.
Consecuentes con lo discurrido, considera este Tribunal que el hecho vulnerador objeto de amparo desapareció, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la misma por carencia actual de objeto por hecho superado. 2 PDF 007, Folio 4, ibídem. 3 PDF 007, Folio 9, ibídem. 4 PDF 007, Folio 9, ibídem. 5 PDF 019, Folio 5, ibídem. 6 PDF 019, Folio 10, ibídem. 7 PDF 015, Folio 3, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00161 – 01 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), el 10 de julio de 2023, y en su lugar Declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por JUAN SEBASTIAN CARDENAS OLARTE contra el ICETEX, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95e9bc3dedaa670b7c6acd7c991f5dda36852868576341b72e246c24c6bafd7f Documento generado en 17/08/2023 11:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica