TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00167-00 ACTA NÚMERO: 92 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que se ordene “la suspensión e inaplicabilidad de la providencia de 29 de mayo de 2023 a través de la cual no repone el auto a través del cual se libra mandamiento de pago y en lugar se emita u ordene emitir providencia a través de la cual se declare que el título ejecutivo no cumple con los requisitos del título ejecutivo complejo, de conformidad con lo expuesto en la ley y en la Jurisprudencia aplicable en la materia y se abstenga de librar mandamiento de pago”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que el 18 de enero de 2023, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac inició proceso ejecutivo en su contra, por la prestación de servicios de salud derivados de presuntos accidentes de tránsito, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00, y en el que se libró mandamiento de Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 2 pago el 6 de febrero de 2023, con base en las facturas aportadas como base de recaudo. Precisó que al interior de dicha causa, se solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos adelantados por la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S., a lo que accedió la autoridad judicial encartada, al también librar mandamiento de pago en favor de dichas instituciones, mediante proveído de 18 de abril de 2023.
Indicó que, en oportunidad, interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Reina Isabel S.A.S., al estimar que no se examinaron en debida forma los títulos base de la ejecución, pues las facturas no se encuentran acompañadas de los soportes necesarios para el cobro del servicio de salud presuntamente prestado, lo que redunda en la improsperidad de la pretensión compulsiva, dada la naturaleza compleja del título ejecutivo en cuestión, conforme a los artículos 26 y ss. del Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2015.
Afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva decidió no reponer el auto de 18 de abril de 2023, tras argumentar que las facturas allegadas cumplen con los presupuestos normativos para considerarse títulos ejecutivos simples y, con ello, permitir la emisión de la orden de pago; posición que, en su sentir, trasgrede el debido proceso pues desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación, y por auto de 19 de julio de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado a fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de dos (2) días; y se vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo No. 41001-31-03-004-2023-00009- 00.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00. Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 3 El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac, la Clínica Reina Isabel S.A.S. y la Clínica Uros defendieron el mérito ejecutivo de las facturas aportadas como base de recaudo en dicho juicio, pues aseguran que cumplen con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles.
Por auto de 3 de agosto de 2023, dada la ausencia justificada de la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, se recompuso la Sala con la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez. Conforme al acta de discusión No. 097 de 3 de agosto de 2023, el proyecto de sentencia de primera instancia propuesto por la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, no fue acogido por las demás integrantes de la Sala, motivo por el cual se remitió al despacho de la suscrita Magistrada ponente.
Para resolver, SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no reponer el mandamiento de pago proferido el 18 de abril de 2023, al interior del juicio ejecutivo No. 41001-31-03-004-2023-00009-00.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 4 Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Analizado el expediente del proceso ejecutivo remitido en medio digital por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-03-004-2023-00009-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que el 18 de enero de 2023, el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, a fin de que se ordenara el pago de las sumas de dinero a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, representadas en las facturas emitidas a raíz de los servicios médicos-quirúrgicos, exámenes especializados y suministro de medicamentos en favor de los asegurados de la aseguradora; petición Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 5 a la que accedió la autoridad judicial encartada, al proferir mandamiento de pago de 6 de febrero de 2023. Con posterioridad, la Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Reina Isabel S.A.S. solicitaron la acumulación de demandas ejecutivas; mientras que el 27 de febrero de 2023, La Previsora S.A. presentó contestación contra el libelo inicial (PDF “023--CONTESTACION- ANEXOS PODER- CERTIFICADO -LINK”), en la cual propuso como excepciones de mérito las que denominó “APLICACIÓN DE LAS REGLAS RELATIVAS AL CONTRATO DE SEGUROS SOAT PARA LA RECLAMACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 773 Y 774 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, entre otras.
Por autos de 18 de abril de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) y la Clínica Reina Isabel S.A.S. (acumulado No. 2); a lo que La Previsora S.A. respondió, al proponer sendos recursos de reposición (PDF “040--RECURSO- SOLICITUD CAUCIÓN ACUMULADO 2” y “041--RECURSO- SOLICITUD CAUCIÓN ACUMULADO 1”).
Por autos de 29 de mayo de 2023, se desestimaron los medios de contradicción antedichos y se declararon no probadas las excepciones previas propuestas; a su vez, se libraron mandamientos de pago adicionales, en beneficio de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 3) y del Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. -Zomac (acumulado No. 4).
Se observa, así mismo, que La Previsora S.A. presentó contestación contra la demanda de la Clínica Reina Isabel (acumulado No. 2) (PDF “073--CONTESTACION ACUMULA 2- CON ANEXOS”), en la que formuló idénticas excepciones de mérito a las ya relacionadas líneas arriba, y entre las cuales se destaca la llamada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”.
Procedió de igual forma, al contestar la demanda de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) (PDF “078--CONTESTACIÓN Y ANEXOS”). A su turno, el 1º de junio de 2023 interpuso, nuevamente, recursos de reposición contra los mandamientos de pago expedidos en los acumulados Nos. 3 y 4, los cuales aún no se han dirimido. De lo expuesto hasta este punto, aflora sin dificultad la falta de subsidiaridad de la rogativa de la referencia, pues con independencia de las razones esbozadas por el Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 6 juez de la causa ejecutiva No. 41001-31-03-004-2023-00009-00, para no reponer las órdenes compulsivas de 18 de abril de 2023 en favor de la Clínica Uros S.A. (acumulado No. 1) y de la Clínica Reina Isabel S.A.S. (acumulado No. 2); lo cierto es que la accionante propuso como medio exceptivo de fondo contra las distintas demandas acumuladas, el denominado “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, con el que pretende que se aplique el precedente jurisprudencial relativo a la complejidad del documento base de recaudo; y que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, en la sentencia a que haya lugar.
No es dable sostener que la única vía para discutir los requisitos del título ejecutivo es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme al inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha matizado la interpretación de dicho precepto, para enseñar que en el juez recae, incluso de manera oficiosa, la facultad-deber de examinarlo de manera integral, al dictar sentencia: “…el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole esta puerta a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia… la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar de «oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…) [ya que] otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido”1.
Así las cosas, estima la Sala que el presente asunto no supera el presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela y que impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo, cuando lo cierto es que La Previsora S.A., al proponer excepciones de mérito, y en especial la denominada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, activó un mecanismo de contradicción que el juez se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018 y en STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 7 dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e334362926091c7a647b74804f9889247da57880cae89ce19d6be6fc02db28cd Documento generado en 17/08/2023 02:41:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00167-00 Neiva, Huila, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023).
SALVAMENTO DE VOTO Esta Corporación, a través de la Sala mayoritaria Primera de Decisión Civil Familia Laboral (recompuesta), resolvió en la tutela referida, entre otros, “DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA”, en consideración a que “La Previsora S.A., al proponer excepciones de mérito, y en especial la denominada “NO CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO”, activó un mecanismo de contradicción que el juez se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P.”.
Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria, de la que discrepo, pues considero que la postura a adoptar, tal como se propuso en mi ponencia que fue derrotada, es la de denegar el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, impetrado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, una vez efectuado el estudio de fondo de la misma, en consideración a que el apoderado actor enmarcó la vulneración a los derechos fundamentales de su representada, en que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, al momento de proferir Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 2 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado II promovido por CLÍNICA REINA ISABEL S.A distinguido con el radicado No. 41001-31- 03-004-2023-00009-00, el día 18 de abril de 2023, inobservó los precedentes legales y jurisprudenciales que determinan que en tratándose del cobro de obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de salud, los títulos valores base de recaudo ostentan la calidad de complejos, al requerirse que se alleguen la totalidad de documentos que determinan la prestación del servicio, circunstancia que no se verifica en los presentados para ser cobrados vía jurisdiccional en frente suyo, y por ello incoó el recurso de reposición en frente de tal providencia, que fue resuelto de manera adversa a los intereses de su representada.
Sobre el particular, es del caso recordar, que los documentos que el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS invoca como necesarios para la estructuración del título valor como uno de naturaleza compleja, corresponden a los insumos que permiten evidenciar la prestación efectiva del servicio, para el trámite de cobro directamente ante las Entidades Prestadoras de los Servicios quienes pueden glosar tales conceptos, caso en el cual de no aceptarse, dicha controversia será zanjada ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Es pertinente manifestar que, a tono con lo preceptuado por esta misma Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, entre otros, en Auto calendado 28 de mayo de 2019, proferido dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001-31-05-001-2017-00199-01, y atendiendo a lo señalado por el Decreto 4747 de 2007, dichas consideraciones atinentes a la ausencia de verificación de los servicios prestados y soportes de los mismos, corresponden al procedimiento administrativo de cobro, es decir, a la etapa de cobro directo a la beneficiaria del servicio por parte de los prestadores de éste, los cuales son objeto de debate a través del trámite de glosas, y no, cuando nos encontremos inmersos en un proceso ejecutivo.
La normativa en cita específicamente prevé: Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 3 “Artículo 23: Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envío en el Registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando éste sea implementado.
Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar.
La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud. Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el período establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley. (…)”1. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por ende, cuando los títulos valores objeto de recaudo son presentados para 1 Decreto 4747 de 2007. Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 4 el cobro vía jurisdiccional, fenece para el ejecutado, la oportunidad de tachar tales instrumentos de cobro, con ocasión a la ausencia o defectos de soportes de prestación del servicio, puesto que la demandada tuvo la oportunidad administrativa dentro del término establecido en el artículo 23 del mismo Decreto, para presentar las respectivas glosas y/o oposiciones sobre estas facturas, si se encontraba en desacuerdo con el contenido para el cobro de las mismas.
Por otra parte, y en lo que concierne al cobro jurisdiccional de los títulos valores por prestación de servicios de salud, es del caso precisar, que según se expuso en múltiples providencias2, las facturas por prestación de servicios de salud para que sean exigibles deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, por remisión expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011.
En tal sentido, la emisión, validez y exigibilidad de las facturas por prestación de servicios médicos de salud que se ejecutarán judicialmente, tienen una regulación especial establecida en Decreto 2423 de 1996, Decreto 3990 de 2007 y ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como con lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.
El artículo 774 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, establece que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o 2 Autos calendados 28 de mayo de 2019, dictados dentro de los procesos con radicados No. 41001-31-05-001-2017-00199- 01 y 41001-31-05-001-2016-00852-01, 41001-31-05-002-2015-00194-01, Auto dictado el 21 de mayo de 2019 dentro del proceso con radicado No. 41001-31-05-003-2010-00953-01, Auto del 26 de febrero de 2019 proferido en el proceso con radicación No. 41001-31-05-003-2012-00286-02.
Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 5 las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
Además, la factura deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 621 del Código de Comercio, y el 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los que allí se enlistan. Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 6 Por su parte, el artículo 617 del Estatuto Tributario establece que “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.
Como quedó dicho, las facturas de prestación de servicios médicos se rigen también por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio e inclusive precisó esta Corporación, que estas constituyen facturas cambiarias de compraventa reguladas por el artículo 774 del Código de Comercio. La anterior postura se fortalece con el pronunciamiento en relación con la naturaleza de las facturas de prestación de servicios de salud y su prescripción, hiciera el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia 25000232400020070009901 de 31 de agosto de 2015, Consejera Ponente doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en la que reiterando lo expresado al respecto en sentencia de 30 de enero de 2014 (expediente número 2007- 00210-01, de la misma ponente), sostuvo que las facturas emitidas con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre las EPS y las IPS son títulos valores, que para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en la ley.
Explicó la Sección Primera del Consejo de Estado que los prestadores del servicio de salud expiden facturas, que deberán contener los requisitos previstos en los Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 7 artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, es pertinente acotar, que, si bien es cierto en sentencia STC 14094 de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta”, igualmente lo es, que tal postura se adoptó en virtud de la una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes, por lo que no hay lugar a determinar idéntica postura cada vez que se presente una cuestión problemática jurídica que atienda a los hechos debatidos en tal providencia. Lo anterior, en atención a lo establecido por la honorable Corte Constitucional, en Sentencia SU349/19, con ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, en los siguientes términos: “La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.
Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.” Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.
Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 8 Además, no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que el auto calendado 18 de abril de 2023 se encuentra motivado en el cotejo de los títulos valores presentados para el cobro jurisdiccional y en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia, que permitieron concluir al juez accionado, que debía librarse la orden de pago a favor de la ejecutante y en frente de la empresa aseguradora aquí accionante.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta colegiatura. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC17150-2017, emitida dentro del radicado N.° 76001-22-03-000-2017-00530-01, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.
De lo expresado por las accionantes dentro del libelo introductorio de la presente acción constitucional, se evidencia que la vía de hecho que reclama se cimentó en interpretaciones disímiles a las dadas por el despacho accionado a los títulos valores aportados por la CLÍNICA REINA ISABEL S.A para el cobro ejecutivo dentro del proceso ejecutivo acumulado II promovido distinguido con el radicado No. 41001-31-03-004-2023-00009-00, lo cual a la 3 Ídem.
Radicación No. 41001-31-05-003-2022-00458-01 Salvamento de Voto Acción de tutela segunda instancia ________________________________________________ 9 luz de los precedentes jurisprudenciales señalados es incipiente para lograr el amparo constitucional pretendido. Por las anteriores consideraciones presento salvamento de voto, enrostrando el respeto y consideración que me merece la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9471f52a59e447f6e076c99d6a3fe1deed780dc28df3dadc5b68499a5c900984 Documento generado en 18/08/2023 05:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica